Última revisión
02/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 449/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 562/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 33044440052019100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6070
Núm. Roj: SJSO 6070:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00449/2019
Nº AUTOS: DEMANDA 562/2019
EN la ciudad de Oviedo, a 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
DOÑA MARÍA LEON ESCOBEDO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 562/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- El actor DON Porfirio prestaba servicios para la fundación
SEGUNDO.- DON Porfirio estuvo contratado para la empresa demandada desde el 14 de septiembre de 2007 por diez sucesivos contratos de trabajo temporales ,de duración anual, de fechas 1 de septiembre de 2008 ,uno de septiembre de 2009, uno de septiembre de 2010,uno de septiembre de 2011, uno de septiembre de 2012, uno de septiembre de 2013, uno de septiembre de 2014, uno de septiembre de 2015,uno de septiembre de 2016, uno de septiembre de 2017 y contrato indefinido de fecha uno de septiembre de 2018 , para impartir docencia en ciclo formativo de grado superior de audiologia durante el curso académico.
En el contrato de fecha 1 de septiembre de 2016 ,sujeto a término del curso académico 2016/2017 ,se introduce por parte de la empleadora ,una nueva cláusula de extinción , en la que se disponía que '.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 1B del Real decreto dos/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, las partes acuerdan establecer la presente condición resolutoria ,de tal manera que este contrato quedará extinguido si se da cualquiera de las dos circunstancias que siguen:
que el trabajador no de trámite, en el plazo de procedimiento establecido al efecto por la consejería competente en materia de educación y de conformidad con la resolución de 26 de diciembre de 2013, de la consejería de educación, cultura y deporte por la que se desarrollan los requisitos de formación inicial para impartir docencia en enseñanzas de formación profesional en los centros privados de la comunidad autónoma del principado de Asturias y se establece el procedimiento para su reconocimiento, BOPA número 301 de 31 de diciembre de 2013, su habilitación para impartir el módulo y materia objeto del presente contrato de trabajo en el CFGS de audiología protésica.
Que una vez solicitado en tiempo y forma su habilitación conforme al párrafo anterior, el trabajador no tenga una resolución positiva a su solicitud, no contando con la necesaria habilitación para poder impartir docencia de enseñanzas de formación profesional en centros privados del principado de Asturias.
El 1 de septiembre de 2017, Se firma un nuevo contrato temporal con el mismo objeto, para el curso académico 2017/ 2018, con un anexo en el que se amplía la anterior condición resolutoria en los siguientes términos: que el trabajador no interponga los recursos que tiene a su disposición. Que el trabajador no solicite, en los recursos que interponga, la suspensión. Que el órgano que corresponda - administrativo o judicial - no acuerde la suspensión. Que agotados los recursos de que el trabajador pueda hacer uso, se confirme la Resolución denegatoria de habilitación. Que la consejería de educación y cultura inste a la entidad a prescindir de los servicios profesionales del trabajador.
El día 1 de septiembre de 2018 se formaliza por ambas partes la conversión del anterior contrato en indefinido, con cláusula resolutoria en el mismo sentido.
El 4 de febrero de 2019 el actor y la empresa firman un nuevo, y último documento, ampliando la condición resolutoria en el sentido de que ésta se perfeccionaría cuando la consejería notificara la empresa a la salida del trabajador del pago delegado.
Fundamentos
Y siendo por tanto una institución causal, las causas que justificarían el despido en nuestro derecho, pueden ser subsumidas en estas dos:
1º Un hecho, o conjunto de hechos, independiente de la voluntad de las partes, que definitivamente impida la continuación del contrato, estaríamos entonces ante los despidos por fuerza mayor.
2º Un incumplimiento previo del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que daría lugar en tal caso a los despidos disciplinarios, 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1ET ).
Causas que enfocadas desde la teoría general de las obligaciones, la primera sería una aplicación de la regla de que las obligaciones se extinguen 'cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible' ( art. 1.18 4CC ), mientras que la segunda, lo sería de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, que 'para el caso de que uno (de los obligados) no cumpliere lo que le incumbe' se concede al otro ( art. 1.124 C.Civil ).
Sin embargo, la realidad nos demuestra que puede darse el caso de que el empresario despida sin causa justificada , o con causa insuficiente, en tales supuestos, en base a lo que se dio en denominar la 'fuerza institucional del despido causal', ha venido considerando por su parte la jurisprudencia ( SSTS de 23 de marzo, 25 de mayo , 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1993 , 24 de enero y 21 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995 ), a salvo supuestos de nulidad, como señalaba la sentencia de 23 de marzo de 1993 , que procederá la calificación del despido como improcedente, pues tal calificación 'no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el
No pudiendo confundirse tales causas, con las que previene el art.49.1.b) ET cuales serían
Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras posiciones del artículo 49.1 ET
En esta línea la STS de 3 febrero 2010
A
Así las cosas ,podemos encontrar supuestos en los que para el desempeño de una actividad resulte imprescindible una titulación que el trabajador no posea. Hemos de señalar que el aprt. a) Art. 52,
Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entendiendo por ineptitud la falta de aptitud,
La jurisprudencia viene considerando también encuadrables en el ámbito de la citada causa de extinción del contrato ,diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión ,o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por las disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación, refiriéndose
La jurisprudencia viene considerando también encuadrables en el ámbito de la citada causa de extinción del contrato, diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por las disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1983, 29 marzo 1984, 1 julio 1986 y
3 julio 1989), entre otras), refiriéndose expresamente a la ineptitud sobrevenida por carecer de la titulación necesaria para el ejercicio de una determinada actividad profesional, como causa objetiva de extinción de la relación laboral, la doctrina emanada de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contenida entre otras en STSJ Valencia 13 diciembre 1995 y 25-01-2001, STSJ Madrid, 17 mayo 1996 y 10 05-2002 ,. STSJ Navarra, 23 julio 1996 y 21 julio 1997, STSJ Cataluña, 5 octubre 1996, STSJ de La Rioja de 22 de Octubre de 1998 tSJ Castilla la Mancha- Valladolid 28-07-2000 y 14-07-2000, STSJ Murcia de 13 de Marzo de 2000 (AS 2000/629).
Sentado lo anterior ,es importante también a estos efectos , tener presente que la extinción de un contrato indefinido al amparo de las causas consignadas en el mismo, salvo que convencionalmente o en el contrato de trabajo se hubiese pactado algo en contrario,
Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/90 de 15 febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL .
En este sentido la jurisprudencia ( Sentencia , entre otras muchas,de 22 de abril de 2002
Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que 'la afirmación realizada en 'alguna sentencia' de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los
En el caso de autos, según consta en la
Ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta
De manera que en vista de lo anterior es procedente acoger íntegramente la demanda formulada ,declarando la improcedencia del despido operado por la demanda con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que son las que se derivan del art. 56 ET y concordantes, condenando, en consecuencia a la demandada, a la readmisión de la demandante , con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el, art. 56.1 ET , .
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de opción por la readmisión, el trabajador deberá de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por el trabajador como indemnización.
Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la antigüedad del trabajador que se sitúa el 14 de septiembre de 2007, pues su prestación se desarrolló de forma continuada sin interrupciones significativas (doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual), hasta la fecha que prestó servicios el 30 de junio de 2019, con un salario día a efectos indemnizatorios de 37,95€, resulta una cantidad de16.830,83€ ( hasta el 11.02.2012 7542,46€ y desde el 12.02.2012 9288,26€ ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Porfirio contra
- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día del despido (30 de junio de 2019 ) hasta la notificación de esta sentencia ,o bien
- Extinguir la relación laboral, indemnizando al mismo en la cantidad de 16.830,83€ , con la responsabilidad legal correspondiente del
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-
La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo, 25 de septiembre de 2019.

