Sentencia SOCIAL Nº 4499/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4499/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4499/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103707

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5831

Núm. Roj: STSJ CAT 5831/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8040861
F.S.
Recurso de Suplicación: 2864/2017
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 7 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4499/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 21 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2015 y siendo
recurrido/a Amanda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que tengo a la actora por desistida de su pretensión frente al Fondo de Garantía Salarial, y Que estimando la demanda interpuesta por Amanda frente a Salvador sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declaro extinguida a fecha de hoy la relación laboral que unía a Salvador y Amanda , condenando a Salvador a que abone a la actora la cantidad de 6.915,78€., en concepto de indemnización En fecha 2 de enero de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se corrige el error material en el que incurre la sentencia nº 300/2016, de 21 de julio , de forma que debe modificarse el antecedente de hecho primero: En este Juzgado tuvo entrada el día 14 de octubre de 2.015 demanda presentada por la actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral, art. 50.1 c del E.T .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Amanda , presta sus servicios, con caràcter indefinido, desde el 1 de octubre de 2.003, la categoría profesional es la de Jefe administrativa, la jornada de trabajo era de 12 horas semanales y el salario diario de 29,88€. con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- El 28-9-2015 el demandado dirige a la actora escrito en el que se le comunica que su contrato de trabajo desde el 1-10-2015 quedará modificado en los siguientes extremos: - Las horas de trabajo serán de 4 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.

- La modificación de la categoría profesional de Jefes Administrativos, grupo de cotización número 3 a la nueva categoría profesional de Auxiliares Administrativos, grupo de cotización número 7.

- El salario base a percibir será según Convenio.

Dicha carta figura unida al folio 13.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con petición de extinción indemnizada, ex art 41.3 LRJS , la parte demandada formula recurso de suplicación que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia recurrida por vulneración de lo dispuesto en el artículo 188.1.-5º Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 189 y 189 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 83 y 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral así como acuerdo de Sala de Gobierno del TSJ de 27 de febrero de 2007, punto 5 b), por entender que había causa legal para suspensión de la vista a lo que el Juzgado a quo no se avino.

Según argumenta, se acordó una primera suspensión del señalamiento ' por coincidir la fecha de señalamiento con servicio de guardia y fue señalado para el día 1 de marzo de 2016 y tras la solicitud de suspensión por motivo de enfermedad (folios núm. 65 a 67...) sin tener en cuenta el motivo de la suspensión, señala para el día 17 de marzo de 2016 y eso cuando el 16 marzo de 2016 coincidía con señalamiento de servicio de guardia especializado en violencia de género... ante dicha petición el Letrado de la Administración de Justicia decreta no haber lugar a la suspensión, recurriendo la Diligencia de Ordenación (folios núm. 82 a 88 de las actuaciones) por dos motivos, el primer motivo, la coincidencia con servicio de guardia, y el segundo motivo por el hecho de que, para el caso de que las pruebas preoperatorias.... resultaran positivas, el día 16 de marzo de 2016 se procedería a intervención quirúrgica (folios núm. 89, 90 y 91 de las actuaciones)... Por dichos motivos.... el Letrado de la Administración de Justicia señala para el día 2 de junio de 2016 la vista de juicio... Se solicita la suspensión de la vista señalada para el día 2 de junio de 2016 (folios ns 135 a 137 de las actuaciones) y sin que revierta la enfermedad y en que se aporta informe médico.... El Letrado de la Administración de Justicia señala para el día 20 de septiembre de 2016... La adversa recurre alegando que he conseguido retrasar la vista y... solicita que se deje sin efecto la resolución... y así es acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, el cual dicta el decreto que obra al folio N. 149 de las actuaciones y señala la vista para el día 30 de junio de 2016, recordemos que estaba pendiente la visita con la doctora especialista en otorrinolaringología. Tras la visita y en virtud de informe médico se solicita la suspensión por lesión granulomatosona... que impide la realización de trabajo que requiera ejercicio vocal... El Letrado de la Administración de Justicia dicta Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2016 en el que alegando que no he mostrado interés en la celebración del juicio, alegando que se solicita pocos días antes de la fecha de señalamiento de la vista... Dicha diligencia de ordenación fue recurrida... Tras los trámites y la oposición de la parte actora... En fecha 29 de junio ... es notificado el decreto sin fecha folios ns 219 a 221 de las actuaciones) inadmitiendo el Recurso de Reposición ante lo cual se remite en fecha 29 de junio de 2016...

escrito de cuestiones previas '.

En síntesis, de la detallada fundamentación se desprende que la parte recurrente entiende que se debía haber suspendido la vista señalada para el 30 de junio de 2016 por causa de enfermedad del Letrado que, además, ostentaba la condición de demandado.

Con relación a los criterios de suspensión de las vistas, dispone el artículo 83 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo siguiente: ' 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias .' De modo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -norma de aplicación al tiempo de los hechos-, regula los criterios para la suspensión de las vistas en consonancia, destacando que se prevea la posibilidad de una única suspensión y, excepcionalmente, una segunda suspensión todo ello conforme a los principios inspiradores del procedimiento laboral, entre otros, el de celeridad ( artículo 74 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). De modo que la aplicación de dicha norma debe anteponerse a las contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a los criterios para suspensión de vistas, pues la llamada a dicha Ley es con carácter supletorio, ex DF 4ª Ley 36/2011 , sin perjuicio de que pueda acudirse a la misma a efectos orientativos para determinar la concurrencia de 'motivos justificados' o 'circunstancias transcendentes'.

El referido precepto debe interpretarse de conformidad con los criterios jurisprudenciales sobre suspensión de vistas que se resumen en los siguientes términos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 17-09-2001, R 4958/2000 ): '(...) se asume la jurisprudencia constitucional indicativa de que: a) En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad ( SSTC 9/1993 de 18 -I, 196/1994 de 4-VII ).

b) Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 , 237/1988 , 373/1993 , 196/1994 de 4-VII ); (...) .

c) La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X ), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido ex art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que 'en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte' (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII , 151/1987 de 2-X , 237/1998 de 13-XII ), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado 'actúe con diligencia' (entre otras, SSTC 21/1989 de 31 -I, 63/1999 , 195/1999 de 25-X ).

2.- Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: a) 'A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso' (entre otras, SSTC 115/1990 , 172/1991 / 154/1992 , 65/1993 , 122/1993 ); b) Así como que 'resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 221/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 186/1991 ), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse 'entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas' (entre otras, SSTC 246/1988 , 186/1991 ); y c) Sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar 'el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada' (entre otras, SSTC 56/21985, 97/1991 , 186/1991 ).' Así las cosas, partiendo del tenor literal del precepto regulador de las suspensiones de las vistas, artículo 83 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de conformidad con la doctrina constitucional asumida por el Tribunal Supremo, debe concluirse que el motivo de nulidad no puede estimarse.

El Juzgado de lo Social acordó hasta cuatro suspensiones por causa de enfermedad del actor, según se recoge en el antecedente de hecho segundo, reconociendo la propia parte recurrente que, al menos, tres suspensiones (las efectuadas para los días 1 de marzo de 2016, 17 de marzo de 2016 y 2 de junio de 2016) lo fueron por causa de una misma enfermedad que aquejaba a la parte demandada, en concreto, refiere que tenía afectadas las cuerdas vocales dificultándole el habla.

Así las cosas, valorando las circunstancias concurrentes entendemos que la actuación del Juzgado denegando una nueva suspensión por la misma causa de enfermedad no infringía el artículo 83 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el referido precepto sólo ampara una suspensión y, excepcionalmente, una segunda suspensión, sin que la causa alegada por la parte recurrente fuera súbita o imprevisible, sino todo lo contrario, una enfermedad que venía arrastrando desde hacía meses y por la que manifiesta que fue dado de baja por incapacidad temporal, pero tratándose de un padecimiento que no le impedía acudir al juicio ni proveer adecuadamente su defensa, entendemos que su incomparecencia a los señalamientos de conciliación y/o juicio no estaban amparados en justa causa, máxime habiéndole sido denegada, con buen criterio, la suspensión previamente solicitada. El interés de la parte recurrente en llevar el mismo su defensa en el pleito debe ponerse en relación con el derecho de la parte actora en obtener la tutela judicial solicitada en un tiempo prudencial y que se resolviera su petición de extinción indemnizada del contrato de trabajo, debiendo ceder aquél interés frente al de la actora, en atención a las circunstancias ya expuestas -básicamente, que se había efectuado varias suspensiones con anterioridad por la misma causa de enfermedad, que la curación a corto plazo del actor no estaba acreditada, así como que únicamente le afectaba el habla-, y ponderando los intereses en juego, concluimos que no se ha ocasionado al recurrente la indefensión denunciada.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Subsidiariamente ' al amparo del artículo 193 b), c) de la Ley 36/2011 ' formula diversos motivos, el primero, para denunciar la vulneración del artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación conforme a la DT 2ª de dicha norma -, motivo que entendemos de censura jurídica y que, tratándose de un plazo de caducidad podría ser apreciable incluso 'de oficio'. Argumenta la parte recurrente que la demanda se puso interpelando el artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral en fecha 14-10-2015 cuando la comunicación por escrito a la trabajadora se hizo el 14 de septiembre de 2015.

El motivo no puede prosperar, pues en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia consta que la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo se le efectuó a la trabajadora mediante escrito de 28-09-2015, por lo que a fecha de interposición de la demanda, el 14-10-2015, no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles legalmente previsto.



CUARTO.- En el siguiente y último motivo de recurso, que entendemos amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 39.2 y 47.1 Estatuto de los Trabajadores y del artículo 94 Ley de Procedimiento Laboral e inaplicación indebida del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 38 de la Constitución Española .

El motivo no puede prosperar pues se trata de una 'cuestión nueva', ya que no ha sido planteada en instancia por la incomparecencia del recurrente y cuyo análisis en esta fase de recurso de suplicación atentaría al principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que de acuerdo con constante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del extinguido Tribunal Central de Trabajo, bastando citar al respecto las sentencias de este último de fechas, 6 de marzo de 1973 , 4 de julio de 1974 y 10 de febrero de 1975 , no es posible válidamente plantear en el recurso, que es extraordinario, cuestiones no suscitadas en la instancia, ya que respecto a que la modificación de condiciones de trabajo se efectuara al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores nada se alegó en el acto del juicio. Pero es que, además, nada de ello se alegó en la comunicación a la trabajadora (hecho probado segundo) y nada se acreditó sobre que se siguieran los trámites previstos en el artículo 16 y siguientes del RD 1483/2012 , alcanzando la modificación no ya sólo a la jornada, sino también a la categoría profesional y salario de la trabajadora, según es de ver al hecho probado 2º.



QUINTO.- En el suplico del recurso la parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, que se ' declare justificada la reducción de la jornada laboral de la parte actora' y se adicione un nuevo ordinal, que aquí se da por reproducido.

Sobre este último extremo, el relativo a que en el suplico del recurso se interese la adición de un hecho probado, debe advertirse que dicha petición no es acorde a una adecuada técnica de recurso lo que impone su rechazo pues el artículo 193 b) en relación al artículo 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que los interpreta, exige que para interesar la modificación fáctica de la sentencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, se indique el concreto documento del que se desprende el hecho que se pretende adicionar/modificar y/o suprimir.

Ninguno de estos requisitos ha sido observado por la parte recurrente en la formulación del motivo, limitándose a solicitar en el suplico del recurso la adición de un extenso nuevo hecho probado sin precisar los documentos de los que los desprende y sin anudar ningún motivo de censura jurídica a la modificación propuesta, todo lo cual determina la desestimación de la petición.



SEXTO.- En materia de costas, es de aplicación el criterio del vencimiento, por lo que ha lugar a imponerlas a la parte recurrente en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándolas en un máximo de 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Girona de fecha 21 de julio de 2016 , dictada en los autos núm. 730/2015, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, formulada por Dª Amanda frente a la parte recurrente, por lo que se confirma en su integridad la resolución recurrida.

Se fijan las costas a cargo del recurrente en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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