Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4753/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 449/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100265
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:279
Núm. Roj: STSJ CAT 279/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003818
BGC
Recurso de Suplicación: 4753/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 449/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 617/2017 y siendo recurrido/a Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interposada per Marí Jose contra l' INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau dabsoluta per a qualsevol activitat, derivada de malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió equivalent al 100% sobre una base reguladora de 1.236,24 euros mensuals, i data d'efectes econòmics condicionada al seu cessament en lactivitat laboral; i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents, per la qual cosa condemno a lentitat gestora al pagament de la dita prestació.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1972 i la seva professió habitual és la d'administrativa en centre especial de treball. Actualment n'està treballant en Santiga Color des de l'1-10-1997 L'actora ha estat de baixa mèdica per IT derivada de malaltia comuna del 3-3-2017 al 26-4-2017, per poliomelitis aguda; del 12-1-2018 al 15-3-2018, per poliomelitis aguda; del 5-9-2018 al 6-11-2018 per cervicàlgia, i des del 5-3-2019 per cervicàlgia (expedient administratiu, doc. 17 a 25 de lactora, folis 38 i 40 i no controvertit).
Segon. L'actora va sol.licitar el reconeixement d'una incapacitat permanent el 21-3-2017 i per una resolució de l'INSS de 29-5-2017 li va ser denegada en no acreditar cap grau dincapacitat permanent, derivada de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 18 a 39).
Tercer. El dictamen de l'ICAM de 19-4-2017, sense presumpció d'IP, diagnostica les següents seqüeles: ' Secuelas poliomelitis ambas EEII de predominio izquierdo, deambulación asistida de muletas y bitutor EII (desde hace 6 años) con bipedestación y perímetro de la marcha muy reducido -episodio de cervicobraquialgia izquierda con radiculopatía aguda C5 izquierda recuperada (2011) en contexto de protusiones discales C4-C5 y C5- C6 con estenosis de canal medular moderado- raquialgias mecánicas'. En l'apartat d'observacions s'afirma 'Limitación para actividades de esfuerzo y/o bipedestación/deambulación mantenidas no requeridas en su profesión administrativa' (expedient administratiu, folis 40 a 41).
Quart. L'informe mèdic del Dr. Ambrosio , de 8-4-2019, acredita que la pacient està afecta d'una síndrome de post-poli, de naturalesa irreversible, amb dificultats de deambulació en distàncies superiors a 50 metres, tots necessitant lajuda d'un bastó crossa o d'una altre persona, amb dolor en períodes de sedestació superiors a 20 minuts i de bipedestació superiors a 10 minuts. Per una altre banda, l'actora presenta una fragilitat òssia asociada a un risc de fractura, motiu pel qual es recomana no realitzar activitats d'intensitat moderada-severa (doc. 3 a 11 i pericial mèdica de lactora).
Cinquè. L'actora té reconegut un 68% de grau de discapacitat des del 16-11-2017 degut a poliomelitis, trastorns del disc intervertebral i trastorn de la bufeta (doc. 11 bis de lactora).
Sisè. L'actora va formular una reclamació prèvia el 20-6-2017, desestimada per una resolució de 26-6-2017 (expedient administratiu, folis 42 a 46 i 50).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.236,24 euros mensuals amb un percentatge del 55% en el supòsit d'una invalidesa permanent en grau de total o del 100% en el cas duna invalidesa permanent en grau d'absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics queda condicionada al cessament en l'activitat laboral(expedient administratiu i conformitat). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la beneficiaria demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que la beneficiaria presenta las siguientes dolencias: Secuelas de poliomelitis en ambas extremidades inferiores de predominio izquierdo, deambulación asistida de muletas y bitutor en extremidad inferior izquierda, desde hacía 6 años cuando en abril de 2017 se emitió el dictamen de l'ICAM, con bipedestación y perímetro de la marcha muy reducido, limitación de deambulación en distancias superiores a 50 metros, se dice en el cuerpo jurídico de la sentencia con verdadero valor de hecho probado, dónde se añade que es necesaria la asistencia de terceras personas para los desplazamientos. Y también estenosis del canal medular con protrusiones discales C4-C5 y C5-C6 y raquialgias mecánicas.
Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional y laboral de la trabajadora.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y agravada dimensión degenerativa, respecto a su concreción inicial cuando accedió al centro especial de empleo, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, o para la bipedestación o deambulación autónoma, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes y es progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en autos nº 617/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de doña Marí Jose contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
