Sentencia SOCIAL Nº 449/2...re de 2019

Última revisión
02/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 449/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 562/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6070

Núm. Roj: SJSO 6070:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5 OVIEDO

SENTENCIA: 00449/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 562/2019

SENTENCIA: 449/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

EN la ciudad de Oviedo, a 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

DOÑA MARÍA LEON ESCOBEDO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 562/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Porfirio, que comparece representado por la letrada Ana Suárez Botas y de otra como demandados CEE FUNDACIÓN PADRE VINJOY ,que comparece representado por el letrado a letrado Diego del Valle y El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en forma ,nocomparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 31 de julio de 2019, la representación legal de Don Porfiriopresentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido , con las consecuencias legales inherentes a tal resolución.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por decreto de fecha 6 de agosto de 2019, y se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día 23 de septiembre de 2019. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte demandada se opuso a la demanda, el FOGASA no compareció y la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando en ambos casos el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en la grabación correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental y testifical . Practicada la prueba, en conclusiones la parte elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor DON Porfirio prestaba servicios para la fundación CEE FUNDACION PADRE VINJOY,con un contrato indefinido a tiempo parcial del 40% , con puesto de trabajo como profesor titular , con antigüedad referida al 14 de septiembre de 2007 , percibiendo un salario por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 37,95€ día

SEGUNDO.- DON Porfirio estuvo contratado para la empresa demandada desde el 14 de septiembre de 2007 por diez sucesivos contratos de trabajo temporales ,de duración anual, de fechas 1 de septiembre de 2008 ,uno de septiembre de 2009, uno de septiembre de 2010,uno de septiembre de 2011, uno de septiembre de 2012, uno de septiembre de 2013, uno de septiembre de 2014, uno de septiembre de 2015,uno de septiembre de 2016, uno de septiembre de 2017 y contrato indefinido de fecha uno de septiembre de 2018 , para impartir docencia en ciclo formativo de grado superior de audiologia durante el curso académico.

En el contrato de fecha 1 de septiembre de 2016 ,sujeto a término del curso académico 2016/2017 ,se introduce por parte de la empleadora ,una nueva cláusula de extinción , en la que se disponía que '.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 1B del Real decreto dos/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, las partes acuerdan establecer la presente condición resolutoria ,de tal manera que este contrato quedará extinguido si se da cualquiera de las dos circunstancias que siguen:

que el trabajador no de trámite, en el plazo de procedimiento establecido al efecto por la consejería competente en materia de educación y de conformidad con la resolución de 26 de diciembre de 2013, de la consejería de educación, cultura y deporte por la que se desarrollan los requisitos de formación inicial para impartir docencia en enseñanzas de formación profesional en los centros privados de la comunidad autónoma del principado de Asturias y se establece el procedimiento para su reconocimiento, BOPA número 301 de 31 de diciembre de 2013, su habilitación para impartir el módulo y materia objeto del presente contrato de trabajo en el CFGS de audiología protésica.

Que una vez solicitado en tiempo y forma su habilitación conforme al párrafo anterior, el trabajador no tenga una resolución positiva a su solicitud, no contando con la necesaria habilitación para poder impartir docencia de enseñanzas de formación profesional en centros privados del principado de Asturias.

El 1 de septiembre de 2017, Se firma un nuevo contrato temporal con el mismo objeto, para el curso académico 2017/ 2018, con un anexo en el que se amplía la anterior condición resolutoria en los siguientes términos: que el trabajador no interponga los recursos que tiene a su disposición. Que el trabajador no solicite, en los recursos que interponga, la suspensión. Que el órgano que corresponda - administrativo o judicial - no acuerde la suspensión. Que agotados los recursos de que el trabajador pueda hacer uso, se confirme la Resolución denegatoria de habilitación. Que la consejería de educación y cultura inste a la entidad a prescindir de los servicios profesionales del trabajador.

El día 1 de septiembre de 2018 se formaliza por ambas partes la conversión del anterior contrato en indefinido, con cláusula resolutoria en el mismo sentido.

El 4 de febrero de 2019 el actor y la empresa firman un nuevo, y último documento, ampliando la condición resolutoria en el sentido de que ésta se perfeccionaría cuando la consejería notificara la empresa a la salida del trabajador del pago delegado.

TERCERO.-En fecha 25 de junio de 2019, el actor recibe comunicación de la empresa en la que se le informa de la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo, con efectos a fecha 30 de junio de 2019 ,por cumplimiento de la condición resolutoria contenida en su contrato

CUARTO.-La actora interpuso papeleta de conciliación de despido ante el UMAC frente a CEE FUNDACIÓN PADRE VINJOY y FOGASA , presentada en fecha 22 de julio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de julio de 2019 con el resultado de intentadosin AVENENCIA .

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, DON Porfirio, a través de su representación legal, ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido operado, con los efectos legales inherentes a tal declaración ,todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la entidad demandada alega la validez de los contratos suscritos en la forma en que lo han sido, así como la validez de la condición resolutoria en ellos incluida, manifestando que fue la falta de actividad del demandante lo que produjo que no tuviera en tiempo y forma ,la titulación requerida para desempeñar el puesto de trabajo para el que fue contrato ,a diferencia de otros compañeros ,que si molestaron u ocuparon en obtener la misma en los términos requeridos por la Consejería de Educación , por lo que la demanda debe ser desestimada , por su parte el FOGASA no ha comparecido, a pesar de constar debidamente citado.

SEGUNDO.-Como ha venido recordando la doctrina más autorizada (A. Olea), siendo el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, que es fuente de obligaciones para ambas partes, la esencial para el trabajador la de trabajar y para el empresario la de retribuir dicho trabajo, su cumplimiento y ejecución no puede pender de declaraciones o manifestaciones de voluntad unilaterales de las partes, pues dispone e art. 1256 C.Civil que 'El cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrario de uno de los contratantes', sin embargo precisamente, el despido es paradójicamente, la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario y para resolver tal contradicción, se exige que la misma se sustente en una causa, en una circunstancia obstativa a la continuación del contrato, que de esta manera justifique jurídicamente dicha voluntad resolutoria del empresario, al no reconocer nuestro ordenamiento jurídico el despido 'ad nutum' o sin causa.

Y siendo por tanto una institución causal, las causas que justificarían el despido en nuestro derecho, pueden ser subsumidas en estas dos:

1º Un hecho, o conjunto de hechos, independiente de la voluntad de las partes, que definitivamente impida la continuación del contrato, estaríamos entonces ante los despidos por fuerza mayor.

2º Un incumplimiento previo del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que daría lugar en tal caso a los despidos disciplinarios, 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1ET ).

Causas que enfocadas desde la teoría general de las obligaciones, la primera sería una aplicación de la regla de que las obligaciones se extinguen 'cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible' ( art. 1.18 4CC ), mientras que la segunda, lo sería de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, que 'para el caso de que uno (de los obligados) no cumpliere lo que le incumbe' se concede al otro ( art. 1.124 C.Civil ).

Sin embargo, la realidad nos demuestra que puede darse el caso de que el empresario despida sin causa justificada , o con causa insuficiente, en tales supuestos, en base a lo que se dio en denominar la 'fuerza institucional del despido causal', ha venido considerando por su parte la jurisprudencia ( SSTS de 23 de marzo, 25 de mayo , 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1993 , 24 de enero y 21 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995 ), a salvo supuestos de nulidad, como señalaba la sentencia de 23 de marzo de 1993 , que procederá la calificación del despido como improcedente, pues tal calificación 'no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto delos Trabajadores', pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto. Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de 1994 , del juego de los artículos 55 delestatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral ,se desprende que el despido debe ser calificado como improcedente cuando no pueda serlo como procedente -por acreditarse la causa extintiva y comunicarse en forma- o nulo, al estar tasados los supuestos de nulidad. De esta forma, se establece como doctrina unificada que la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contempla la Ley de Procedimiento Laboral'.

No pudiendo confundirse tales causas, con las que previene el art.49.1.b) ET cuales serían 'las consignadas válidamente en elcontrato, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario', pues como dispone laº STS 8.7.2014 :'El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore 'causas' que actúen al modo de las condiciones resolutorias,pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura seadirectamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarsemuy serias adaptaciones.

Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras posiciones del artículo 49.1 ET asi como por ejemplo, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador;en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

En esta línea la STS de 3 febrero 2010 ,ya considera nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET .

Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos.

Así las cosas ,podemos encontrar supuestos en los que para el desempeño de una actividad resulte imprescindible una titulación que el trabajador no posea. Hemos de señalar que el aprt. a) Art. 52, Estatutode los Trabajadores ,contempla como causa de extinción del contrato por causas objetivas la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenidacon posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entendiendo por ineptitud la falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para el desarrollo de la prestación debida por el trabajador, esto es, su inhabilidad o carencia de facultades profesionales por falta de preparación adecuada, o de las exigencias de destreza, concentración, rapidez o percepción requeridas por el trabajo, todo ello conocido o sobrevenido con posterioridad al comienzo de la relación laboral.

La jurisprudencia viene considerando también encuadrables en el ámbito de la citada causa de extinción del contrato ,diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión ,o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por las disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación, refiriéndose expresamente a la ineptitud sobrevenida por carecer de la titulación necesaria para el ejercicio de una determinada actividad profesional, como causa objetiva de extinción de la relación laboral( Sentencia TSJ País Vasco, Sala de lo Social, nº 1414/2004, de 06/07/2004,)

La jurisprudencia viene considerando también encuadrables en el ámbito de la citada causa de extinción del contrato, diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por las disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1983, 29 marzo 1984, 1 julio 1986 y

3 julio 1989), entre otras), refiriéndose expresamente a la ineptitud sobrevenida por carecer de la titulación necesaria para el ejercicio de una determinada actividad profesional, como causa objetiva de extinción de la relación laboral, la doctrina emanada de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contenida entre otras en STSJ Valencia 13 diciembre 1995 y 25-01-2001, STSJ Madrid, 17 mayo 1996 y 10 05-2002 ,. STSJ Navarra, 23 julio 1996 y 21 julio 1997, STSJ Cataluña, 5 octubre 1996, STSJ de La Rioja de 22 de Octubre de 1998 tSJ Castilla la Mancha- Valladolid 28-07-2000 y 14-07-2000, STSJ Murcia de 13 de Marzo de 2000 (AS 2000/629).

Sentado lo anterior ,es importante también a estos efectos , tener presente que la extinción de un contrato indefinido al amparo de las causas consignadas en el mismo, salvo que convencionalmente o en el contrato de trabajo se hubiese pactado algo en contrario, no conlleva para el trabajador el derecho a percibir indemnización,quedando el mismo, eso si, en situación legal de desempleo, es decir que es muy diferente que se ejecute la condición resolutoria impuesta en el contrato,por tanto, sin derecho a indemnización , y tampoco debemos olvidar la aplicación del principio pro operario en sede al carácter tuitivo, protector y tutelar de este sector del ordenamiento jurídico

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/90 de 15 febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL .

De manera que la pretendida protección alegada por la demandada hacia el trabajador ,renovando sus contratos aún siendo sabedora de que carecía de la titulación exigida para el desempeño de su actividad laboral por el cambio de normativa operado ,no es tal, ya que de ser así, la condición resolutoria introducida en todos esos contratos, y que fue siendo adaptada y transformada ,no sería justificable ,ya que caso de que el trabajador careciera de esa titulación o habilitación administrativa , y los recursos hubieren sido agotados sin obtener resolución favorables a sus intereses, cumpliría con acordar el despido del mismo, con abono de la indemnización correspondiente , extremo que se obvia al introducir la condición resolutoria , cuya aplicación exime del abono de indemnización alguna, finalidad ésta que es la verdaderamente pretendida por la demandada en evidente abuso de derecho , de manera que debe prevalecer latipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente, siendo además la condición resolutoria impuesta en el contrato de trabajo, una renuncia a su derecho a ser despedido por ineptitud sobrevenida, y por tanto, a las compensaciones legales reconocidas ,y los derechos laborales contenidos en el texto legal ET son indisponibles ( Sentencia del TSJ Asturias de 26 de mayo de 2000) .

SEGUNDO.-Estimada la alegación de abuso de derecho observada en la cláusula resolutoria introducida en los contratos del actor, y siendo la misma nula, debemos analizar la sucesión de contratos que la demandante alega como fraudulenta a fin de determinar si la relación laboral, en este caso es indefinida desde el primero de los contratos suscritos, lo que tendrá también efectos importantes para la resolución de esta litis.

En este sentido la jurisprudencia ( Sentencia , entre otras muchas,de 22 de abril de 2002 ,,( dictada en unificación de doctrina) ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contratotemporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratostemporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el período de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido.

Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que 'la afirmación realizada en 'alguna sentencia' de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratosdebe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en los términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial'. En suma, la irregularidad padecida por uncontratotemporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el trabajador produce la indefinidad del contrato, desde su origen, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratostemporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio, del art. 56.1.b) ET , a efectos indemnizatorios, todo el período trabajado.

En el caso de autos, según consta en la relación de hechosde esta resolución ,consta que que había sido inicialmente contratado el día 14 de septiembre de 2007 y se fueron encadenado contrato anuales de duración determinada hasta el contrato de 14 de septiembre de 2018 en el que se le declara como Indefinido , todos ellos en el mismo centro, para la misma actividad laboral según consta en las copias de dichos contratos aportados con el escrito de demanda .

Ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( artículo 6.4del Código Civil ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, la primitiva relación laboraldevenga indefinida, sin que los sucesivos contratotemporales le hagan perder aquella condición, como tampoco la inclusión de la condición resolutoria adicionada , pues tal manifestación contraviene lo previsto en el artículo3.5 del E.T ., en el que se establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

De manera que en vista de lo anterior es procedente acoger íntegramente la demanda formulada ,declarando la improcedencia del despido operado por la demanda con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que son las que se derivan del art. 56 ET y concordantes, condenando, en consecuencia a la demandada, a la readmisión de la demandante , con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el, art. 56.1 ET , .

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de opción por la readmisión, el trabajador deberá de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por el trabajador como indemnización.

Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la antigüedad del trabajador que se sitúa el 14 de septiembre de 2007, pues su prestación se desarrolló de forma continuada sin interrupciones significativas (doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual), hasta la fecha que prestó servicios el 30 de junio de 2019, con un salario día a efectos indemnizatorios de 37,95€, resulta una cantidad de16.830,83€ ( hasta el 11.02.2012 7542,46€ y desde el 12.02.2012 9288,26€ ).

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Porfirio contra CEE FUNDACION PADRE VINJOYy contra el FONDO DE GARANTIASALARIAL, debo declarar ydeclaro el DESPIDOdel que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE,condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por :

- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día del despido (30 de junio de 2019 ) hasta la notificación de esta sentencia ,o bien

- Extinguir la relación laboral, indemnizando al mismo en la cantidad de 16.830,83€ , con la responsabilidad legal correspondiente delFOGASA

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.-

La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo, 25 de septiembre de 2019.

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