Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100425
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1497
Núm. Roj: STSJ AR 1497/2019
Encabezamiento
000449/2019
Rollo número 389/2019
Sentencia número 449/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 389 de 2019 (Autos núm. 312/18), interpuesto por la parte demandante Dª
Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de marzo de 2019;
siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO
GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29-3-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por Dña. Reyes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Reyes nacida el NUM000 /1962, está adscrita al Régimen Especial de Trabajadora Autónomos con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de AUTONOMO COMERCIO (expediente administrativo y no controvertido).
La trabajadora sigue dado de alta en el RETA, donde aparece como socia de la mercantil Comercial Pirenaica S.L (certificación aportada por el INSS como más documental número uno en el acto de la vista).
SEGUNDO.- Sus principales tareas son las de administración y gestión de cobros (formulario presentado para el cobro de la IT aportado por el INSS como más documental número tres en el acto de la vista).
TERCERO .- La trabajadora inició proceso de baja IT en fecha 15/04/2016 derivada de contingencia común, a consecuencia de caída accidental desde un muro de unos tres metros de altura.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 24/01/18, dictándose por el INSS resolución de fecha 30/01/2018 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación, se emitió propuesta de resolución el 14/03/2018 confirmando la propuesta inicial del EVI, dictándose resolución desestimatoria por el INSS el 21/03/18 (hecho acreditado por expediente administrativo, no controvertido).
CUARTO.- La trabajadora presenta las siguientes patologías: Traumatismo con fractura-comprensión de D7 a aplastamiento de platillos superiores D11 y D12.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis D6-D7-D8. Vertebroplastia D11-D12.
Dorsalgia en relación con esfuerzos (levantar pesos...) y posturas mantenidas (sedestación y bipedestación con claudicación). Movilidad conservada (hecho probado por expediente administrativo).
Conforme a informe de fecha 06/03/2018 del Servicio de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, se hace constar que se ha solicitado valoración por Unidad del Dolor de Huesca, sin que conste informe alguno de dicha Unidad aportada a los autos (el informe es aportado como más documental por la parte actora en el acto de la vista).
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.688,30 euros mensuales, siendo la fecha del hecho causante la fecha de alta de IT por agotamiento duración máxima y la fecha de efectos económicos el cese de la actividad laboral (hecho probado por expediente administrativo).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la pretensión de la demandante de que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que los interpreta, si bien deberemos entender que en realidad se consideran infringidos los arts. 193 y 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, habida de que los artículos designados forman parte del RD 1/1994, ya derogado.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003 , recurso 2935/2003 ).
SEGUNDO .- La demandante, autónoma de comercio, socia de una mercantil, realiza como principales tareas la administración de la sociedad y gestión de cobros, tal y como resulta del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, cuyos hechos no han sido impugnados. Inició un proceso de IT por contingencia común tras una caída accidental desde tres metros de altura el 15-4-16, tras la cual fue intervenida. Sufrió traumatismo con fractura-compresión de D7 y aplastamiento de platillos superiores D11 y D12. Padece como secuelas artrodesis D6-D7-D8, vertebroplastia D11-D12, dorsalgia en relación a esfuerzos tales como levantar pesos, y posturas mantenidas (sedestación y bipedestación con claudicación), con movilidad conservada y se le ha pedido valoración en la Unidad del dolor sin que conste resultado.
Entiende la recurrente que es tributaria del grado de incapacidad postulado y que han resultado infringidos los preceptos que regulan la incapacidad permanente total pues su estado conlleva una reducción de la capacidad de trabajo de tal magnitud que no puede someterse a las exigencias propias de su actividad. En el escrito de impugnación del INSS se indica que las actividades administrativas no implican la realización de esfuerzo alguno así como que no existe constatación del dolor que la parte argumenta.
TERCERO.- La Sala estima que se han valorado por el Magistrado de instancia de forma razonable las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora, en relación al contenido de las tareas de su profesión habitual de socia de mercantil, autónoma de comercio, dedicada a actividades de gestión y administrativas, pues todas estas tareas están exentas de componentes físicos y de carga de pesos. Fruto de la intervención para la artrodesis y vertebroplastia la actora padece dorsalgia, en relación con esfuerzos y claudicación en relación a las posturas mantenidas continuadas de sedestación y bipedestación. No obstante esa rigidez en la columna puede ser evitada mediante la alternancia postural que la actora puede practicar como consecuencia de su condición de socia de la mercantil no sometida por lo tanto a un régimen organizativo de terceros y con capacidad de autogestión de su actividad. Es muy relevante igualmente el dato de que no constan nuevos episodios de IT posteriores lo que denota que la actora conserva su capacidad para el desarrollo de su actividad. Asimismo la Sala considera ajustado y razonable el mayor valor probatorio que el Juzgador de instancia ha concedido al EVI en relación a la entidad de la dorsalgia padecida, frente al parecer del informe pericial de parte. Tal informe del órgano administrativo constituye prueba válida y la sentencia de instancia asume su apreciación valorando la totalidad de la prueba aportada sin que tal decisión haya incurrido en error dado que ambas prueba gozan de idéntico valor de convicción, y no corresponde a la Sala realizar una nueva valoración sobre el carácter óptimo de cada prueba por cuanto no es una segunda instancia, y solo cabría corregir el error patente en que hubiera podido incurrir el Juzgado por ignorar hechos indubitados acreditados en autos, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se pueden incluir entre los hechos probados las manifestaciones patológicas acerca del dolor que se dice padecido por la actora, máxime cuando, como manifiesta la sentencia, no consta informe de la unidad del dolor.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada íntegramente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 389 de 2019 interpuesto por la demandante identificada antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 29 de marzo de 2019 en autos 312/2018, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
