Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4495/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104922
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8284
Núm. Roj: STSJ CAT 8284/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002192
EL
Recurso de Suplicación: 2972/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4495/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 8 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2017 y siendo recurrido/a Repsol
Butano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Segundo frente a REPSOL BUTANO SA.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La controversia objeto de este litigio se enmarca dentro de las coordenadas de un ERE. En data 10 de junio de 2016 Repsol instó un periodo de consultas por despido colectivo fundado en causas organizativas por cierre de 4 centros de trabajo. El despido colectivo no afectó a los trabajadores de dichos centros, sino que se reorganizó todo el personal de la empresa, acordando que quienes cumplieran o tuvieran cumplidos en esa fecha 56 años de edad, serían prejubilados. En esos 4 centros de trabajo existían 47 trabajadores de menos de 56 años que debían ser reubicados, entre los que NO se encontraba el demandante, que se vieron afectados por un traslado forzoso. Las vacantes generadas a colación de la medida expuesta fueron ofrecidas a todos los empleados que voluntariamente desearan un cambio de puesto de trabajo, si bien con preferencia de los 47 descritos.
En dicho contexto, el actor instó, de forma voluntaria, un cambio de puesto de trabajo que le afectó a nivel funcional y geográfico, pues pasó de ser especialista técnico con nivel de desarrollo 2 en Tarragona, a administrativo con nivel de desarrollo 6, con efectos 1 de enero de 2017 en Barcelona.
2º.- La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de ADM.DE6, mediante contrato indefinido que le dota de una antigüedad de 11 de octubre de 2002 y un salario bruto mensual de 3.642 euros, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias.
3º.- El acta de constitución de la comisión de garantías del XXVI Convenio Colectivo de Repsol Butano SA de 19 de julio de 2016 explicita, en relación a los traslados de aquellos afectados por cierre de factoría, y por tanto desplazados forzosos, que las condiciones económicas a aplicar con las contempladas en el art. 52.3 del convenio. El acta de 14 de julio, nº 7, del periodo de consultas explicita que sólo serán de aplicación las condiciones del acuerdo marco a los 47 empleados afectados. Al resto se les facilita el traslado voluntario al puesto solicitado según lo previsto en el art. 52 del Convenio Colectivo para movilidad.
4º.- El anexo de afectados por el cierre, trasladados forzosamente, no incluye al demandante.
5º.- En el caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 52 del Convenio, sobre régimen de traslados por mutuo acuerdo entre las partes, rigiendo, de acuerdo con su tenor literal, 'lo convenido por ambas partes'.
6º.- En fecha 29 de agosto de 2016 las partes firmaron un documento en virtud del cual se dejaba constancia de lo siguiente: Finalizado el proceso interno de asignación de vacantes en el que el trabajador, pese a no estar afectado por los procedimientos de traslado y despidos colectivos, decidió participar voluntariamente al amparo del procedimento de consulta vinculante de traslado acordado en el acta nº3 del periodo de consultas del despido colectivo y nº 2 de movilidad geográfica de 21 junio 2016, manifestando su interés y disposición al traslado voluntario a otro centro de trabajo de la compañía.
Al trabajador le correspondió en ese proceso de asignación de vacantes, el área comercial de Barcelona de Repsol butano SA, acordando las siguientes condiciones para facilitar el traslado voluntario al destino solicitado: La movilidad geográfica voluntaria al área descrita tiene efectos del 1 de diciembre de 2016, como administrativo, dentro de la estructura organizativa de la Dirección de Comercial y con el grupo profesional de administrativo.
De conformidad con el 4º párrafo del punto 3º del acta nº 7del periodo de consultas del despido colectivo y nº6 del de movilidad geográfica de fecha 14 julio de 2016, así como el párrafo 2º del punto 2º del acta de la comisión de garantías del convenio colectivo de Repsol butano SA, de fecha 19 julio 2016, serán de aplicación al traslado del trabajador las siguientes condiciones, establecidas en el párrafo tercero del art. 52.3 del XXVI Convenio Colectivo de Repsol butano para movilidad geográfica: - Abono de gastos de traslado, tanto propios como de sus familiares y enseres.
- Gratificación equivalente a 3 mensualidades de salario.
- 7 días naturales de licencia retribuida para gestionar el traslado.
- Préstamo para adquisición de vivienda de hasta 55.303,39 euros, al interés legal del dinero, amortizable a un plazo máximo de 10 años.
- Subvención por alquiler de vivienda de 276,53 euros mensuales, durante un periodo máximo de 12 meses.
De percibir el préstamo del punto anterior se dejará de percibir esta ayuda para alquiler de vivienda a partir de su concesión.
7º.- El espíritu que inspira el pacto es facilitar el traslado voluntario y el complemento retributivo denominado plus cuadrante en ningún caso puede entenderse consolidado.
8º.- De acuerdo con el pacto individual fraguado entre empresa y trabajador, la movilidad geográfica voluntaria al área de Barcelona surte efectos el 1 de diciembre de 2016; momento en que queda ya adscrito al área de Barcelona, no pudiendo generarse gasto de desplazamiento ni dietas indemnizables de clase alguna.
9º.- La parte demandante es delegado sindical de la sección sindical del sindicato USO UNIÓN SINDICAL OBRERA.
10º.- Se intentó la conciliación, registrada en data 11 de mayo de 2017, sin avenencia. La demanda ha sido presentada el 10 de julio de 2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Segundo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 101/2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona en los autos 645/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a REPSOL BUTANO SA, en la que pedía: - El reconocimiento del Plus Cuadrante por el importe que convencionalmente se establece en cada momento, y que a fecha de la demanda ascendía a 508, 09 euros mensuales, así como la condena a abonar los atrasos devengados desde 15/12/2016, cuantificados a fecha 31/03/17 en 1.778,32 euros, más el 10% de interés de demora y sin perjuicio de su ampliación en el momento procesal oportuno.
- La condena a la demandada al abono al actor de 1835,21 euros en concepto de gastos de locomoción y manutención, de las previstas en el art.25 del Convenio Colectivo aplicable, con un incremento del 10% de mora.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de REPSOL BUTANO SA, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados La recurrente, en su primer motivo, invoca el art.193b) RJS para revisar los hechos declarados quinto y octavo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, el mismo ha de tenerse por no puesto, dado que no se trata de un hecho probado, sino de la fundamentación jurídica, consistente en afirmar la aplicación al caso del art.52 del Convenio aplicable. (vid. art. 97.2 LRJS y art.209.3 LEC), por lo que su inclusión en el relato fáctico resulta predeterminante del fallo.
En lo que atañe a la modificación del hecho probado octavo, ha de suprimirse la referencia a que no pudo generarse gasto de desplazamiento ni dietas indemnizables de clase alguna, por ser ésta también una afirmación de carácter jurídico, igualmente predeterminante del fallo. No se suprime la referencia a que el 01/01/17 es el momento en que queda adscrito al área de Barcelona, pues no hay documento alguno que evidencie un error en dicha aseveración.
TERCERO.- .- Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los dos siguientes preceptos: - art.52e 3 del XXVI Convenio Colectivo de Repsol Butano ('BOE' núm. 308, de 22 de diciembre de 2016), sobre el abono del plus cuadrante.
- art. 25 del XXVI Convenio Colectivo de Repsol Butano: sobre gastos de locomoción, manutención y estancia Sostiene la recurrente que se infringen dichos preceptos, porque la sentencia recurrida desestima sus pretensiones de reconocimiento y abono del plus cuadrante y de los gastos de locomoción, manutención y estancia, tras el traslado y cambio de condiciones de trabajo que tuvieron lugar el 01/01/17, en cuya virtud paso de especialista técnico con nivel de desarrollo 2 en Tarragona, a administrativo con nivel desarrollo 6 en Barcelona.
Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
3.1. Hechos de que hay que partir para la resolución del motivo: En el marco de un despido colectivo instado por Repsol el 10 de junio de 2016, por causas organizativas, por cierre de 4 centros de trabajo, se inició período de consultas en el que se acordó que quienes cumplieran o tuvieran cumplidos a tal fecha 56 años de edad serían prejubilados y en los 4 centros de trabajo, que existían 47 trabajadores de menos de 56 se acordó que se reubicarían entre otros centros.
- El demandante no se halla entre los 47 trabajadores afectados por el ERE. Las vacantes generadas por razón de las medidas organizativas apuntadas fueron ofertadas a todos los empleados que voluntariamente desearan un cambio de puesto de trabajo, si bien con preferencia de los 47 trabajadores afectados.
- En dicho marco, el trabajador demandante instó el cambio de puesto de trabajo que le afectó al nivel funcional y geográfico, pasando de ser especialista técnico con nivel de desarrollo 2 en Tarragona, a administrativo con nivel de desarrollo 6 , con efecto 1 de enero de 2017 en Barcelona.
- En el Acta de constitución de la comisión de garantías del XXVI Convenio Colectivo Repsol Butano SA de 19 de julio 2016, se explica que, en relación a los traslados de aquellos trabajadores afectados por cierre de factoría, y por tanto desplazados forzosos, que las condiciones económicas a aplicar son las previstas en el art.52.3 del Convenio Colectivo. El acta de 14 de julio nº 7 del período de consultas explica que sólo serán de aplicación las condiciones del acuerdo marco a los 47 empleados afectados. Al resto se les facilita el traslado voluntario al puesto solicitado según lo previsto en el art.52 del Convenio Colectivo.
- En fecha 29 de agosto de 2016, trabajador y empresa firmaron un documento en que consta lo siguiente : 'Finalizado el proceso interno de asignación de vacantes en el que el trabajador, pese a no estar afectado por los procedimientos de traslado y despidos colectivos, decidió participar voluntariamente al amparo del procedimiento de consulta vinculante de traslado acordado en el acta nº 3 del período de consultas del despido colectivo y nº 2 de movilidad geográfica de 21 de junio de 2016, manifestando su interés y disposición al traslado voluntario a otro centro de trabajo de la compañía Las condiciones del traslado se contemplan en ese documento (vid. hecho probado sexto), y para lo que aquí interesa se dice que serán de aplicación al traslado del trabajador las siguientes condiciones, establecidas en el párrafo tercero del art.52.3 del XXVI Convenio Colectivo de empresa.
3.2.- Solución del caso concreto.
La controversia se ciñe en determinar si, partiendo de los hechos probados, le es aplicable al trabajador el plus cuadrante del art.21 CCol y se le deben los gastos de manutención, locomoción del art.25 CCol, en su nuevo puesto de trabajo.
En cuanto al plus cuadrante, se regula en el art.21 CCol. No se discute que el trabajador lo percibía antes del traslado cuando se hallaba en Tarragona, y sostiene que le corresponde dicho plus conforme al art.52.3 CCol, párrafo primero que establece que en los traslados podrán realizarse: ' 3. Por necesidades del servicio. Cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, a juicio de la Empresa, si no se llegase al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, podrá aquélla imponer el traslado, pero conservando el trabajador todos sus derechos en lo concerniente a salario y a cualquier aspecto de remuneración, grupo profesional, nivel y escalafón.' Sin embargo, dicho precepto no resulta de aplicación, por cuanto de los hechos probados no resulta un traslado forzoso, sino un realizado por mutuo acuerdo entre Empresa y Trabajador, por lo que conforme al art.52.2 CCol, ha de estarse a lo convenido por las partes.
Llegados a este punto, no parece ocioso recordar que lo convenido por las partes en el acuerdo de 29 de agosto de 2016 ha sido ya interpretado por la resolución recurrida. En este punto, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 2000 7210, de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684, y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992 Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, la Sala comparte la interpretación efectuada por la sentencia recurrida. En el acuerdo entre las partes de 29 de agosto de 2016, resulta meridianamente claro que el traslado es voluntario, por lo que conforme al art.52.2CCol se rige por lo pactado entre las partes, que en cuanto a las condiciones se remite exclusivamente al párrafo tercero del art.52.3 XXVI Ccol: y contempla: abono gastos traslados, propios de familiares y enseres, gratificación equivalente a 3 mensualidades de salario, 7 días naturales de licencia, etc. sin que en dichos pactos se incluya el plus cuadrante. No consta en la literalidad de los pactos, ni se desprende de la voluntad de las partes, conservar el plus cuadrante; y no puede, como pretende la recurrente, aplicarse al caso el párrafo primero del art.52.3 CCol, que supondría la conservación de dicho plus, puesto que dicho párrafo se aplica únicamente a los traslados forzosos, sin que el que nos ocupa reúna tal condición.
Por tanto, no se aprecian ni trazos de irracionalidad, ni infracción de ninguna de la normas que rigen la interpretación de los contratos, lo que avoca a la Sala a confirmar la resolución recurrida, desestimando el motivo de recurso en lo que respecta al plus cuadrante.
En cuanto a la pretensión relativa a la infracción del art. 25 del XXVI Convenio Colectivo de Repsol Butano sobre gastos de locomoción, manutención y estancia, el citado precepto establece que : 'Si por necesidades de servicio algún trabajador tuviera que trasladarse en comisión o viaje de la localidad en que habitualmente tenga su destino, su residencia y lugar en que normalmente efectúe su trabajo, la Empresa le abonará los gastos de locomoción y estancia y le compensará los de manutención, según las normas que a continuación se expresan:...' No resulta aplicable al caso dicho precepto, puesto que el trabajador no se desplaza por necesidades de servicios, sino en virtud de un mutuo acuerdo entre la empresa y trabajador, que se rige por lo convenido entre las partes, que no incluye el abono de gastos de locomoción, manutención o estancia, más allá de los expresamente pactados.
Por tanto, esta segunda pretensión debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.-.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, no procede su imposición Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , frente a la sentencia nº 101/2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona en los autos 645/2017, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
