Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4499/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2751/2022 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4499/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7884
Núm. Roj: STSJ CAT 7884:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8012811
MJ
Recurso de Suplicación: 2751/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de julio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4499/2022
En los recursos de suplicación interpuestos por SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y el Comité de huelga de Staffpremium en Casa Batlló, y por CASA BATLLÓ, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2021 y siendo recurridos STAFFPREMIUM, S.L., FORZA SEGURIDAD, S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo en parte la demanda presentada por SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES contra STAFFPREMIUM S L y CASA BATLLÓ y en consecuencia declaro que las empresas demandadas vulneraron el derecho fundamental a la huelga del sindicato demandante y condeno a las mismas a abonar solidariamente al Sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 7000 euros.
Desestimo la demanda presentada por SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES frente a FORZA SEGURIDAD S.L. por falta de legitimación pasiva .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La sección sindical de SUT en STAFFPREMIUM S.L. se constituyó el 1 de octubre de 2020 y convocó una huelga en el centro de trabajo casa Batlló sito en Passeig de Gracia 43 de Barcelona. La huelga se llevó a cabo los días 8,9,10,11,15,16,17,18,22,23,24 y 25 de octubre de 2020 . La plantilla era de 40 trabajadores , 22 estaban en activo en atención al visitante y el resto seguían afectados por el ERTE. La totalidad de la plantilla de atención al público de la Casa Batlló en activo secundaron la huelga con excepción de una coordinadora, que prestaba servicios a media jornada , la ejecutiva de cuentas, la responsable de tienda y la trabajadora de la tienda . ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada )
2º.-Se da aquí por reproducida el acta de la Inspección de Trabajo que levanta acta de infracción a Casa Batlló y STAFFPREMIUM por infracción grave, que está impugnada . En la misma consta 'que la persona responsable de STAFFPREMIUM en Casa Batllo hace las funciones de control general e interlocutor puente entre CB y el personal , coordinación general del equipo de personas que lleva la atención al visitante en CB , labores tales como seleccionar y formar al personal , realizar horarios , cuadrante de vacaciones , supervisión y control etc.
Sin embargo en el momento de la visita esta responsable estaba haciendo la explicación del funcionamiento y entrega de las audio guías, recogida y limpieza de las ya usadas por las visitantes al final de su visita , almacenamiento de las mismas.
En fecha 23 y 25 de octubre se vuelve a visitar y hay dos vigilantes de seguridad en la puerta de la empresa FORZA SEGURIDAD , uno dice cuando pueden entrar y el otro regula el flujo de la cola , pidiendo que le enseñen las entradas , o las reservas si lo han hecho por móvil y les abre el poste delimitador'. ( Documental, acta de la Inspección de Trabajo )
3º.-CASA BATLLO SLU es una mercantil dedicada a la explotación de la Casa Batllo sita en el Passeig de Gracia 43 de Barcelona . STAFF PREMIUM SL es la mercantil dedicada a la prestación de servicios de marketing promocional y tiene un contrato mercantil con CASA BATLLO SLU en virtud del cual su personal realiza el servicio de control de acceso, colas, cobro deentradas, entrega de audio guías, asistencia y orientación a los visitantes , control de salas, control de vending y venta en la tienda interior que hay en Casa Batlló. Se da aquí por reproducida la licitación de servicios de atención al público visitante. En fecha de 9 de diciembre de 2019 la empresa demandada contrató a una empresa externa de seguridad privada FORZA SEGURIDAD para prestar servicios de seguridad en la Casa Batlló. En fecha 13 de marzo de 2020 CB comunicó la suspensión temporal del contrato a partir del 16 de marzo de 2020 por la pandemia del covid 19 hasta que las autoridades y las circunstancias lo aconsejen y permitan la reapertura de Casa Batllo. Casa Batllo se reaperturó y no se contrató de nuevo a FORZA SEGURIDAD . La nueva contratación se llevó a cabo el 15 de octubre de 2020. Del 23 al 25 de octubre STAFF PREMIUM desafectó del ERTE a un trabajador para hacer labores epidemiológicos COVID para el cliente CASA BATLLO , el Sr. Inocencio , que se encargó de coger los datos de las personas visitantes y los teléfonos para el tema COVID , que llevaran la mascarilla, dar gel, y que guardaran la distancia Se da aquí por reproducida la denuncia presentada por CASA BATLLÓ ante el juzgado de guardia . CASA BATLLO cerró el día 29 de octubre de 2020. La fecha de cierre prevista era 30 de octubre de 2020. ( Documental e informe de la Inspección de Trabajo )
4º.-Las funciones del personal de STAFFPREMIUM en casa Batlló son colocar y retirar las catenarias al inicio y final del día, validación de entradas, gestionar las colas, en la mesa de entrega en el vestíbulo da la bienvenida al visitante, le proporciona una PVG en el idioma que éste le solicita , da notificaciones sobre la visita . Organización , limpieza y carga de los dispositivos ya utilizados por los visitantes , la organización del hall, guardar carritos de niños , proporcionar sillas de
ruedas , asistir a los visitantes que deseen utilizar el ascensor desde el hall , recuento diario de dispositivos que se realiza dos veces al día , al final de la escalera controlando y recogiendo las audio guías, auriculares y demás dispositivos , posición de control de las salas ubicadas en el último piso de casa Batlló y de la terraza y realización de rondas periódicas a través del resto de estancias incluida la terraza. Se da aquí por reproducido el manual de posiciones de STAFFPREMIUM para el año 2020 , divididas en entrega, carga, cesto , auxiliar, portero , push, planta noble, golfas, sala jujol, gestor de colas. (Documental )
5º.-En Casa Batlló hay un conserje, el Sr. Lázaro , contratado por Casa Batlló, que abre la casa, enciende luces, mira alarmas, protege el edificio y se encarga de paquetería. Su función no incluye ni controlar colas ni validar entradas. Mientras tuvo lugar la huelga el Sr. Lázaro estaba en la puerta y permitía entrar a quien tenía entrada. Con anterioridad a la huelga no lo hacía . Dentro , en el hall , estaban Ángela y Clemencia, que son trabajadoras de STAFF, en concreto coordinadora y responsable.
Durante el verano de 2020 , antes de la huelga, no había vigilantes de seguridad. Tras su contratación en octubre de 2020, dos vigilantes de seguridad estaban en la puerta desde la apertura hasta el cierre.
(Testifical Sr. Lázaro, Sra. Ascension y Sr. Modesto)
6º.-Se dan aquí por reproducidas las fotografías y grabaciones aportadas por la
parte actora en las que se visualiza a personal de seguridad gestionando la cola y mirando las entradas del público . ( Medio de reproducción de la imagen )'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la codemandada CASA BATLLÓ, S.L.U., impugnando ambas el recurso de contrario, asímismo el recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la codemandada FORZA SEGURIDAD, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las partes actora y la codemandada Casa Batlló, S. L. U. se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró que las entidades codemandadas Staffpremium, S. L. y Casa Batlló, S. L. U. vulneraron el derecho fundamental a la huelga del sindicato demandante, condenando a las mismas a a abonar solidariamente al citado sindicato una indemnización de daños y perjuicios por importe de siete mil euros (7.000 euros), y desestimó la demanda presentada por la parte actora contra Forza Seguridad, S. L. por falta de legitimación pasiva. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por las codemandadas Forza Seguridad, S. L. y Casa Batlló, S. L. U., en tanto el formulado por ésta lo ha sido por la parte actora.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la legitimación pasiva y consecuente responsabilidad de Forza Seguridad, S. L. considerando que debe ser condenada al abono de la indemnización solicitada en la demanda, así como la responsabilidad solidaria de las tres codemandadas al abono de la indemnización de cincuenta euros (50 euros) por cada día de huelga a favor de cada trabajador/a que secundó la huelga.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la codemandada Casa Batlló, S. L. U. la revocación del pronunciamiento de instancia, por entender que no ha existido la vulneración del derecho fundamental a la huelga del sindicato accionante.
SEGUNDO.- Dado que el recurso interpuesto por la parte actora se limita a formular un motivo de denuncia jurídica, en tanto el formulado por la parte codemandada insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede dirimir en primer lugar sobre éste.
De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta las siguientes revisiones y adiciones al relato fáctico de la sentencia de instancia:
A) En relación al hecho probado tercero, se interesa la siguiente modificación:
'Casa Batlló, S. L. U. (....). En fecha 13 de marzo de 2020 (...) y permitan la reapertura de Casa Batlló, contrato que se reanudó efectivamente en fecha 15 de octubre. Del 23 (...)'.
Invocándose, en aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, el documento 1 del ramo de prueba de la propia recurrente y el documento 1 del ramo de prueba de Forza Seguridad, S. L., de los mismos no se colige el error imputado. Ahora bien, tratándose de dato no negado por la parte actora impugnante, y siendo así que no consta la suscripción de nuevo contrato entre las partes y que la parte recurrente pretende basar en tal dato su argumentación, ha lugar a su adición al relato fáctico, en sus propios términos, sin perjuicio de su ulterior valoración jurídica.
B) Como nuevo hecho probado, numerado quinto, se postula la adición del siguiente texto:
'Durante la convocatoria de huelga, lo/as trabajadore/as huelguistas y simpatizantes del sindicato SUT se concentraban diariamente en la entrada de acceso a la Casa Batlló, mostrando pancartas y realizando actos de promoción de su convocatoria de huelga. En el marco de la huelga accedieron en diversas ocasiones al interior de la Casa Batlló, así como increparon a los visitantes y al personal no huelguista. En fecha 24 de octubre de 2020, algunas personas encapuchadas lanzaron piedras contra la Casa Batlló, rompiendo unas cristaleras y emplomados originales de 1906'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se citan los folios 241 y siguientes, así como 324, y 596 a 204 de las actuaciones. Ahora bien, la referida documental no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al tratarse de denuncia y recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente, y de noticias de prensa; a lo que ha de añadirse que ha sido oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, teniéndose la denuncia por reproducida en el ordinal fáctico tercero de la sentencia, lo que determina su fracaso.
C) Como nuevo ordinal, numerado sexto, se insta la adición del tenor literal que sigue:
'En fecha de 23 de octubre de 2020, la Dirección de Casa Batlló, S. L. U. remitió el siguiente correo electrónico a la empresa de seguridad Forza Seguridad, S. L. U: 'Hola Torcuato, Fidela, Solo recordaros algo que ya hemos comentado desde el inicio del servicio de seguridad para este tiempo: es muy importante que los vigilantes de seguridad se limiten a sus funciones de seguridad y no realicen ninguna de las funciones realizadas por el equipo de Staff, desde Casa Batlló respetamos el derecho de huelga de los trabajadores de Staff Gobal y en ningún momento queremos suplantar sus posiciones de trabajo. Sé que ya lo hacemos así, pero es un recordatorio importante'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se cita el folio 252 de las actuaciones. Desprendiéndose del mismo el redactado propuesto, y sin que haya sido negado por la parte impugnante, que se limita a esgrimir su intrascendencia, ha lugar a su adición al pretender sustentarse en el mismo parte de la argumentación del recurso.
Por ello, se estima la adición postulada, que pasará a ser un nuevo ordinal numerado quinto bis, al obrar en el original redactado ya un ordinal numerado como sexto.
D) Nuevamente como adición de carácter novedoso, como ordinal séptimo, se interesa la adición del siguiente texto:
'Como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores, Casa Batlló, S. L. U. sufrió durante el mes de octubre de 2020 numerosas cancelaciones de visitas y tuvo que hacer frente a la devolución del importe de los tickets de los visitantes que no podían acceder a la Casa Batlló. De igual modo, la tienda se mantuvo cerrada durante todo el período de huelga'.
Se invocan, como fundamento de esta adición, los folios 577 a 579 de las actuaciones; si bien no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a los extremos afirmados sin necesidad de adicional argumentación, lo que determina su fracaso.
E) Se postula, asimismo, la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la sustitución de la referencia a 'tras su contratación en octubre de 2020, dos vigilantes (...)' por la de 'Durante la convocatoria de huelga, dos vigilantes (...)'.
Pretendiéndose sustentar en los documentos citados en relación a la revisión del ordinal tercero, de forma congruente con la revisión acordada en relación a éste, ha lugar a la peticionada, en sus propios términos, por cuanto, nuevamente, se trata de un hecho no negado por la parte impugnante, que se limita a negar su trascendencia.
F) En relación al hecho probado sexto, se interesa que su redactado sea el siguiente:
'Se dan aquí por reproducidas las fotografías y grabaciones aportados por la parte actora en las que se visualiza a personal de seguridad gestionando la cola y mirando las entradas del público para permitirles acceder a la casa Batlló. En ningún momento se les observa ni a ellos ni al Sr. Lázaro validando las entradas (medio de reproducción de la imagen)'.
Invocándose los referidos vídeos e imágenes (folios 175 a 226), en relación con el acta de Inspección y el documento 13 del ramo de prueba de la recurrente Casa Batlló, S. L. U., además de instarse la adición de redactado negativo, lo que resulta impropio del relato de hechos probados ( STS/4ª de 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-), se pretende fundamentar en prueba inhábil a efectos revisores. Así, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 - rec. 166/2018).
Por lo expuesto, se desestima la revisión instada.
G) Por último, como nuevo ordinal noveno, se postula la adición del tenor literal que sigue:
'Entre la sociedad Casa Batlló, S. L. U. y las sociedades Staffpremium, S. L. y Forza Seguridad, S. L. U. no hay ningún tipo de vinculación solitaria ni de ningún otro tipo más allá del derivado de los contratos de arrendamiento de servicios aportados a autos. Entre la sociedad Staffpremium, S. L. y Forza Seguridad S. L. U. no hay ningún tipo de vinculación solitaria ni existe ningún tipo de contrato entre las mismas, siendo mercantiles absolutamente independientes entre ellas'.
Como fundamento de esta adición, se invocan los documentos 14 a 17 del ramo de prueba de la entidad recurrente. Ahora bien, tratándose de un redactado negativo, no ha lugar a su incorporación al relato de hechos probados, de conformidad con la doctrina expuesta en el anterior apartado del presente fundamento.
Todo ello en aplicación de los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible 'cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos', sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto por la codemandada Casa Batlló, S. L. U.
TERCERO.- El examen del segundo motivo del recurso formulado por la entidad codemandada ha de anteceder al interpuesto por la actora al cuestionar aquél la vulneración estimada por la sentencia de instancia. De este modo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución en relación con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo. Se argumenta que no se ha producido vulneración del derecho a la huelga, dado que lo/as empleado/as de Forza Seguridad, S. L. se encontraban situados en la puerta de entrada de Casa Batlló, limitándose únicamente a verificar que la gente que se situaba en las catenarias (colas) de entrada lo hiciesen con la verdadera intención de acceder a una visita a la Casa Batlló, tal como consta en la denuncia presentada ante el Juzgado de guardia. Y ello vino motivado, continúa esgrimiéndose, porque se habían producido numerosos incidentes durante la convocatoria de huelga, tales como el acceso no consentido al interior del edificio, las ofensas verbales a compañero/as que no secundaron la huelga y visitantes, así como la rotura de vidrieras y emplomados originales, lo que determinó que lo/as trabajadore/as de Forza Seguridad, en el marco de la ejecución de su contrato de vigilancia del edificio, solicitasen a todo el que se encontraba en la entrada al edificio que demostrase estar en posesión del correspondiente ticket, que no validaban. A ello añade que del hecho de que el Sr. Lázaro, conserje de la casa Batlló observase lo que parecían entradas señalando la puerta de acceso no determina la infracción del derecho fundamental de huelga, por cuanto en ningún caso las validaba ni asumió funciones que no le fuesen propias. En suma, se argumenta que la sentencia de instancia confunde las funciones propias de vigilancia tanto del personal de Forza Seguridad, S. L. como del Sr. Lázaro, consistentes en controlar que lo/as visitantes que quisiesen entrar en la Casa Batlló efectivamente tuviesen esa intención y las entradas, con asumir funciones de control de acceso y validación de tickets; y que la recurrente demostró en todo momento su voluntad empresarial de respetar el derecho de huelga, sin que pueda sostenerse que mediante tres trabajadore/as -dos por cuenta de Forza Seguridad, S. L. y el Sr. Lázaro- se haya conseguido neutralizar el derecho a la huelga ejercido durante prácticamente un mes por parte de veintidós trabajadore/as de Staffpremium, S. L., lo cual resultaría prácticamente inverosímil. Por todo ello, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia sobre la vulneración del derecho de huelga.
La parte actora, en su escrito de impugnación, argumenta que la parte codemandada recurrente intenta construir un relato fáctico paralelo con el que sustituir el efectivamente probado, extrayendo conclusiones distintas a las de la sentencia. Y partiendo de tal relato, ha sido acreditado que las tareas de quienes secundaron la huelga fueron realizadas por personal de Staffpremium, mediante movilidad funcional descendente, por el conserje de Casa Batlló y por lo/as vigilantes de seguridad, que no trabajaban en el centro antes de la huelga y que durante la misma desempeñaron las funciones propias de aquéllo/as, por lo que procede estar a la vulneración del derecho de huelga de la recurrente estimado por la sentencia de instancia.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso interpuesto por la empleadora codemandada el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que la huelga fue convocada por la sección sindical de SUT en Staffpremium, S. L. el 1 de octubre de 2020, en el centro de trabajo Casa Batlló, llevándose a cabo los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2020. La totalidad de la plantilla de atención al público de la Casa Batlló en activo secundó la huelga con excepción de una coordinadora, la ejecutiva de cuentas, la responsable de tienda y la trabajadora de la tienda.
Los hechos determinantes de la estimación por la sentencia recurrida de la vulneración del derecho de huelga consisten en la atribución, durante los días en que aquélla aconteció, de las funciones llevadas a cabo por el personal de Staff Premium, S. L., por trabajadores de Forza Seguridad y por el propio conserje de Casa Batlló, Sr. Lázaro. De este modo, Staff Premium, en virtud de subcontrata, era la mercantil encargada de realizar el servicio de control de acceso, colas, cobro de entradas, entrega de audioguías, asistencia y orientación a lo/as visitantes, control de salas, control de vending y venta en la tienda interior de Casa Batlló. Por su parte, Forza Seguridad había sido contratada el 9 de diciembre de 2019, si bien el 13 de marzo de 2020 Casa Batlló le comunicó la suspensión temporal de contrato a partir del 15 de marzo de 2020 por la pandemia Covid-19 hasta que las autoridades y las circunstancias lo aconsejasen y permitiesen la reapertura. Casa Batlló fue reaperturada y no se contrató de nuevo a Forza Seguridad, que reanudó su actividad el 15 de octubre de 2020.
Se da por acreditado en la sentencia, en extremo inmodificado en esta sede, que, tal como constata el acta de la Inspección de Trabajo que giró visita a Casa Batlló, la persona responsable de Staffpremium en casa Batlló hacía las funciones de control general e interlocutor puente entre Casa Batlló y el personal, así como coordinación general del equipo de personas que llevaba la atención al visitante, seleccionando y formando al personal y realizando horarios, cuadrante de vacaciones, supervisión control. Ello no obstante, en el momento de la visita por el referido organismo, la citada responsable estaba explicando el funcionamiento y entregando las audioguías, recogida y limpieza de las usadas por las visitantes al final de su visita, y efectuando el almacenamiento de las mismas. Asimismo, los días 13 y 25 de octubre había dos vigilantes de seguridad en la puerta de la empresa Forza Seguridad, indicando uno cuándo se podía entrar y regulando el otro el flujo de la cola, pidiendo que le enseñasen las entradas o las reservas si lo habían hecho por móvil, y abriéndoles el poste delimitador. Asimismo, el conserje de Casa Batlló, Sr. Lázaro, cuyas funciones habituales no incluyen ni controlar colas ni validar entradas, en el período en que tuvo lugar la huelga estuvo en la puerta y permitía entrar a quien tuviese entrada. En el hall se encontraban dos trabajadoras de Staffpremium, concretamente su coordinadora y responsable. A ello ha de añadirse que si bien antes de la huelga, durante el verano 2020, no había vigilantes de seguridad, desde octubre de 2020 dos vigilantes de seguridad estaban en la puerta desde la apertura hasta el cierre.
Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, concluye la sentencia de instancia sobre la vulneración del derecho de huelga, al realizarse funciones propias de quienes secundaron la huelga por por quienes no tenían asignadas aquéllas. Combate tal pronunciamiento la parte recurrente apuntando que ni se ha contratado a una nueva empresa para sustituir a lo/as trabajadore/as ni se ha instado que otras subcontratas o personal de la compañía realice funciones que no le sean propias, siendo así que la compañía ha manifestado su voluntad de respetar la huelga, enviando mails en que así lo hacía constar; a lo que añade que la referida entidad ha sufrido innumerables perjuicios a causa de la huelga, por lo que difícilmente puede sostenerse que la misma haya sido neutralizada.
Circunscribiéndose la primera de las controversias a la transgresión del derecho fundamental a la huelga, por esquirolaje interno (Sr. Lázaro) y externo (personal de Forza Seguridad, S. L.), recuerda la STS/4ª de 3 de febrero de 2021 (recurso 36/2019) que en tales supuestos se trata de determinar si cabe atribuir a la parte empresarial la quiebra de la prohibición del mencionado art. 6.5 RDL 17/1977, según el cual 'en tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo'.Y recuerda la citada resolución la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, en los siguientes términos:
'3. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje. En particular, respecto del esquirolaje interno, tal doctrina parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )' (por todas, STC 33/2011 ; seguida por nuestras STS/4ª de 8 junio 2011 -rec. 144/2010 -, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011 -, 20 abril 2015- rec. 354/2012 - y 13 enero 2020 - rec. 138/2018 -, entre otras).
4. Esa doctrina nos lleva a sostener que la acreditación de que, durante la huelga, se produjo algún tipo de intervención de la empresa que implicara la sustitución de los huelguistas y, en definitiva, la minimización o merma de la acción pretendida con el conflicto sirve de indicio para activar la tutela del derecho fundamental. Y, solo si la empresa prueba que tal hecho obedeció a razones totalmente ajenas a esa finalidad, cabrá negar que la vulneración efectivamente se hubiera producido ( art. 181.2 LRJS )'.
En el supuesto que nos ocupa, los hechos descritos determinan la conclusión de que la empresa Casa Batlló atribuyó las funciones de lo/as trabajadore/as que secundaron la huelga, básicamente circunscritas al control de acceso, cobro de entradas, entrega de audio guías y orientación a visitantes, a quienes hasta entonces no venían realizando aquéllas ni las tenían atribuidas. Véase que el Sr. Lázaro (que prestaba servicios como conserje por cuenta de Casa Batlló) no había realizado tales funciones hasta el momento de la huelga, siendo así que anteriormente abría el edificio, encendía las luces, miraba alarmas, protegía aquél y se encargaba de paquetería; en tanto durante el desarrollo de la huelga se situó en la puerta y permitió entrar a quien tenía el correspondiente ticket. Por su parte, la entidad Forza Seguridad, encargada de la prestación de este servicio de seguridad, destinó personal de vigilancia en la puerta de la empresa que indicaba cuándo se podía entrar al edificio, regulando el flujo de cola, pidiendo que se le enseñasen las entradas o reservas, y abriendo el poste delimitador, funciones éstas propias de Staffpremium. A ello cabe añadir que si bien Forza Seguridad había sido contratada con anterioridad por la empresa demandada, concretamente el 9 de diciembre de 2019, tras suspender temporalmente su actividad debido a la pandemia Covid-19, en fecha 15 de octubre reanudó la misma, y no así con anterioridad (a pesar de la reapertura de Casa Batlló), coincidiendo tal reanudación de actividad con el desarrollo de la huelga.
Argumenta la parte codemandada recurrente que su actitud fue de absoluto respeto al ejercicio del derecho de huelga de lo que, a su juicio, serían acreditativas las comunicaciones remitidas. Y ciertamente, hemos estimado en esta sede la adición al relato fáctico de que en fecha de 23 de octubre de 2020, la Dirección de Casa Batlló, S. L. U. remitió el siguiente correo electrónico a la empresa de seguridad Forza Seguridad, S. L. U: 'Hola Torcuato, Fidela, Solo recordaros algo que ya hemos comentado desde el inicio del servicio de seguridad para este tiempo: es muy importante que los vigilantes de seguridad se limiten a sus funciones de seguridad y no realicen ninguna de las funciones realizadas por el equipo de Staff, desde Casa Batlló respetamos el derecho de huelga de los trabajadores de Staff Gobal y en ningún momento queremos suplantar sus posiciones de trabajo. Sé que ya lo hacemos así, pero es un recordatorio importante'. Sin embargo, tal comunicación no obsta a la vulneración del derecho de huelga, por cuanto, además de datar de fecha posterior al inicio de huelga (que ya se había desarrollado durante los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2020), a la entidad codemandada correspondía la dirección y control de las funciones ejercitadas por la empresa subcontratada Forza Seguridad y por el trabajador que desempeñaba las funciones de conserje, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que, ante tal omisión de vigilancia, no estima necesaria la acreditación de intencionalidad vulneradora del derecho fundamental, resultando suficiente que la empresa no impidiese tal acción cuando de facto se produce un vaciamiento del sonido del derecho de huelga o una desactivación o minoración de la presión asociada a su ejercicio (en este sentido, SSTS/4ª de 3 de febrero de 2021 -recurso 36/2019-, y de 6 de octubre de 2021 -recursos 4983/2018, 4969/2018, 4972/2018, 4976/2018, 4978/2018, 4981/2018, 4984/2018 y 4985/2018-, con cita en la atinente al recurso 4983/2018 de la STC 33/2011, de 28 de marzo). En definitiva, es acreditado un mecanismo de continuidad de la actividad que, hasta el desarrollo de la huelga, llevaba a cabo el personal de Staffpremium, lo que determina la anulación, o cuando menos minoración, de los efectos del ejercicio del derecho fundamental.
A la anterior conclusión no obsta la alegación atinente a los perjuicios que la huelga habría irrogado a la empresa, al no desprenderse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por no ser suficiente al efecto la mera denuncia de parte, lo que impide su toma en consideración en esta sede. Ello sin perjuicio de que, tal como recuerda la doctrina constitucional, 'el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar'( SSTC 37/1998, de 17 de febrero, y 17/2017, de 2 de febrero), no obstante no poder los daños producidos por la huelgan 'ir más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica'( SSTC 72/1982, de 2 de diciembre), circunstancias estas últimas no acreditadas en el supuesto que nos ocupa, a lo que podemos añadir que del relato fáctico se colige que, a pesar de la huelga, continuaron produciéndose las visitas a la Casa Batlló.
En suma, los datos constatados determinan el fracaso de la infracción denunciada y, en consecuencia, del motivo en ella sustentado.
CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los procesos de huelga en subcontratas cuando las diferentes empleadoras intervinientes en el conflicto no guardan relación societaria alguna. Se argumenta, al respecto, con cita de la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2014 (número 8041) y la STS/4ª de 16 de noviembre de 2016 (caso Altras Radiola), que para el caso de que, a pesar de lo expuesto, se mantuviese que la compañía subcontrató posteriormente a la convocatoria de huelga los servicios de Forza Seguridad S. L. para realizar las funciones de Staffpremium, S. L., ello tampoco podría suponer que Casa Batlló hubiese vulnerado el derecho de huelga, por cuanto se trata de tercera empresa con la que no existiría vinculación mercantil o no nos encontraríamos ante un mero grupo de empresas mercantil.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las sentencias invocadas no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, debiendo estarse a la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 11 de febrero de 2015 y 3 de octubre de 2018 (recurso 3365/2016) para confirmar el pronunciamiento de instancia.
Dado que la cuestión suscitada tiene por objeto la doctrina jurisprudencial en materia de contratación de terceras empresas para sustituir a las personas trabajadoras huelguistas, procede partir de la estimación de la revisión fáctica atinente a la reanudación de la actividad por Forza Seguridad, S. L. tras la suspensión debida a la pandemia, sin asumirse nueva contratación. Ello no obstante, tal circunstancia no impide considerar que la actuación de Casa Batlló incurrió en la conducta vulneradora, en la forma expuesta en el anterior fundamento de esta resolución, a lo que, tal como a continuación argumentaremos, no obsta la doctrina judicial invocada.
De este modo, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2014 (recurso 5279/2014) resultó superada por la posterior de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tal como expusimos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso 189/2015). Concluimos entonces que nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2014 siguió el criterio de la dictada por la Audiencia Nacional el 29 de julio de 2013 (número 153/2013), si bien posteriormente fue dictada la STS/4ª de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), que resolvió que la conducta de las demandadas, consistente en contratar con empresas cuya actividad es la impresión la de los periódicos Ediciones el País, S. L., Diario As, S. L., Estructura Grupo de Estudios Económicos, S. A., que realizaba siempre la empresa Pressprint, S. L., durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla de esta última estaban en huelga, resultaba contraria a la libertad sindical y al derecho de huelga, al haberse impreso y distribuido durante dichos días la totalidad de los periódicos de las citadas empresas editoras (estimando el recurso, precisamente, contra la sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente citada).
Procede, por ello, estar, a la doctrina jurisprudencial más reciente, contenida en la STS/4ª de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), al considerar que 'sentada la existencia de relación mercantil entre las demandadas -empresas principales y empresa contratista- y, constatada que ha sido la actividad de las empresas principales, consistente en la contratación con otras empresas la impresión de los diarios durante los días de huelga , la que ha vaciado de contenido el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de PRESSPRINT SL, forzoso es declarar que han sido dichas empresas las que han vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores, con las consecuencias que se determinarán'.Es por ello que, aun cuando se considerase que la codemandada Casa Batlló llevó a cabo una nueva contratación con empresa subcontratada (lo que no ha sido acreditado), procedería confirmar que su conducta vulneró el derecho de huelga de lo/as trabajadore/as huelguistas.
En idéntico sentido, sobre responsabilidad empresarial por vulneración del derecho fundamental a la huelga al atribuirse servicios a entidades subcontratadas sustituyendo a trabajadore/as huelguistas, cabe citar nuestra sentencia de 20 de octubre de 2021 (demanda 2/2021).
Restaría precisar que la, asimismo invocada en el recurso, STS/4ª de 16 de noviembre de 2016 (recurso 59/2019), no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto en la misma se dirime sobre supuesto en que la actuación empresarial 'consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores',sin tener 'vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización',presupuesto fáctico divergente del descrito en el relato de la sentencia recurrida y que determina la inaplicabilidad de la invocada.
En consecuencia, la conducta empresarial de atribución a trabajadore/as tanto interno/as (en el supuesto del Sr. Lázaro) como subcontratado/as (de la plantilla de Forza Seguridad) comportó la sustitución de quienes legítimamente ejercitaron su derecho de huelga, cercenando la efectividad de su derecho de huelga con claro perjuicio del mismo, lo que determina la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución y 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, y consiguiente responsabilidad empresarial. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la última de las infracciones denunciadas por la parte codemandada recurrente y, consecuentemente, el recurso por ella interpuesto.
QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la parte actora, contiene un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en que se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución, al haber sido la entidad Forza Seguridad, S. L. absuelta de las pretensiones deducidas en la demanda. Se argumenta, al respecto, que pese a que la juzgadora a quo llega a la convicción de que lo/as vigilantes de seguridad sustituyeron ilegítimamente a quienes secundaron la huelga, realizando funciones divergentes de las de seguridad propiamente dichas, la sentencia recurrida concluye que la referida entidad no ha incurrido en la vulneración del derecho de huelga imputada en la demanda. A tal efecto, se invoca doctrina constitucional, considerando que la responsabilidad de la citada entidad resulta agravada al tratarse de empresa de seguridad privada, por lo que se postula que se declare que vulneró el derecho de huelga, siendo condenada de forma solidaria con las codemandadas al abono de la indemnización postulada.
Opone la entidad codemandada Forza Seguridad, S. L., al impugnar el recurso, que éste ha sido planteado incorrectamente, por cuanto el presunto precepto infringido no debería ser el artículo 28.2 de la Constitución sino los atinentes a la legitimación procesal en relación al objeto litigioso ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17.1 y 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). A ello añade que, para el supuesto de no desestimarse el motivo por causa formal, concurre falta de legitimación pasiva en relación al objeto del litigio, por cuanto no ostenta ningún tipo de relación objetiva con el mismo al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su condena solidaria.
Por la codemandada Casa Batlló, asimismo en su escrito de impugnación, se esgrime que no concurre la responsabilidad imputada por cuanto lo/as trabajadore/as de Forza Seguridad no sustituyeron en sus funciones a quienes ejercitaron su derecho a la huelga, basándose el desempeño de las propias de aquéllo/s en un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes con anterioridad a la convocatoria de huelga, del que no formaba parte la empleadora de quienes secundaron la huelga, Staffpremium, S. L. A los meros efectos dialécticos, se añade que procede estar a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2014 (número 8041/2014) para desestimar la pretensión instada de contrario.
Centrada la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso interpuesto por la actora en la responsabilidad de la codemandada Forza Seguridad, S. L., concluye la sentencia de instancia sobre su falta de legitimación pasiva, por entender que no guarda relación directa ni indirecta con lo/as trabajadore/as en huelga y su contratación respondió a una decisión de Casa Batlló.
Como necesaria precisión preliminar, derivada de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación formulado por Forza Seguridad, el recurso cumple con los requisitos legales al denunciar la infracción de los preceptos que se consideran infringidos, de conformidad con la doctrina constitucional en la materia contenida, entre otras, en la STC 18/1993. Así resulta pese a haber sido estimada la falta de legitimación pasiva por la sentencia de instancia, considerándose por esta Sala que la misma no resulta técnicamente precisa, por cuanto la relación de la entidad Forza Seguridad, S. L. con el objeto del litigio resulta evidente, por lo que la desestimación de la pretensión deducida en la instancia, pese a otorgársele en la sentencia recurrida aquel nomen iuris, se basó en pronunciamiento atinente al fondo de la cuestión suscitada; extremo sobre el que dirimiremos seguidamente, soslayando el defecto formal imputado por la sentencia recurrida, que no concurre.
Partiendo de los presupuestos fácticos expuestos anteriormente, de los que se colige que Forza Seguridad había sido subcontratada para prestar estos servicios por Casa Batlló en fecha 9 de diciembre de 2019, suspendiéndose su actividad temporalmente el 13 de marzo de 2020 a causa de la pandemia Covid-19 y reanudándose el 15 de octubre de 2020, una vez iniciada la huelga y a sabiendas de que el 30 de octubre de 2020 se volvería a cerrar el edificio (lo que finalmente se produjo el 29 de octubre), procede dirimir si la asunción por trabajadore/as de aquella entidad de funciones atribuidas a quienes prestando servicios por cuenta de Staffpremium secundaron la huelga, determina la responsabilidad de Forza Seguridad en la vulneración del derecho de huelga reconocida.
Con tal objeto, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, en el modo compendiado por la STS/4ª de 3 de febrero de 2021 (recurso 36/2019), al recordar que la asignación de funciones que se encuentran en el núcleo de la vulneración del derecho de huelga a terceras empresas de un mismo grupo puede comportar la vulneración del derecho de huelga por éstas, aunque sólo 'alguna de las sociedades del grupo mantenga relación laboral directa con los/as trabajadores/as huelguistas',si la actuación de las empresas incide de forma relevante en los efectos y la repercusión de la huelga (con cita de las SSTS/4ª de 11 febrero 2015 -rec. 95/2014- y 3 octubre 2018 -rcud. 1147/2017-). Y continúa recordando la primera de las sentencias citadas (de 3 de febrero de 2021) que ' la interrelación entre las empresas, no sólo en su actividad en general, sino en particular y de modo esencial, en el desarrollo de la huelga'determina tal responsabilidad cuando 'las conductas a las que se imputa el efecto lesivo sólo fueran posibles gracias a esa interconexión y al engranaje del sistema sobre el que se lleva a cabo'la correspondiente actividad.
La doctrina constitucional ha recordado que en materia de tutela de derechos fundamentales no pueden existir 'espacios inmunes'a su vigencia, por lo que 'no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de instrumentos degarantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas ... este Tribunal declaró ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él en conexión directa con la relación laboral'( STC 75/2010, de 19 de octubre). Ahora bien, en aras a configurar la responsabilidad de terceras empresas, como una garantía extracontractual del derecho de huelga, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo una especial vinculación entre lo/as trabajadore/as que secundaron la huelga y prestan servicios en la contratista y las empresas principales, por estar vinculado/as directamente a la actividad productiva de dichas empresas y ser las destinatarias últimas de su actividad laboral, o por contar con dinámicas de funcionamiento coordinado de las empresas del grupo ( SSTS/4ª de 3 de octubre de 2018 -recursos 3365/2016 y 1147/2017).
Esta doctrina, cuya aplicabilidad ha determinado que concluyamos sobre la responsabilidad de Casa Batlló, S. L.U., no comporta, sin embargo, su extensión a la entidad Forza Seguridad, S. L., por cuanto, no obstante tratarse de entidad subcontratada por aquélla, no ha sido constatada una vinculación entre la empleadora y la misma, más allá de la referida subcontrata, ni forman parte de idéntico grupo empresarial. Asiste la razón a la parte recurrente al considerar que la actuación de lo/as trabajadore/as de Forza Seguridad, S. L. coadyuvó a la lesión del derecho de huelga, pero ello vino dado por la atribución de funciones a aquéllo/as, que les eran ajenas por parte de Casa Batlló, S. L.U., pero, no formando ésta parte de grupo de aquélla ni acreditándose una connivencia en la referida lesión del derecho fundamental ni vinculación a su actividad productiva, cuyo beneficio redundaba exclusivamente en Casa Batlló, en ausencia de datos que permitan concluir de modo divergente, no estimamos que deba extenderse la responsabilidad por vulneración del derecho fundamental a la referida entidad.
En similar sentido concluimos en la sentencia de 20 de octubre de 2021 (demanda 2/2021), en supuesto en que apreciamos esquirolaje externo por atribución de funciones propias de quienes secundaron la huelga a terceras empresas, considerando que éstas, subcontratadas por la principal, no resultaban responsables de la lesión del derecho de huelga al no identificarse incumplimiento contraventor.
Ello conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de responsabilidad empresarial en la lesión estimada, desestimando la infracción denunciada.
SEXTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, por entender que debió acordarse la indemnización individual postulada en la demanda para lo/as trabajadore/as que secundaron la huelga, por importe de cincuenta euros (50 euros) diarios para cada uno/a de aquéllo/as.
Opone la entidad codemandada Forza Seguridad, S. L., al impugnar el recurso, que si bien en ningún punto de la resolución judicial recurrida se menciona la legitimidad procesal del Comité de huelga, se plantea tal cuestión de forma improcedente en el recurso de suplicación. A ello añade que, de haber querido acreditar el citado comité su carácter representativo de lo/as trabajadore/as que secundaron la huelga, debería haber probado en el procedimiento la realización de acta constitutiva con comunicación a la empresa y el acuerdo de lo/as componentes del mismo sobre su voluntad de interponer la demanda, requisitos mínimos procesales sin los que no puede tener participación como entidad propia en el procedimiento judicial.
Por la codemandada Casa Batlló, asimismo en su escrito de impugnación, se esgrime que lo/as actores carecen de legitimación activa para solicitar una indemnización de cincuenta euros (50 euros) diarios por cada uno/a de lo/as que secundaron la huelga, por cuanto el comité de huelga carece de legitimación activa para ser parte del presente pleito.
Cuestionándose la legitimación del Sindicato accionante así como del Comité de huelga para reclamar la indemnización por daños y perjuicios causados a cada uno/a de lo/as trabajadore/as que secundó la huelga, ciertamente se trata, esta última (legitimación del Comité de huelga) de cuestión no abordada por la sentencia de instancia que, frente a tal reclamación indemnizatoria, se limitó a exponer la falta de legitimación activa del sindicato accionante para instar la indemnización individual. Se soslayó con ello que, tal como se esgrime en el recurso, la demanda no fue interpuesta únicamente por el referido sindicato sino, asimismo, por la Comité de huelga, mencionando a sus integrantes. Pero ello no obsta, contrariamente a lo sostenido en el escrito de impugnación de Forza Seguridad, S. L., a la procedencia de su análisis en esta sede, por cuanto fue postulada la indemnización individualizada sin circunscribirse a la representatividad de uno de los actores (Sindicato y Comité de huelga), lo que priva de virtualidad a las alegaciones de la codemandada sobre el carácter novedoso de tal pretensión.
Sin embargo, el examen de la cuestión determina idéntica conclusión a la obrante en la sentencia de instancia sobre la falta de legitimación del sindicato accionante para tal reclamación, que hemos de extender asimismo al Comité de huelga. De este modo, comenzando por el primero, ejercitándose una tutela de derecho fundamental por el sindicato, ésta diverge de la individual de cada uno/a de lo/as trabajadore/as, por lo que el reconocimiento de indemnización a favor de aquél (no cuestionada en su importe en el recurso) no comporta la de lo/as trabajadore/as que secundaron la huelga, que no consta le otorgasen representación al efecto.
Asimismo, por lo que se refiere al Comité de huelga, el artículo 5 del RD 17/1977, de Relaciones de Trabajo, establece que le corresponde ' participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto', lo que no comporta per se la representatividad de cada uno/a de lo/as trabajadores que secundaron la huelga.Al respecto, expusimos en nuestra reciente sentencia de 20 de octubre de 2021 (demanda 2/21) que la reclamación individualizada de cada uno/a de lo/as trabajadore/as, en supuestos de huelga, precisaba un poder representativo en caso de ejercicio por órgano colectivo. Asimismo, en la litis que dio lugar al citado pronunciamiento de esta Sala se subsanó el defecto inicial de ausencia de apoderamiento, y en tal sentido asiste la razón a la recurrente al manifestar que pudo haberse subsanado de haber sido advertido del defecto en la instancia. Pero, no habiéndose así efectuado, no procede tener por ostentado poder de representación individualizado para reclamar las indemnizaciones de cada uno/a de lo/as trabajadore/as, sin perjuicio de reservar tal derecho para su ejercicio, en su caso, a través de las reclamaciones individualizadas de quienes se consideren afectados por la vulneración del derecho fundamental declarada en la instancia y confirmada en esta sede.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso interpuesto por la parte actora, y, con ello, éste, confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el recurso interpuesto por la entidad codemandada procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, no ha lugar a su condena en costas, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Solidaridad y Unidad de los trabajadores y el Comité de huelga de Staffpremium en Casa Batlló, y por Casa Batlló, S. L. U. contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 234/2021, a instancia de Solidaridad y Unidad de los trabajadores y el Comité de huelga de Staffpremium en Casa Batlló contra Staffpremium, S. L., Casa Batlló, S. L. U. y Forza Seguridad, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el recurso formulado por Casa Batlló, S. L. U. a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
