Sentencia SOCIAL Nº 449/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 449/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2322

Núm. Roj: STSJ AND 2322/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014796
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1662/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1098/2017
Recurrente: Luis María
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:MARIA DEL PILAR FERNANDEZ PARRAGA
Sentencia número 449/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 7 de junio de 2019, en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Luis María , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por
la letrada Doña María del Pilar Fernández Párraga.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2018, don Luis María presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba esencialmente que se le reconociese una antigüedad desde el 1 de julio de 1999 y se condenase a dicho demandado al pago de 3.105, 56 euros en total, de los que 1.605, 00 euros lo serían en concepto de antigüedad, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2016 y octubre de 2017; y 1.500, 00 euros en concepto quebranto de moneda, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de agosto de 2016 y octubre de 2017, más otros 310, 55 en concepto de intereses.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1098/2017, se admitió a trámite y se celebraron los actos de conciliación el 12 de marzo de 2019.



TERCERO.- El 7 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda, se declara que el actor tiene una antigüedad desde el 01.07.1999, y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.525, 28 euros por trienios y sexenios del periodo que va desde abril de 2016 a octubre 2017, y se desestiman el resto de peticiones.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, D. Luis María , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01.07.1999 de manera casi ininterrumpida por medio de veintiún contratos temporales, el último iniciado el 01.10.2005 hasta ahora. Sólo hay dos interrupciones entre el contrato finalizado el 30.11.1999 y el iniciado 17.01.2000, y otra entre el contrato finalizado el 01.12.2000 y el iniciado el 17.01.2001 (documento nº 1 del actor, vida laboral). Su categoría profesional es la de conserje mantenedor, y su salario será el propio al fijado en el Convenio Colectivo laboral del Ayuntamiento de Marbella para su categoría (documento nº 2 del actor).

Segundo.- El actor ha interpuesto reclamación administrativa previa en fecha 07.04.2017, reclamando su antigüedad y la cantidad por trienios y sexenios del periodo que va desde marzo de 2016 a marzo 2017 (documento nº 6 del actor).

Tercero.- El actor ha interpuesto demanda en fecha 23.11.2017, reclamando su antigüedad desde 01.07.1999 y la cantidad por trienios y sexenios del periodo que va desde marzo de 2016 a octubre 2017, y ello por un importe total de 1.605, 56 euros. En esta misma demanda reclama 1.500 euros por el periodo que abarca desde agosto de 2016 a octubre de 2017 -100 euros cada mes-, en concepto de quebranto de moneda.



QUINTO.- El 24 de junio de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 31 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconoció la antigüedad reclamada, y condenó al demandando al pago de 1.525, 28 euros en concepto de trienios y sexenios, por considerar prescrito el mes de marzo de 2016, pero rechazó la cantidad por quebranto de moneda por considerar esencialmente que, por un lado, no se había formulado reclamación previa, lo que determinaría que estarían prescritas las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto a octubre de 2016, y, en todo caso, porque no se había probado que el trabajador efectuase cobros.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase íntegramente la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se añadan dos hechos nuevos, el cuarto y el quinto en el orden que propone, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: Del hecho cuarto: 'El actor presentó reclamación previa el 2 de agosto de 2017, en reclamación del abono del quebranto de moneda.' Del hecho quinto: 'El actor ha cobrado cantidades en metálico de los cursos que se impartían en las instalaciones de la Fundación y las entradas a Museo de la Fundación, así como realizaba los ingresos en el banco en metálico abonado por el alumnado. Dentro de las tareas encomendadas a los conserjes de la Fundación Museo Grabado Español Contemporáneo se encuentra la de cobrar cantidades y entregar un recibo correspondiente al ingreso recibido y entregar esos ingresos en administración.' Identifica en apoyo de las modificaciones anteriores determinados documentos (obrantes a los folios 21, 41, 42, 43, 59 y 63), y defiende su relevancia para el recurso ya que, por un lado, se acreditaría que sí se reclamó el quebranto de moneda, que la sentencia niega; y que la actividad desarrollada implicaba el cobro de cantidades, extremo que afirma no fue controvertido en el acto del juicio, hasta el punto de ser el único trabajador que prestaba servicios en el Museo del Grabado, estando establecidas tales tareas por escrito.

La parte recurrente limita su impugnación a tan solo los motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, sobre los que se volverá.



TERCERO.- El hecho probado cuarto que se propone tiene apoyo en la reclamación que el trabajador hizo en orden al reconocimiento y abono del quebranto de moneda el 2 de agosto de 2017, según consta en el sello de registro del documento a tal efecto identificado (folio 21).

En cuanto al hecho quinto, el juzgador de instancia, tras señalar que corresponde al demandante, por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], la carga de probar que hace las funciones propias del concepto reclamado de quebranto de moneda, expresa que de la documental aportada como ejemplo no podemos concluir que lo ha efectuado él, por lo que no procede estimar esta petición. La Sala, sin embargo, aun cuando se trate de la misma documentación valorada, ha de acoger también la revisión que se propone, no solo porque tales documentos así parecen indicarlo, pues se trata de dos ingresos bancarios realizados por el trabajador a beneficio de la Fundación, y un recibo de la inscripción de un curso, o porque un documento interno, definidor de las funciones así lo prevea (folio 63), sino por algo mucho más sencillo: por la posición del demandado en el recurso. Y es que la parte recurrida limita su impugnación a tan solo los motivos de infracción sustantiva, circunscritos a refrendar la prescripción apreciada por la sentencia recurrida, pero sin descender en ningún momento a combatir aquel contenido funcional del que derivaría el quebranto de moneda. Ello supone una admisión tácita de los hechos que le son perjudiciales, y que, en aplicación analógica del artículo 405.2 de la LEC, conduce a que, como se ha indicado, se den por probados tales extremos.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modificada en el sentido propuesto.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros dos motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 29.1 y 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con el artículo 4.2. f) de dicha norma; y, por otro, de los anteriores artículos y de artículo 35.1 de la Constitución española [en adelante, CE], en relación con la disposición transitoria quinta del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella [CCOL], y en relación con el artículo 217 de la LEC.

Argumenta esencialmente que el salario correspondiente al mes de marzo de 2016, se abonaba a partir de 1 de marzo de 2017, por lo que no podía considerarse prescrita la acción para reclamar la antigüedad cuando la reclamación previa se presentó el 7 de abril de 2017. Y, respecto del quebranto de moneda, que la prescripción se había interrumpido y que la norma convencional citada reconocía el abono de 100 euros mensuales a los trabajadores que hiciesen cobros.

La parte recurrida -como se ha adelantado- defiende, en cuanto a la reclamación de trienios y sexenios, que el mes de marzo de 2016 estaba prescrito, tal como así estableció la sentencia recurrida, prescripción que también operaría para el quebranto de moneda reclamado.



QUINTO.- El artículo 59 del ET, bajo el epígrafe Prescripción y caducidad, establece en su apartado 1 que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, precisando en el apartado 2 que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Por su parte, la disposición transitoria quinta del CCOL establece lo siguiente: El Ayuntamiento abonará la cantidad de 100 mensuales por quebranto de moneda a aquellos trabajadores/as que hagan cobros o transporte de dinero sin que, salvo función expresa atribuida al puesto, pueda ser considerada como sancionable la negativa del trabajador/a a realizar dichas tareas.



SEXTO.- La sentencia de instancia, en cuanto a la prescripción, lleva a cabo el razonamiento siguiente: [...] A) PRESCRIPCIÓN.

Son dos las cantidades reclamadas por el actor, en base a dos conceptos retributivos distintos: 1° La cantidad de 1.605, 56 euros por trienios y sexenios del periodo que va desde marzo de 2016 a octubre 2017, si se reconoce su antigüedad desde el 01.07.1999; 2° La cantidad de 1.500 euros por el periodo que abarca desde agosto de 20L6 a octubre de 2017 -100 euros cada mes-, en concepto de quebranto de moneda.

En cuanto al número 1°, salvo marzo de 2016 el resto de periodos reclamados no están prescritos, dado que ya en la reclamación administrativa previa de abril de 2017 (documento n° 6 del actor) el actor solicitaba estas cantidades hasta marzo 2017, de forma que desde abril de 2016 hasta marzo de 2017 no hay prescripción por esta reclamación previa, y desde abril a octubre de 2017 tampoco hay prescripción, a la vista de cuando se interpone la demanda en noviembre de 2017. Por tanto, de los 1.605, 56 euros por trienios y sexenios reclamados sólo debemos descontar marzo de 2016 por importe de 80, 28 euros (no protegidos del efecto de la prescripción por la reclamación previa), y el total adeudado al actor por este concepto asciende a 1.525, 28 euros, por los motivos que luego veremos.

En cuanto a las cantidades por el concepto de quebranto, n° 2, no hay reclamación previa alguna dirigida a la demandada, de forma que desde agosto a octubre de 2016 estarían prescritas las cantidades reclamadas, a tenor del momento de interposición de la demanda el 23.11.2017.

[...] SÉPTIMO.- La prescripción de la acción para exigir la antigüedad correspondiente al mes de abril de 2016 está prescrita, tal como sostiene el magistrado de instancia, pues la reclamación previa se presentó, como no se discute, el 7 de abril de 2017, esto es, un año y seis días después de que comenzase a correr el plazo para reclamarla, entendiéndose, a falta de otra prueba, que la liquidación y pago del salario se hacía por meses vencidos, esto es, el primer día del mes siguiente, tal como así viene admitiendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 2006 [ROJ: STS 5318/2006], y esta Sala, en sentencia de 30 de mayo de 2001 [ROJ: STSJ AND 7690/2001].

Por tanto, el motivo de infracción formulado en tal sentido ha de ser rechazado.

OCTAVO.- Respecto del quebranto de moneda, en cambio, sí ha de estimarse el motivo de infracción formulado, a la vista de la modificación del relato de hechos probados, que introduce en la versión judicial tanto aquella reclamación extrajudicial, efectuada a primeros de agosto de 2017, determinante de la interrupción de la prescripción, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil [en adelante, CC], con la que se mantendría viva la acción para reclamar aquel concepto, que abarcaba los meses de meses de agosto de 2016 y octubre de 2017; y las funciones de manejo de fondos, por lo que vendría compensado con el concepto reclamado.

Por todo ello, el motivo, este particular, ha de ser estimado.

NOVENO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis María , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 7 de junio de 2019, en el único sentido de condenar al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA a que abone a dicho trabajador la cantidad de mil quinientos euros (1.500, 00 €) en concepto de quebranto de moneda, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos condenatorios.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 166219; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 166219. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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