Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 449/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 449/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100284
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:363
Núm. Roj: STSJ CANT 363:2021
Encabezamiento
En Santander, a 14 de junio del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SIS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Dª. Felicisima con una antigüedad de 1-1-10, ha venido prestando servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. OMBUDS- como Vigilante de seguridad, haciéndolo en el centro de Carrefour/Valle Real en los últimos años. (No controvertido, f. 99 y ss.)
2º.- La demandante causó situación de I.T. en fecha 8-3-17. (F. 146)
3º.- La contrata de seguridad del centro de Carrefour / Valle Real pasó a ser adjudicada a PROSEGUR SIS S.L. en fecha 8-8-19, quien se subrogó en los derechos y obligaciones de los demás trabajadores de seguridad, pero no de la actora. (No controvertido)
4º.- Con fecha 14 de agosto de 2019 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose con fecha 2 de septiembre de 2019 y resultado de SIN AVENENCIA.
'Estimar la demanda interpuesta por Dª Felicisima contra PROSEGUR SIS, S.L., y declarando el derecho de la actora a ser subrogada por la empresa entrante PROSEGUR SIS S.L., condenar a ésta a acatar el presente pronunciamiento.'.
Fundamentos
Estimando la demanda planteada por subrogación de los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada, al adscribirse la trabajadora al centro en que se sucede la empresa PROSEGUR SIS S.L., en situación de IT desde el 8-3-2017. Lo que no queda sin efecto por el hecho de que la empresa saliente le entregara o no la documentación de la actora. Siendo ésta una cuestión obligacional entre empresas, como determina la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación. Hecho que, además, proclama, la empresa conoce desde la reclamación previa de la actora ante el ORECLA en septiembre de 2019 (siendo la subrogación efectiva desde el 8-8-2019), sin que mostrase interés alguno por la situación laboral de la trabajadora.
Ante esta reclamación formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, del artículo 13 de la citada LRJS y jurisprudencia que estima de aplicación. Postulando la nulidad de actuaciones para su reposición al momento anterior a dicha infracción, de admisión a trámite de la demanda para su subsanación y ampliación frente a la empresa saliente de la contrata, su empleadora OMBUDS y administración concursal, con la finalidad esencial de evitar perjuicios con efectos de cosa juzgada, a quien no ha sido parte en el proceso (dicha empresa), sin posibilidad de defensa de la empresa no demandada; y, evitar posibles resoluciones contradictorias.
Puesto que la única posibilidad ante la demanda de la actora -en su argumentación- es la responsabilidad de la saliente o la entrante. Subsanación que puede hacerse de oficio, desde la admisión a trámite de la demanda; y, no ha sido así, en las presentes actuaciones, cuando era debido.
No obstante, dado el íntegro contenido de la demanda en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, en que ninguna responsabilidad se dirime contra la empresa saliente en la contrata, en que venía prestando servicios y que ha mantenido de alta a la trabajadora. Cuando los artículos 14 y 15 del CC, con relación al art. 44.3 del ET, no se dirimen responsabilidades entre empresas ajenas a la reclamación de la trabajadora. Así como que, frente a hechos posteriores a la sucesión convencional solo es responsable la saliente en caso de delito. Lo que no se cuestiona por la empleada.
Siendo la indefensión material a que alude la doctrina jurisprudencial, la concurrente en la parte que postula la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales ( STS/4ª 12-12-2019, rec. 2189/2017). Indefensión material que no es la invocada por la parte recurrente ni le puede causar perjuicio a quien la alega que, desde la admisión a trámite de la demanda, mantuvo íntegras sus posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimó necesario para su mejor defensa o resistencia.
Por todas la SAN/4ª de fecha 25-2-2014 (proceso 474/2013), declara, sobre el litisconsorcio deducido del art. 44.3ET que debe atenderse al 'caso concreto' para la concurrencia o no de tal excepción, en cuanto a los efectos pretendidos sucesorios cuestionados en la Litis. Cuando se había producido un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 del ET (aquí, subrogatorio convencional que no cuestiona la recurrente se haya producido en el sector de seguridad privada en el centro comercial CARREFOUR/VALLE REAL), cuando, ninguna responsabilidad de hechos dependientes de la saliente pretende en este litigio la trabajadora. Sino que, únicamente, cuestiona que siendo adscrita a la contrata en cuyo servicio se subroga la empresa demandada, ignora su contratación.
Constituye consolidada doctrina jurisprudencial en todos los órdenes jurisdiccionales, que la solidaridad excluye por su propia naturaleza el litisconsorcio pasivo necesario, y en tal sentido se regula en el vigente art. 12.2LEC. Definida la exigencia que está en la base de la excepción opuesta, en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio; y, de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (con relación al art. 17LRJS). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios. Ya que, quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
Así mismo, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez ( art. 1.144Código Civil). En cuanto que si el acreedor puede dirigirse indistintamente contra todos o alguno de los deudores, es claro que no está obligado a demandar más que a aquellos frente a los que quiere hacer efectivo el crédito, sin que pueda ser compelido a dirigir su acción frente a otros deudores distintos.
La regla general descrita no se aplica para el caso particular de que la solidaridad no se encuentre constituida porque los deudores no se han obligado expresamente con tal carácter, o no reconocen la concurrencia del presupuesto de hecho al que la ley vincula el efecto. Por ejemplo, porque se niegue la existencia de cesión ilegal o sucesión empresarial. En tal supuesto sí nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, porque todavía no existe solidaridad, que es precisamente el tipo de responsabilidad que el acreedor quiere hacer valer con su acción, siendo en tal caso la resolución que la declara de contenido constitutivo en relación a dicha responsabilidad solidaria, y la consecuencia no puede producirse sin llamar a juicio a todas las partes interesadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción ejercitada tiene por objeto hacer efectivo el contrato de trabajo de la demandante contra la que empleadora que, admitiendo la sucesión en el citado centro de trabajo, sin embargo, lo que niega es su adscripción al centro. Sin que, a tal efecto, se haga valer por la empleada responsabilidad de la saliente que no consta haya dado de baja a la empleada en su empleo, manteniendo vigente su relación laboral.
En consecuencia, no exigiéndose responsabilidad alguna a la empresa eventualmente saliente en este procedimiento, ni interesándose ninguna declaración judicial en relación a la sucesión empresarial operada, respecto de ella por la demandante. Con sucesión convencional en un determinado centro de trabajo que se ha constituido, expresamente, entre las mercantiles afectadas, se considera que no concurre litisconsorcio pasivo necesario.
En especial, como, también destaca el Juzgador de instancia, cuando si alguna efectividad supone a la ahora recurrente, conoce desde septiembre de 2019 la demanda planteada en su contra respecto de la sucesión convencional pedida. Por lo que, pudo suscitar al Juzgado su llamada al litigio, de ser ello conveniente; o, incluso, haber solicitado prueba o testifical de esta empresa relativa a la no adscripción de la empleada a este centro de trabajo en que se sucede en la contrata a la anterior, indiscutidamente por la recurrente. Siendo de su exclusiva incumbencia tales faltas de llamada al litigio o aportación de pruebas al juicio oral ( art. 82 y 87LRJS).
Y, todo ello, como también precisa el Juzgador de instancia, sin perjuicio de las acciones convencionales entre mercantiles que se suceden y los requisitos en cuanto a entrega de documental prevista en el Convenio Colectivo, en que la trabajadora no tiene competencia ni es responsabilidad suya ( art. 14CC).
A lo que se añade que la falta de declaración de responsabilidad de la saliente en la sentencia impugnada, impide considerar que puede afectar de modo perjudicial a la empresa, no llamada, que no pudo defenderse. Sin indefensión oponible a su dictado ( STSJ Andalucía Social/Sevilla de fecha 15-7-2020, rec. 139/2019; y, STSJ Castilla La Mancha de 1-10-2013, rec. 335/2013).
En atención a lo expuesto, se desestima la nulidad de actuaciones propuesta, al no concurrir el litisconsorcio pasivo necesario denunciado.
Destacando que, frente a la no contradicción en los hechos a que alude el juzgador de instancia, sí fue controvertido que la trabajadora estuviera adscrita al centro en que se sucede en la contrata de la anterior la recurrente. Sin que se practique prueba alguna -afirma- que acredite de forma fehaciente tal adscripción de la demandante, al servicio de seguridad de Carrefour/Valle Real. Limitándose en el trámite de alegaciones de la vista a señalar que había estado de baja previamente, lo que no significa que estuviera, con anterioridad, adscrita a la contrata, prestando servicios en el indicado centro. Así como que, no compareció la empresa OMBUDS al juicio oral.
No obstante, aunque en el FD 1º en la recurrida se alude a que se trata lo cuestionado de una cuestión jurídica y no fáctica. También, en la necesaria comprensión global de lo en ella resuelto con relación a todas las cuestiones suscitas por las partes litigantes en el juicio oral (incluido, la falta de llamada en la demanda a la empresa saliente por la entrante), el Juzgador de instancia admite en el FD 2º, precisamente, para negar el litisconsorcio pasivo necesario, que es la trabajadora actora la que debe acreditar aquellos hechos que fundan su demanda. Como, sin duda, es esencialmente respecto de la subrogación convencional que, desde la conciliación frente a la demanda, postula su adscripción al centro de trabajo en que se sucede en la contrata la empresa entrante (ello, sin discusión por la recurrente).
Así, valora no solo las alegaciones de la parte actora en el juicio oral, contenido en demanda, sin que en ningún momento haga alusión a que tenga por acreditado manifestación alguna de la saliente (no presente en estas actuaciones), sino que lo ponderado es la entrega de documental de aquella a la empleada junto con otras documentales (f. 99 y siguientes de las actuaciones, con cuadrantes de servicio de 2016 a 2019, diligencia de comparecencia ante la guardia civil de la actora como vigilante del centro de Carrefour/Valle Real en agosto de 2019, resolución del INSS e informe de vida laboral), de los que el Juzgador de instancia, en valoración conjunta de la prueba aportada, concluye que sí se prueba, por ella, su adscripción al centro en que se sucede la demandada.
Siendo incumbencia de la propia recurrente no haber llamado al litigio, por vía de testifical o documental a ella correspondiente, si alguna precisaba en orden a su negativa a considerar adscrita a la trabajadora a la contrata en que entra en servicio, con siete meses de anticipación a su efectividad.
Precisando el recurrente de documental fehaciente en que se apoye su relato. No, el Juzgador de instancia que en la declaración de su relato puede atender al conjunto aportado ( arts. 87, 97.2 y concordantes LRJS), según el precepto en que se ampara con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal ( STS/4ª de 23-4- 2012, rec. 52/2011). No siendo prevalente la valoración interesada de parte frente a la imparcial del conjunto efectuada por el Juzgador de instancia, incluida la documental aportada por la parte actora, no sustentada en dicha documental fehaciente directa y clara que evidencie lo contrario (que no estaba adscrita a la contrata).
Por lo tanto, no es atendible la modificación propuesta, quedando inalterado el relato de la recurrida.
No obstante, la recurrente parte de un relato diferente, en lo esencial, al concluido en la recurrida y que resulta inalterado. Así, concluyendo el Juzgador de instancia, en ponderación conjunta de la documental aportada, como antes hemos dicho, que la actora estaba adscrita a la contrata del servicio de seguridad de la empresa saliente en el centro de Carrefour/Valle Real, antes de la IT y después, hasta el momento de la subrogación y la entrada de la empresa recurrente el 7-8-2019. Ni el hecho de que permanezca en situación de IT es trascendente a la subrogación de contratas y por convenio de contratos laborales de la plantilla adscrita, ni que se hayan omitido o no la documental entre empresas a que remite el art. 17 del Convenio.
La doctrina jurisprudencial aplicable, además de la referida en la recurrida, contenida, por todas, en STS/4ª de fecha 26-7-2007 (rec. 381/2006), declara, partiendo de los términos de la regulación contenida en el artículo 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad, vigentes a su dictado, que se han ido sucediendo hasta el actual aplicable en términos prácticamente idénticos, dadas las características y circunstancias de la actividad que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos, acreditando determinada antigüedad en el servicio, en lo que aquí interesa. En concreto en el art. 15 vigente, una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Con las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, contenidas en su art. 17 convencional, entre otras, la entrega a la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia de determinada documental que detalla al efecto de que la entrante conozca las contrataciones laborales adscritas a la contrata. Así como que la nueva adjudicataria, debe respetar
Por ello, se concluye al igual que en la recurrida, acreditado por la trabajadora su adscripción a la contrata en que se sucede la demandada en el servicio de seguridad, en el periodo de tiempo suficiente al efecto, al margen del cumplimiento o no de entrega de documental que a las empresas saliente y entrante corresponde convencionalmente, se produce la subrogación de la empleada en su contratación laboral respecto de la entrante, demandada/recurrente. Sin que ninguna responsabilidad se traslade a la trabajadora por dichos incumplimientos de entrega de documental.
Porque esta acción no es constitutiva de la subrogación, en la literalidad de los preceptos invocados en el recurso. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14CC permite su neutralización por la empresa saliente.
Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que, si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación.
La trabajadora puede instar, como aquí sucede, su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa entrante no puede invocar que se mantenga su contrato con la saliente, siendo intrascendente que haya sufrido proceso de IT ( art. 14CC) y deberá responder de la contratación que persiste con ella, por virtud de la norma convencional aplicable.
De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. Última opción que es la elegida por la trabajadora, en este litigio.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 29 de marzo de 2021 (proceso núm. 700/2019), en virtud de demanda formulada por D.ª Felicisima contra la empresa recurrente, en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0352 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0352 21
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
