Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 4493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2008 de 30 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4493/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006353
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 30 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4493/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. y Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2007 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Carina contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonarle la cantidad de 63.529,81 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 8-2-2007 hasta la notificación de la sentencia a razón de 78,79 euros diarios. Absolviendo a la parte demandada de las restantes peticiones ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña. Carina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., desde el día 1-6-1989, con categoría profesional de Nivel IX, y percibió una retribución de 2.363,90 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias, durante el año anterior a su despido.
2.-Ejercía funciones de Subdirectora de la Oficina nº 1673-SABADELL- CA N'ORIAC.
3.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003-2006.
4.-El día 26-1-07 le fue notificado por la empresa pliego de cargos, al haber procedido a la apertura de expediente disciplinario, y el trabajador contestó formulando alegaciones el día 2-2-07.
5.-En octubre de 2006 la empresa comenzó a tener indicios de irregularidades en la oficina de Sabadell-Ca N'Oriac, al producirse un significativo incremento del volumen de activo centralizado en la formalización de préstamos personales, que afectaba a tres oficinas: la nº 1673, correspondiente a Sabadell- Ca N'Oriac, la nº 0341, correspondiente a Terrassa Ample, y la nº 1666, correspondiente a Ripollet-Pizarro: y comenzó la actuación de la Auditoría interna de la empresa, que se plasmó en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, que consiste en un informe de Auditoría de fecha 16-11-2006, al que acompaña otro informe de AUDITORÍA OFICINA TERRASSA-AMPLE, de OCTUBRE 2006 (fechado el 10-11-2006), que se acompaña como doc. nº 5 por la parte demandada y que se tienen por reproducidos. Después de ellos existe otro informe de Auditoría, como dic. nº 5 (pág. 87) y antes del otro doc. nº 5 (pág. 92), un nuevo informe de Auditoría de fecha 9-1-2007.
6.-Mediante carta de fecha 8-2-2007 la Empresa comunicó a la trabajadora, con la misma fecha de efectos, su despido disciplinario por transgresión de la buena fé contractual, y por abuso de confianza respecto a la entidad o clientes, alegando unos hechos ocurridos en las tres oficinas referidas, y, con respecto al actor, en el apartado Cuarto de la carta, los "Hechos concretos de la Oficina 1673-SABADELL CA N'ORIAC, consisten en:
"Las operaciones aportadas por el prescriptor Easygestió 2010, S.L. a su oficina han sido 143 por un importe total de 3.367.000 euros, presentando un capital pendiente de 3.322.037,28 euros y una deuda vencida a fecha de informe de 3.107,19 euros".
Imputa a la Sra. Carina operaciones de 8/2/06 a 16/5/06 y de 1/8/06 a 31/8/06.
Y continúa expresando:
"Documentación manipulada:
Del total de operaciones se han revisado una muestra de 143 operaciones crediticias que presentan las características comunes indicadas anteriormente, y en las que se han detectado operaciones en que la documentación aportada está manipulada:
-Respecto a la documentación económica:
*En 43 operaciones la documentación económica presenta algún tipo de discrepancia, incoherencia o error de cálculo numérico.
*En 19 de ellas la empresa contratante, a la fecha del contrato, aún no estaba constituída.
*En 15 expedientes a pesar de tratarse de empresas de diferentes sectores, el formato que presentan las nóminas es idéntico.
-Respecto a la justificación del destino de la inversión:
*En 19 de las operaciones, formalizadas entre el 20-2-06 y el 19-5-06, se adjunta como destino de la inversión facturas proforma para compra de vehículo, destacando que se centran únicamente en tres marcas de vehículos, coincidiendo todas ellas por su formato idéntico y tratándose hasta del mismo modelo y matrícula según la marca escogida.
*En el resto de operaciones formalizadas se han encontrado 98 contratos de traspaso de local, destacando 3 tipos de contratos. Uno de ellos se ha localizado en 50 operaciones, en 15 de ellas se traspasa el mismo local, otro local se traspasa en 7 ocasiones (el mismo).
*En 77 operaciones se localizan recibos de alquiler confeccionados en 3 tipos de formatos diferentes, existiendo aparentemente coincidencias en la caligrafía de muchos de los recibos emitidos.
Otras irregularidades:
En fecha 24/8/2006, a través del terminal a usted asignado, se consultan 9 permisos de residencia, tratándose de personas que, en esa fecha, no tenían volumen de activo en la entidad.
Con posterioridad se han formalizado operaciones crediticias de las mismas características que las descritas anteriormente, en las oficinas 0341-Terrassa-Ample y 1666-Ripollet-Pizarro, a nombre de las personas con los permisos de residencia consultados".
Carta que obra como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se tiene íntegramente por reproducida.
7.-Por los mismos hechos se despidió a dos Directores y una Subdirectora, Sres. Jaime, Sr. Fernando y Sra. Rosa, de dos de las oficinas mencionadas en el ordinal 5º, pero no al Director de la oficina de Ripollet-Pizarro, Sr. Evaristo, porque fue él quien alertó a los Directivos de la empresa de las irregularidades que estaban sucediendo y colaboró en todo momento con la entidad para identificar los créditos irregulares, las anomalías, las personas de los prestatarios, la solución financiera, etc.
8.-El Sr. Evaristo fue sancionado, no obstante, con seis meses de suspensión de empleo y sueldo y se le privó del cargo de Director de la Oficina.
9.-La carta de despido contiene imputaciones genéricas hacia la demandante, sin concretar ni el tipo de irregularidad ni el error en el cálculo numérico, ni el nº de préstamo a que se refiere, ni el nombre de la persona prestataria, ni cuál es el local que repetidamente se traspasa, ni el vehículo y matrícula, ni qué empresas a la fecha del contrato, aún no estaban constituídas, ni cuáles son las nóminas con formato idéntico, ni los recibos de alquiler con caligrafía semejante, etc.
10.-Tampoco se ha probado la transcendencia de que la actora consultara permisos de residencia de personas con las que posteriormente contrató préstamos.
11.- El informe de Auditoría especifica estos datos, pero no concreta los hechos que menciona la carta de despido, limitándose a un examen de carácter financiero de los préstamos personales efectuados en las tres oficinas inspeccionadas en relación a la solvencia del prestatario.
12.-La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
13.-En fecha 19-3-2007 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que declara la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada, formulan ambas partes recurso de suplicación, de los cuales, por razones de método, es preciso analizar en primer lugar el formulado por aquélla y estructurado en ocho motivos, de los cuales el primero, amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la nulidad de la resolución combatida, acusando la denuncia de la contravención de lo estipulado la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución Española.
Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.
Aduce la recurrente la insuficiencia del relato histórico de la resolución combatida, contraviniendo los preceptos invocados.
En este punto es preciso recordar, como esta Sala, en numerosas resoluciones de las que son ejemplo las de 30 de septiembre de 1992, 30 de julio de 1994 y 26 de febrero de 1996, poner de relieve, que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a la cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que mención el art. 240. 1 de la misma Ley , respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.
En el supuesto que nos ocupa, pese a los evidentes defectos que la premisa histórica de la sentencia impugnada presenta, en aplicación de la doctrina expuesta, debe obviarse tal nulidad, al objeto de entrar las cuestiones que se analizarán a continuación y que razones de economía procesal aconsejan, siguiendo la línea trazada por la sentencia dictada por esta Sala (Recurso 6217/07 ).
SEGUNDO.- Mediante los cinco motivos siguientes, con adecuado marco procesal, persigue la recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la supresión de los ordinales 9º y 11º, un texto alternativo para el ordinal 4º y la adición de dos nuevos ordinales, cuyo texto ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No cabe duda del carácter predeterminante del contenido de los ordinales 9º y 11º, como destaca la recurrente, en atención a lo cual deben ser, como se solicita, suprimidos. Sin embargo el texto alternativo para el numeral 4º, adolece de idéntico defecto al imputado a los anteriores, por lo que su inclusión en la premisa histórica deviene imposible. Finalmente, por lo que se refiere a las adiciones propuestas, no cabe acceder a ellas en el marco del presente recurso de suplicación, ya que vienen referidas al fondo del litigio, cuestión no resuelta por la sentencia de instancia, lo cual impide a la Sala valoración alguna sobre la misma.
TERCERO.- El penúltimo motivo del recurso, plantea, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , la infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Aborda en este punto la recurrente la falta de requisitos de la carta de despido, en la que se basa la sentencia de instancia para declarar improcedente el mismo.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 1991 (RJ 20011840), 28 de abril de 1997 (RJ 19973584) y 18 de enero de 2000 (RJ 20001059 ) explica que: "El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507 ), a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088), 19 de enero (RJ 198814 ) y 8 de febrero (RJ 1988593)-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 (RJ 19907705), 13 de diciembre de 1990 (RJ 19909780 ).
Como aduce la empresa recurrente, en el presente caso, cabe concluir que la extensa carta de despido notificada a la trabajadora, si bien adolece de ciertas imprecisiones, se ajusta a las exigencias legales. No puede, por otra parte, considerarse como genérica la imputación relativa al traspaso repetido del mismo local de negocio, simplemente por su falta de identificación, dado que a la misma cabe acceder con el simple cotejo de los contratos referidos, aportados a los expedientes de préstamo. No existe indefensión alguna para la trabajadora, la cual ha podido conocer claramente el contenido de las imputaciones realizadas, como se deduce del examen de las alegaciones vertidas por la misma en oposición a los cargos formulados por la empresa. Cabe, pues, estimar el motivo aducido. Sin embargo, como razona la propia recurrente, a la Sala le está vetado, en este caso, el examen de fondo de la cuestión debatida, al no haber entrado en ella la sentencia que ahora se impugna, por tanto, no cabe, por razones obvias, entrar en el último motivo planteado por la empresa ni en el recurso formulado por la trabajadora, dirigidos, en cualquier caso al debate de fondo, de lo contrario se vulnerarian los principios de igualdad de partes y de contradicción que deben imperar en el proceso.
Por todo lo expuesto procede, la estimación, en parte del recurso de la empresa, con la consecuente revocación de la resolución de instancia, mandando, sin embargo, devolver las actuaciones al Juzgado de referencia, para que, partiendo del hecho de que la carta de despido se ajusta, en este caso, a las prevenciones legales, se pronuncie, con plena libertad de criterio sobre el debate de fondo suscitado, prescindiendo de la cuestión dilucidada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en fecha 14 de mayo de 2007 , autos nº 152/07, seguidos a instancia de Dª Carina contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos la citada resolución, mandando devolver los autos al Juzgado de referencia, al objeto de que, por la Magistrada de instancia, partiendo de la legalidad de la carta de despido entregada a la trabajadora, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones oportunamente deducidas en la litis.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

