Sentencia SOCIAL Nº 449/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 449/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 62/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 449/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7419

Núm. Roj: SJSO 7419:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00449/2021

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2021 0000123

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000062 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Augusto

ABOGADO/A:ALBERTO A MARTIN GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:PISZOLLA S.L.

ABOGADO/A:VICTOR MARTÍN MOROLLON

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A, número 449/2021

En GUADALAJARA, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio 62/21seguidos a instancia de D. Jose Augusto,con la asistencia letrada del Sr. Alberto Martín García, frente a PISZOLLA, S.L.U,asistida del letrado Sr. Víctor Martín Morollón, con intervención de MINISTERIO FISCAL,no comparecido, sobre DESPIDO (vulneración derechos fundamentales),en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 25 de enero de 2.021 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de dichas demandas.

SEGUNDO.-El día señalado, iniciada la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jose Augusto, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la empresa PISZOLLA, S.L., a jornada completa desde 24 de diciembre de 2018, transformado en contrato indefinido con categoría de supervisor en fecha 24/6/2019 con un salario de 1.667,19 euros mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

-No controvertido-

SEGUNDO.-El centro de trabajo se encuentra ubicado en Carretera de Almoguera a Illana, kilómetro 7,4 de Illana, Guadalajara.

-No controvertido-

TERCERO.-Que el día 31 de julio de 2020, mediante comunicación vía WhatsApp y mail, se le comunica el despido con fecha de efectos 31 de julio de 2020 debido al 'bajo rendimiento productivo que venimos observando, por lo que consideramos innecesario el seguir manteniendo su puesto de trabajo y la prestación de sus servicios para esta empresa.

Ponemos a su disposición en este mismo acto la liquidación de cuantos derechos salariales le corresponden hasta el día de la fecha'.

-Del escrito de demanda. No controvertido-

QUINTO.-En fecha 25 de agosto de 2.020, el trabajador interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto de conciliación con fecha 10 de septiembre de 2.020 con el resultado de celebrada sin efecto.

-Documento nº 2 de la demanda-.

SEXTO.-La actora presentó en plazo escrito de demanda por despido (DFU) ante los Juzgados de Cuenca recayendo en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca dando lugar a los Autos Nº 841/20.

- No controvertido-

SEPTIMO.-Con fecha 22 de septiembre de 2.020, se dicta Diligencia de Ordenación por el Juzgado de lo Social N º1 de Cuenca en la que en la que una vez examinada la demanda, y en relación con los presupuestos procesales del art 80LRJS, únicamente se le advierte a la actora de la falta de acreditación del intento de conciliación previa pero no de la existencia de falta de competencia territorial.

-De la documental de la actora-

OCTAVO.-Con fecha 22/1/21 la actora presentó escrito de demanda por despido (DFU) ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara siendo repartida a este Juzgado con fecha 25/1/21 dando lugar a los presentes Autos.

-Del expediente digital. No controvertido-

NOVENO.-Con fecha 19/3/2021, la actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social N º1 de Cuenca en el que expresaba que desistía del procedimiento allí iniciado por haber presentado demanda en el Juzgado de Guadalajara.

-De la documental de la actora-

DECIMO.-El trabajador no es representante de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.-No consta en las actuaciones que la demanda haya sido ampliada frente a Dña. Adelina ni que se haya presentado papeleta de conciliación frente a esta persona.

DECIMOSEGUNDO.-No consta acreditado que el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca haya dictado Resolución oral o escrita acordando suspender el acto previo de conciliación o el de juicio allí señalado para que la actora corrigiese defecto procesal alguno referido a la competencia territorial o para la ampliación de la demanda. Y no consta que fuera presentada declinatoria por falta de competencia territorial o que el Juzgado en cualquier estado del procedimiento haya advertido la falta de competencia territorial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio.

Por la parte actora se ha aportó en su ramo de prueba (que este juzgador señaló a lápiz en el índice documental con la palabra 'Cuenca', ya que no se había indicado en dicho índice la aportación de esta documentación) diferentes escritos y resoluciones procedentes del Juzgado de lo Social N º 1 de Cuenca, pero en ningún momento, ni antes ni durante la vista, se solicitó como medio de prueba la remisión de las actuaciones completas allí operadas, existiendo alegaciones por su parte que únicamente son acreditables a través de las resoluciones judiciales dictadas en aquel Órgano y que, de existir, como se afirma por el Letrado de la parte actora, habrían hecho cambiar la decisión de este Juzgador en cuanto a la estimación de la excepción de la caducidad de a acción.

SEGUNDO.-Se impugna la extinción del contrato del trabajador entendiendo que se han producido un despido nulo o subsidiariamente improcedente, se considera que no concurre causa de despido, siendo el motivo del mismo, el encontrarse de baja médica desde 2 de junio de 2.020 es decir que en definitiva el despido obedece a una clara represalia, y una vulneración de la garantía de indemnidad, y por lo tanto atentando contra sus derechos fundamentales (Derecho a la Salud, Derecho a la Igualdad y Derecho al Trabajo). Supone una discriminación por motivos de salud y por su incapacidad transitoria, siendo ésta además la causa real del despido; lo que supone una vulneración de la Garantía de Indemnidad tutelada por el artículo 24 de la Constitución Española, así como una vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el acto extintivo constituye un despido no amparado por la Ley.

La parte demanda reconoce el carácter indefinido de la relación contractual, mantiene que se produjo un despido por causas objetivas, negando la vulneración de derechos fundamentales del actor y opone como excepción que obsta entrar en el fondo de la litis, la caducidad de la acción, así como la falta de legitimación pasiva como codemandada de Dña. Adelina.

Precisamente en orden a esta supuesta excepción, ya se advirtió en Sala que no existe indicio alguno de que esta persona sea representante de la empresa, pero es que además, como ya se ha hecho constar en el último de los hechos declarados probados, no consta en las actuaciones que la demanda inicial frente a la empresa haya sido ampliada frente a Dña. Adelina. En el escrito de demanda se dice que la misma se dirige frente a:

La entidad PISZOLLA, S.L.U. y en la persona de su representante legal, Adelina, formula esta de estilo que no significa en absoluto que existan dos codemandados, la empresa y su representante legal. De hecho en el suplico de la demanda ya ni siquiera se menciona a Doña Adelina.

Abunda más si cabe en la conclusión anterior que no se ha presentado la papeleta de conciliación frente a esta persona, por lo que ni siquiera debería haberse entrado a discutir sobre la excepción alegada ya que no habiendo sido codemandada, no hay legitimación pasiva que discutir, pues esta persona no es sujeto procesal, y en todo caso, correspondía a la parte actora haber interesado la constitución del litisconsorcio pasivo cosa que ni siquiera propuso. Por la parte demandada se ha aportado además vida laboral de esta persona en la figura como empleada de la empresa desde 1998

TERCERO.-Lo determinante como ya se a ha anunciado, es que la parte demandada alega también formalmente como excepción la caducidad de la acción de despido ejercitada, conforme el Art. 59.3 del E.T. Así tal artículo señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles (con exclusión de sábados, domingos y festivos) y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

La existencia de caducidad que plantea la empresa demandada se debe a que teniendo fecha de efectos el despido el 31/7/20, la papeleta de conciliación se interpone en fecha 25/8/20 (habrían transcurrido 17 días salvo error), el acto de conciliación se lleva a cabo el 10/9//20 (restan por tanto 3 días salvo error) y se presenta demanda en los Juzgados de Cuenca, (la parte demandada no acredita que esta se presente fuera de plazo) y se forman, tras declarar la concurrencia de todos los requisitos procesales, los correspondientes Autos de Despido Nº 841/20 en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca.

Posteriormente el demandante, presenta idéntica demanda en los Juzgados de Guadalajara en fecha 22 de enero de 2.021, superados ya con creces los 20 días de plazo y ya en fecha 19 de marzo de 2.021, el demandante presenta escrito ante el Juzgado de lo Social N º1 de Cuenca en el que desiste del procedimiento allí seguido alegando haber interpuesto demanda en el Juzgado de Guadalajara, lugar del domicilio del demandado.

Como se ha hecho constar en el último de los hechos probados, no existe Resolución alguna del Juzgado N º1 de Cuenca que ponga en entredicho su falta de competencia, o al menos no ha sido traída o incorporada a las actuaciones, cuestión esta determinante para resolver la excepción planteada.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 3616/2019 (Id Cendoj: 28079340012019100375 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/04/201)DÉCIMO .- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 , abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella, considera hay que diferenciar dos supuestos:

a) Por un lado, aquéllos en los que la presentación de la demanda se ha producido ante un tribunal que carece de jurisdicción (por ejemplo, un Juzgado de lo Social cuando el asunto es civil o mercantil; arts. 9.2 , 9.5 LOPJy arts. 1-3LRJS), de competencia objetiva (por ejemplo, un Juzgado de Primera Instancia cuando el asunto es de los que el art. 86 ter a los Juzgados de lo Mercantil) o de competencia funcional (lo que ocurriría si, por ejemplo, se pide la ejecución de una sentencia civil ante un tribunal distinto del que conoció en primera instancia, art. 545.1LEC).

b) Y, por otro lado, aquéllos en que la demanda se presenta ante un tribunal territorialmente incompetente, que es precisamente lo que ocurrió en el caso que abordaba la STS anotada nº 486/2016 :se demandó en el Juzgado de Murcia cuando la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alicante (se pretendía la nulidad de ciertos Acuerdos adoptados por la Asamblea General de una Cooperativa domiciliada en Alicante, por lo que la competencia territorial para conocer del proceso pertenecía imperativamente a los tribunales de Alicante).

En los supuestos del apartado a), la Sala Primera constata que la presentación de la demanda es un acto nulo de pleno Derecho ( arts. 238.1LOPJy art. 225.1LEC) y, por tanto, a falta de previsión legal que diga lo contrario, no es susceptible de producir efecto alguno.

DÉCIMO-PRIMERO .- Se explica así: 1) Que el tribunal que está conociendo de un proceso conserve hasta el nal del mismo la potestad de apreciar de ocio su falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia 2) Que la ley prevea que, en los casos de falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional, los tribunales deban limitarse a abstenerse de conocer del asunto, indicando al justiciable que, si lo desea, puede reiterar su solicitud ante el tribunal competente. 3) Y , en n, que la presentación de una demanda ante un tribunal que carece de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional no tenga ninguna incidencia en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, de manera que ese plazo seguirá corriendo durante el tiempo que media entre el momento de la presentación de la demanda ante el tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional y el instante de la reiteración de la misma demanda ante el nuevo tribunal -ahora sí con jurisdicción y con competencia objetiva o funcional-; y, por eso, si, cuando el justiciable reitera su demanda ante el tribunal competente, el plazo ya ha vencido, el demandado podrá oponer con éxito la excepción de caducidad -y el nuevo tribunal estimarla-. La consecuencia práctica que deriva de todo ello es que, si está próximo a vencer el plazo de caducidad de la acción, el actor que ya demandó, pero que está inmerso en una discusión competencial -por falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional-, tendrá la carga de reiterar preventivamente su demanda ante el otro tribunal, aun cuando aquella discusión competencial no haya sido zanjada todavía de manera denitiva.

En cambio, en el segundo supuesto, el Tribunal Supremo constata que la falta de competencia territorial ' no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado ', toda vez que dicha falta no se menciona en los arts. 238LOPJ. Se trata, en denitiva, de que el legislador ha considerado que las infracciones de las normas de competencia territorial tienen menor entidad y menor gravedad que las violaciones de las reglas de jurisdicción, de competencia objetiva o de competencia funcional y, por tanto, mientras que éstas sí generan nulidad absoluta, aquéllas, no.

Entiende este Juzgador queel hecho de que la demanda se interpusiera dentro del plazo de los veinte días desde el siguiente a la fecha de efectos del despido en los Juzgados de Cuenca, convalidaría la observancia del plazo pese a no ser competente territorialmente, pero existe un matiz que es desde mi punto de vista esencial, y es que no ha existido un Auto del Juzgado de Cuenca que declare judicialmente su falta de competencia, sino que ha sido el actor el que sin existir esta resolución y sin constar ninguna advertencia de subsanación ha presentado su desistimiento en aquel procedimiento, tal y como es de ver en el documento nº 20 aportado por la demandada consistente en el Decreto dictado por el Juzgado de lo Social N º1 de Cuenca.

Precisamente de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014 analizada anteriormente por el TSJ de Madrid lo que cabe extraer es o siguiente:

a) Si la ley ha previsto la mera abstención del tribunal y la remisión al justiciable al tribunal competente para que vuelva a presentar su demanda (cfr. arts. 9.6LOPJ y arts. 37, 38, 48, 62.2, 65.2, 65.3 y 546.1LEC), el (primer) acto de presentación de la demanda será nulo, por lo que no habrá impedido que el plazo de caducidad de la acción siga corriendo.

b)En cambio, si la ley ha previsto que el tribunal se inhiba y remita las actuaciones al tribunal competente para que éste continúe adelante con la tramitación del proceso (cfr. arts. 58 y 65.5LEC, este último también aplicable a la estimación de las declinatorias del ejecutado, por remisión del art. 547LEC), entonces, el acto de presentación de la demanda será válido y, en su caso, habrá impedido que se produzca la caducidad de la acción.

En nuestro caso ha sido el propio actor el que unilateralmente ha decidido desistir del procedimiento iniciado en los Juzgados de Cuenca sin que este Órgano se haya inhibido y remitido sus actuaciones al órgano competente. Tal y como establece el art. 5 de la LRJS si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

Pero ocurre que el Juzgado de Cuenca no puso impedimento alguno a su competencia territorial, pues con fecha 22 de septiembre de 2.020, se dicta Diligencia de Ordenación en la que una vez examinada la demanda, y en relación con los presupuestos procesales del art 80LRJS, únicamente se le advierte a la actora de la falta de acreditación del intento de conciliación previa pero no de la existencia de falta de competencia territorial.

Por el actor se asegura en la demanda como Hecho Previo que :

Se presentó DEMANDA POR DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE en el Juzgado de lo Social de Cuenca por ser el domicilio del trabajador y el juicio quedó suspendido para que la demanda fuera presentada en el Juzgado de Guadalajara que corresponde al domicilio de la empresa.

También se suspendió para ampliar la demanda lo que viene a realizar esta parte, en sentido de demandar igualmente al representante legal de la empresa PISZOLLA, S.L.U.

Pues bien esta circunstancia en absoluto ha sido acreditada pese a la facilidad probatoria que tenía la parte actora mediante la aportación de la resolución que acordaba esos extremos, o mediante la petición a este Juzgado de la remisión de aquellos Autos a los presentes, de modo que lo único que figura es un desistimiento unilateral del actor, sin que este juzgador pueda dar por acreditada esta circunstancia (que el juicio quedó suspendido para que la demanda fuera presentada en el Juzgado de Guadalajara que corresponde al domicilio de la empresa)sin su constancia documental, pues supondría una clara vulneración de las normas esenciales sobre la valoración de la prueba y de la carga de su aportación.

No existiendo esa Resolución, lo único que obra en los autos es el abandono del procedimiento en curso en Cuenca, pero ello no implica que la demanda presentada en Guadalajara más de cien días después de producido el despido pueda sustraerse del plazo de caducidad previsto legalmente.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con estimación de la excepción de caducidad opuesta por el PISZOLLA, S.L.debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por de D. Jose Augusto, frente a PISZOLLA, S.L.sobre Despido Y VULNERACIÓN DE Derechos Fundamentales y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada al declarar caducada la acción ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0062 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0062 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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