Sentencia SOCIAL Nº 449/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 449/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 449/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100253

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:383

Núm. Roj: STSJ PV 383:2021

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Diego frente a la empresa 'TALLERES AMENABAR, S.A.', absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 292/2021

NIG PV 01.02.4-19/002887

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0002887

SENTENCIA N.º: 449/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Diego, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 10 de Noviembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(INCENTIVO)(RPC), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Diego , frente a la - Empresa- 'TALLERES AMENABAR, S.A.', es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Don Diego (en adelante, actor o demandante) viene prestando sus servicios por cuenta ajena y bajo las órdenes de la empresa demandada, TALLERES AMENÁBAR, S.A., con las circunstancias personales siguientes:

Centro de trabajo: Olaeta (Álava).

Contratación: Indefinido

Categoría profesional: Director Comercial

Antigüedad: Desde 17/03/2003

Salario Diario: 221 ,58€ con prorrata de pagas.

(No discutido).

2º.-)Se aplica el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Álava para los años 2015-2017.

(No discutido).

3º.-)El actor tiene reconocida una retribución variable en dos anexos incorporados a su contrato de trabajo:

a. El primero, suscrito el día 14 de abril de 2014 que establece los criterios e importes para los años 2014 a 2017.

b. El segundo, suscrito el día 4 de diciembre de 2017, que regula los criterios e importes para los años 2017 a 2022.

(docs. 3 y 4 demandada, f. 125 y 129, respectivamente).

4º.-)En concreto, para el ejercicio 2018, la retribución variable del actor se construye a partir de la suma de dos elementos: uno cuantitativo y otro cualitativo:

a. Objetivo cuantitativo: su importe depende de la facturación que se logre en el año de su devengo en comparación con la facturación del ejercicio anterior. Se parte de 20.000 euros y, en función del descenso o el aumento porcentual que experimente la facturación en comparación con el ejercicio previo, se abonará una cantidad u otra.

b. Objetivo cualitativo: el importe correspondiente al objetivo cualitativo consiste en 15.000 euros y, según el pacto alcanzado, el mismo responde a una 'compensación por los viajes, trabajos en altura, montajes y compromiso personal. '

(doc. 4 demandada, f. 129).

El actor en los presentes autos reclama este último importe (15.000 euros brutos en concepto de retribución variable -objetivo cualitativo- ejercicio 2018).

5º.-)Las partes se cruzaron unos emails entre 10 de junio y 12 de junio de 2019 en relación con los 'INCENTIVOS 2018'que se dan por reproducidos a efectos de integrar el presente factum.

(f. 39 a 41 de los autos).

6º.-)Las partes llegaron a un acuerdo transaccional alcanzado ante la Letrada Conciliadora de la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Trabajo y Justicia de la Administración de la CCAA de Euskadi, en fecha 2 de octubre de 2019:

' (...) Abierto el acto, se concede la palabra a los comparecientes invitándoles a avenirse.

A continuación, la parte actora se afirma y ratifica íntegramente en el contenido y peticiones de su papeleta de conciliación sobre CANTIDAD, en reclamación de 20.000,00 euros brutos, más el incremento correspondiente al interés por mora, en concepto de incentivo por objetivos/ variable de 2018.

La demandada TALLERES AMENABAR, S.A. reconoce adeudar la cantidad de 20.000,00 euros brutos en concepto de incentivo/ variable de 2018. Se hace una propuesta de pago de la misma mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que el trabajador viene percibiendo habitualmente sus salarios, que se realizará el día 10/10/2019.

La parte actora acepta la propuesta de la demandada manifestando su conformidad con el compromiso de pago realizado por la misma en este acto y manifiesta que con el percibo de la citada cantidad no tiene nada más que reclamar con respecto al incentivo/variable de 2018.

Visto el acuerdo se da por terminado el acto CON AVENENCIA, redactándose la presente acta, que leída y hallada conforme firman los asistentes, DOY FE (...)'.

(f. 44 autos).

7º.-)El mismo día, las partes suscribieron acuerdo privado del siguiente tenor:

'(...) En Vitoria, a 2 de Octubre de 2019

REUNIDOS

De una parte, D. JOSÉ RAMÓN ALONSO AGUSTÍN, mayor de edad, actuando en nombre y representación de la mercantil TALLERES AMENABAR, S.A. (en adelante, indistintamente TALLERES AMENABAR 0 la Empresa).

De otra parte, D. Diego, con DNI no NUM000, actuando en su propio nombre y derecho (en adelante, indistintamente D. Diego, o el Trabajador).

Ambas partes, libre y voluntariamente, reconociéndose capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente documento,

MANIFIESTAN

l. Que D. Diego ha interpuesto ante la Delegación Territorial de Trabajo de Álava, papeleta de conciliación en materia de cantidad cuyo objeto es la reclamación de la retribución variable correspondiente al año 2018.

ll.Que dicha papeleta de conciliación ha dado lugar al Expediente nº NUM001, habiéndose señalado el acto de conciliación para el próximo día 2 de octubre de 2019.

III.Que, ambas partes han desarrollado conversaciones al objeto de encontrar una solución a la citada controversia, toda vez que están interesadas en resolver el conflicto existente entre los mismos, y evitar futuros litigios a instancia de D. Diego en relación con la retribución variable del ejercicio 2018.

IV.Por este motivo y sin considerar el fondo de las controversias suscitadas en los mismos, ni los aspectos, criterios o materias en litigio, sino tan sólo el legítimo interés mutuo de acabar con los mismos de una forma razonable y singular, y después de que D. Diego se haya asesorado oportunamente, han llegado a una solución transaccional de cierre definitivo de cualquier litigio y/o procedimiento presente y futuro que pudiera interponerse a instancia del Trabajador en relación con el abono de la retribución variable del año 2018, en base a los siguientes,

ACUERDOS

PRIMERO.- Que la Empresa reconoce adeudar al Trabajador en concepto de retribución variable del año 2018, un importe total que asciende a 20.000 euros brutos.

La cantidad neta resultante, una vez descontadas las retenciones fiscales y cotizaciones de Seguridad Social, será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta donde el Trabajador percibe su nómina en el plazo de una semana a partir del momento de la firma del presente acuerdo.

SEGUNDO.-El presente acuerdo tiene naturaleza de transacción conjunta y global de todas las obligaciones, derechos y cantidades que pudieran derivarse de la retribución variable del Trabajador correspondiente al ejercicio 2018.

En consecuencia, con el percibo de la cantidad consignada en el Acuerdo Primero, el Trabajador se considera totalmente saldado y finiquitado por la retribución variable correspondiente al ejercicio 2018, sin tener nada más que pedir ni reclamar por la misma.

Asimismo, D. Diego presta su conformidad en este acto a la integridad del presente Acuerdo de Transacción en todos sus términos, manifestando no tener nada más que pedir ni reclamar a TALLERES AMENABAR derivado de la retribución variable correspondiente al ejercicio 2018, renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción frente a TALLERES AMENABAR, ante cualquier organismo o jurisdicción y comprometiéndose a desistir de cuantas demandas, recursos y demás acciones estuvieran interpuestas frente a la misma derivadas de la reclamación de la retribución variable del año 2018, ante cualquier organismo o jurisdicción, en especial la derivada del Expediente nº NUM001 seguido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Delegación de Álava del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, manifestando quedar totalmente saldado y finiquitado, respecto del abono de su retribución variable del año 2018.

Y para que así conste a los efectos legales oportunos y en prueba de conformidad y aceptación, firman el presente por duplicado ejemplar en el lugar y fecha al principio indicados (...)'.

(f. 45 y 46 autos).

8º.-)El actor fue representado en el acto de conciliación administrativa por el letrado Sr. M. Ángel Pérez Conde.

(f. 44 y f. 363 vto).

9º.-)El día 10 de octubre de 2019 la mercantil demandada efectuó una orden de transferencia bancaria a favor del demandante por el importe neto de los 20.000 euros brutos acordados.

(doc. 12 demandada, f. 238).

10º.-)El actor durante el año 2018 estuvo en situación de IT durante 27 días (24 de mayo a 18 de junio).

(No discutido).

11º.-)El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

(No objetado).

12º.-)Se intentó previa conciliación administrativa terminada SIN AVENENCIA.

(f. 11 autos)' .

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Diego contra TALLERES AMENÁBAR, S.A., y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Diego, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'TALLERES AMENABAR, S.A.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 19 de Febrero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Diego frente a la empresa 'TALLERES AMENABAR, S.A.', absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Diego.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)modificación del hecho probado tercero para que, en lugar de decir que tiene 'reconocida una retribución variable', se diga que 'tiene reconocidos dos incentivos'. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 36 y 37 de los autos - Acuerdo de 14 de abril de 2014, Anexo al contrato de trabajo - y al folio 38 - Anexo al contrato firmado el 4 de diciembre de 2017 . Pretensión que se estima, dado que, del documento obrante al folio 38, conteniendo el Anexo al contrato de trabajo entre las partes, que fija'Nuevos incentivos 2018-2022', se desprende que, en todo caso, no se utiliza la terminología de 'retribución variable', sino incentivos con dos contenidos - objetivo cuantitativo y objetivo cualitativo -. Y ello, sin perjuicio de la interpretación que demos a este Anexo.

b)la modificación del hecho probado cuarto para que, en lugar de referirse a 'la retribución variable' del actor, se refiera a 'los incentivos'. Pretensión que, por iguales razones que hemos dado para estimar la anterior revisión fáctica, se estima igualmente.

c)la adición de un nuevo hecho probado, para reproducir en el mismo el Anexo al contrato de trabajo, de fecha 14 de abril de 2014. Pretensión que se estima, dado que así consta en el documento invocado - folios 36 y 37 de los autos - y cuyo contenido tiene interés para resolver el recurso.

d)la revisión del hecho probado noveno para que se diga que la orden de transferencia realizada por la demandada a favor del demandante el día 10 de octubre de 2019 fue por importe de 14.400,00 euros, en lugar de la redacción de la instancia, de que el importe de la transferencia de referencia lo fue 'por el importe neto de los 20.000 euros brutos acordados'. Pretensión que basa en los documentos orantes a los folios 238 - justificante de transferencia/orden bancaria - y 39 a 41 - correos intercambiados entre el Director General de la demandada y el demandante -. Lo que se estima, dado que, en realidad, supone una clarificación de la determinación que la instancia hace de la cantidad transferida por la empresa y porque así consta en los documentos invocados, sin contradicción con ninguna otra prueba practicada.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.h) ET y 1815, 1281 y 1283 CC y la teoría de los actos propios. Argumenta, en esencia, la parte demandante que los acuerdos suscritos entre las partes en 2014 y 2017 son claros y revelan que solo uno de los incentivos tenía la cualidad de variable; que en ningún caso la transacción resuelta el 2 de octubre de 2019 podía alcanzar el incentivo cualitativo, dado que lo reclamado en la papeleta de conciliación era 'incentivo en base a objetivos'- cuantitativo, en consecuencia -; que la reclamación entonces no hizo referencia al incentivo cualitativo, que se reclama en el presente proceso; que hay que acudir a los actos previos de ambas partes para interpretar el acuerdo transaccional, pues ya el 10 de junio de 2019 la empresa reconoció al trabajador cantidades a abonar por un montante de 31.347,52 euros, a lo que el trabajador dio su conformidad, lo que carecería de sentido si se considera que finalmente se abonó un importe de 14.400 euros, no entendiéndose por qué el trabajador renunciaría a una cantidad ya reconocida por la empresa y ajustada a las condiciones pactadas, lo que solo se explica considerando que el acuerdo transaccional solo versaba sobre el incentivo cuantitativo (variable) y no sobre el cualitativo.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que, a petición del demandante hemos estimado. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para la empresa demandada como Director Comercial desde marzo de 2003; el demandante tiene reconocidos dos incentivos en dos anexos incorporados a su contrato de trabajo: el primero, del día 14 de abril de 2014, que establece los criterios e importes para 2014 a 2017, el segundo, del día 4 de diciembre de 2017, que regula los criterios e importes para 2017 a 2022; en concreto, para 2018, la retribución variable del actor se construye a partir de la suma de dos elementos: uno cuantitativo y otro cualitativo: a.Objetivo cuantitativo: su importe depende de la facturación que se logre en el año de su devengo en comparación con la facturación del ejercicio anterior. Se parte de 20.000 euros y, en función del descenso o el aumento porcentual que experimente la facturación en comparación con el ejercicio previo, se abonará una cantidad u otra. b.Objetivo cualitativo: el importe correspondiente al objetivo cualitativo consiste en 15.000 euros y, según el pacto alcanzado, el mismo responde a una 'compensación por los viajes, trabajos en altura, montajes y compromiso personal'; en el presente procedimiento el demandante reclama este último importe (15.000 euros brutos en concepto de retribución variable -objetivo cualitativo- ejercicio 2018); las partes se cruzaron emails entre 10 de junio y 12 de junio de 2019 en relación con los 'INCENTIVOS 2018' (f. 39 a 41 de los autos); las partes llegaron a un acuerdo transaccional en la Sección de Conciliación el 2 de octubre de 2019: ' (...) la parte actora se afirma y ratifica íntegramente en el contenido y peticiones de su papeleta de conciliación sobre CANTIDAD, en reclamación de 20.000,00 euros brutos, más el incremento correspondiente al interés por mora, en concepto de incentivo por objetivos/ variable de 2018. La demandada 'TALLERES AMENABAR, S.A.' reconoce adeudar la cantidad de 20.000,00 euros brutos en concepto de incentivo/variable de 2018. Se hace una propuesta de pago de la misma mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que el trabajador viene percibiendo habitualmente sus salarios, que se realizará el día 10/10/2019. La parte actora acepta la propuesta de la demandada manifestando su conformidad con el compromiso de pago realizado por la misma en este acto y manifiesta que con el percibo de la citada cantidad no tiene nada más que reclamar con respecto al incentivo/variable de 2018. Visto el acuerdo se da por terminado el acto CON AVENENCIA; el mismo día, las partes suscribieron acuerdo privado según el cual, en relación con la retribución variable del ejercicio 2018, la Empresa reconoce adeudar al Trabajador en concepto de retribución variable del año 2018, un importe total que asciende a 20.000 euros brutos, y la cantidad neta resultante, una vez descontadas las retenciones fiscales y cotizaciones de Seguridad Social, será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta donde el Trabajador, teniendo este acuerdo naturaleza de transacción conjunta y global de todas las obligaciones, derechos y cantidades que pudieran derivarse de la retribución variable del Trabajador correspondiente al ejercicio 2018, por lo que, con el percibo de la cantidad consignada en el Acuerdo Primero, el Trabajador se considera totalmente saldado y finiquitado por la retribución variable correspondiente al ejercicio 2018, sin tener nada más que pedir ni reclamar por la misma; el 10 de octubre de 2019 la demandada efectuó una orden de transferencia bancaria a favor del demandante por el importe neto de los 20.000 euros brutos acordados - 14.400 euros netos -.

Partimos de los datos ya referidos, siendo de destacar que el demandante había reclamado en conciliación cantidad de 20.000 euros en concepto de incentivo por objetivos/variable de 2018 y que la demandada reconoció en Acto de conciliación adeudar dicha cantidad de 20.000,00 euros brutos en concepto de incentivo/variable de 2018, abonando en tal concepto posteriormente la suma de 14.400 euros netos, equivalente a la suma bruta indicada, así como que el demandante aceptó el acuerdo y manifestó no tener 'nada más que reclamar con respecto al incentivo/variable de 2018'.

La cuestión que se ventila aquí, en esta fase de suplicación, al igual que en la instancia, es la de cómo ha de interpretarse la reclamación y el acuerdo referidos, sobre el 'incentivo/variable de 2018', esto es, si abarca a los dos incentivos recogidos en el Anexo al contrato de trabajo para 2018-2022 o si solo se refiere al objetivo 'cuantitativo'.

En tal sentido, hemos de estar a la literalidad del Anexo dicho, en el que se diferencian dos objetivos, uno 'cuantitativo', cuyo importe depende de la facturación que se logre en el año de su devengo en comparación con la facturación del ejercicio anterior, partiéndose de 20.000 euros y, en función del descenso o el aumento porcentual que experimente la facturación en comparación con el ejercicio previo, se abonará una cantidad u otra. Y el otro objetivo, 'cualitativo', cuyo importe consiste en 15.000 euros y responde a una 'compensación por los viajes, trabajos en altura, montajes y compromiso personal', reseñando este Anexo que este incentivo se abonará en 'el 100%'.

Literalidad que nos lleva a considerar que, de un lado, no se pactaron tales dos objetivos como 'retribución variable', pues en ningún momento se utiliza esta expresión, sino que se pactaron con un contenido distinto - variable el 'cuantitativo'en función de la facturación, y fijo en 15.000 euros el 'cualitativo', en compensación por las circunstancias que se recogen en el Anexo y que hemos expresado.

Literalidad que también lleva a la Sala a entender que, al reclamar el demandante en la demanda de conciliación referida el 'incentivo/variable'de 2018 en cuantía de 20.000 euros solo había reclamado en realidad el incentivo en su'objetivo cuantitativo', que era el único incentivo de carácter variable, aunque no se lo denominara así. A esta interpretación abunda el hecho de los concretos términos de aquella reclamación, al introducir el demandante el adjetivo 'variable'y también la concreta reclamación en la cuantía de 20.000 euros, coincidente con la cuantía base o de partida del incentivo 'cuantitativo'.

De ahí que no pueda concluirse como lo ha hecho la instancia, en distinta interpretación a la que ahora sostiene esta Sala, y que deba afirmarse que la reclamación promovida por el demandante en el presente procedimiento no es coincidente con la que solicitó y pactó en conciliación con la parte demandada, sino que responde a una pretensión distinta - ahora la del objetivo 'cualitativo'.

A estas interpretación y conclusión no obsta el hecho de que la empresa haya reconocido adeudar la suma de 20.000 euros cuando, según se afirma por la instancia, a lo más, por objetivo cuantitativo únicamente le correspondían 16.347,52 euros (según el e-mail en el que apoya su pretensión y al que el actor da su 'OK', f. 39 y 40), dado que, si bien, siendo esto así, la empresa habría abonado por objetivo 'cuantitativo' más cantidad de la debida al demandante, si invertimos la reflexión, habría abonado por los dos objetivos - 'cuantitativo'y 'cualitativo'- cantidad muy inferior a la correspondiente, pues habrían de haberse tenido también en cuenta los 15.000 euros fijos - a abonar al 100% - que ahora se reclaman, con lo que la suma pactada de 20.000 euros brutos quedaba muy lejos de la que habría correspondido al actor.

Tampoco obsta a esta conclusión el que la reclamación del demandante hubiera sido en aquella ocasión anterior en la papeleta de conciliación que dio lugar al posterior acuerdo transaccional y privado en concepto 'de reclamación en concepto de incentivo en base a objetivosde 2018', destacando, como lo hace la instancia, ese plural de la palabra objetivos, dado que, como se recoge en la Sentencia recurrida en varias ocasiones, la reclamación lo fue por 'incentivo/variable ', lo que ya hemos interpretado más arriba, y que el Acuerdo en conciliación y el paralelo Acuerdo privado entre las partes - ambos de 2 de octubre de 2019 - se cerró en tales términos, señalándose en el Acuerdo de conciliación que ' la demandada (...) reconoce adeudar la cantidad de 20.000,00 euros brutos en concepto de incentivo/ variable de 2018' - aquí el término 'incentivo'se expresa en singular, lo que contradice claramente la interpretación de la instancia sobre el plural del término 'incentivos' en la papeleta de conciliación, y lo mismo hay que reseñar si se recuerda que también en dicha Acta de conciliación se contiene que ' La parte actora acepta la propuesta de la demandada manifestando su conformidad con el compromiso de pago realizado por la misma en este acto y manifiesta que con el percibo de la citada cantidad no tiene nada más que reclamar con respecto al incentivo/variable de 2018', también en este caso expresado en singular el término 'incentivo'.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia de la instancia, con estimación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, declarando el derecho del trabajador demandante a percibir la suma de 15.000 euros brutos en concepto de Incentivo por Objetivo Cualitativo correspondiente al ejercicio 2018, a cuyo abono se condena a la empresa demandada.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Diego, frente a la Sentencia de 10 de Noviembre de 2020, del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 706/19, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Diego frente a la empresa 'TALLERES AMENABAR, S.A.', condenando a la demandada a abonarle la suma de 15.000 euros brutos en concepto de Incentivo por Objetivo Cualitativo correspondiente al ejercicio 2018.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0292-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0292-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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