Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 45/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3943/2012 de 23 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100031
Encabezamiento
RSU 0003943/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00045/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 34 4 2012 0055362, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003943 /2012-P
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Carmelo
Recurrido/s: Florencia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000525 /2010 DEMANDA
Sentencia número:45
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintitrés de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0003943/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL TORRES MARTINEZ, en nombre y representación de DON Carmelo , contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000525/2010, seguidos a instancia de Florencia frente a Carmelo , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que estimo la demanda de despido de Dª Florencia contra D. Carmelo lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la indemnización de 1200 euros.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Florencia , parte actora en este procedimiento prestó servicios al demandado en su domicilio familiar con funciones de limpieza de hogar, cocina y sobre todo cuidad de su padre octogenario, desde el 21 de abril de 2007 con un salario de 900 euros al mes incluida la prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El demandante despidió a la actora el 26 de marzo de 2010, por no aceptar ésta el cambio de las condiciones laborales que le propuso.
TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.
CUARTO.- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado Dª. MARIA DEL SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, que desarrolla en dos motivos, denunciando en el primero de ellos, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , la infracción de las normas que cita, y pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia ; mientras que en el motivo Segundo, tras denunciar las normas de referencia, interesa, al amparo del artículo 193 c) de dicha Ley , la revocación de la resolución recurrida.
Así, en el motivo Primero denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con su artículo 120.3, y los artículos 97.2 de la LRJS , 248.3 de la LOPJ , 218 y 359 de la LEC , en relación con el artículo 217 LEC .
A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas respecto a este primer motivo, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS . Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales.
2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
4) Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).
5) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRSJ, dados los términos de su artículo 97.2, 'tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la vigente LRJS, al igual que la Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.
Así, tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J ., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC ).
A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ).
A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.
Como se ha de tener en cuenta igualmente, en relación con los hechos declarados probados, que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos y razonándolo debidamente, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ).
Debiendo subrayarse al respecto, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras).
6) Por lo demás, en relación con la prueba que debe llevarse a cabo en el proceso, se ha de señalar también que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ), en el bien entendido de que, en todo caso, el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ).
Asimismo, cuando se trata de procesos por despido, debe tenerse en cuenta que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el 'onus probandi' ( art. 217 LEC ), las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tienen declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15-11-2006 (Rec. 996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11- 5-2010, recayendo sobre dicha parte igualmente la carga de probar extremos tales como la antigüedad y el salario que se alegan.
7) En el supuesto ahora enjuiciado, la representación del recurrente afirma en este motivo que se han vulnerado los preceptos antecitados y señala que la sentencia recurrida reincide en la falta de fundamentación de la resultancia fáctica que motivó la declaración de nulidad de la anterior, así como que se reproduce la manifestación unilateral de la parte actora referente al despido aunque ninguna prueba practicó respecto a que el demandado la despidiera por no aceptar el cambio de las condiciones laborales que le propuso.
Y añade el recurrente que la versión que él dió en la prueba de interrogatorio coincide totalmente con la del testigo que propuso, así como que le sorprende que el juzgador le atribuya coherencia a las manifestaciones del testigo propuesto de contrario, el cual le parece poco creíble por las razones que indica en su recurso. Afirmando a continuación el recurrente que corresponde a la actora la carga de acreditar la existencia del supuesto despido verbal, así como la fecha y el salario y antigüedad alegados, y que el juzgador no razona en la fundamentación jurídica cuáles han sido las pruebas practicadas que le llevan a establecer tales hechos.
Por lo que, a su entender, en el presente supuesto se impone la declaración de nulidad de la sentencia, no sólo por la valoración arbitraria de la prueba, sino por haberse infringido claramente las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y sus efectos, insistiendo en que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, habiéndosele producido indefensión.
Ahora bien, en lo que respecta a esa pretendida falta de fundamentación o motivación, se ha de significar que en la sentencia recurrida, a diferencia de la anulada anteriormente por esta Sala (Rec. 1245/11 ), se expresan los razonamientos por los que el juzgador de instancia ha llegado a determinar los extremos de referencia.
Pudiendo observarse que, tras señalar que la prueba practicada y valorada en esencia consiste en las declaraciones de las partes y la testifical, indica que en el acto del juicio se observó con claridad que, tanto las declaraciones del demandado como las del testigo por él propuesto, familiar cercano, eran dubitativas, inconsistentes e improvisadas en relación con lo que podría suponer que le beneficiaba; mientras que las declaraciones de la actora, y del testigo por ella propuesto, tenían coherencia, describían con claridad los detalles y la causa de conocer y se presentaban como plenamente creíbles en el contexto, tanto de la relación laboral como de las circunstancias concretas de la misma (como la diabetes padecida por el padre del demandado y los cuidados que requería), funciones y salario, así como del despido y su causa. Por lo que el juzgador concluye que consecuencia de todo ello es la concreta fijación de los hechos probados.
Y aquí se ha de subrayar, dado que el demandado viene también en definitiva a discrepar de la valoración de la prueba, que pese a las alegaciones del recurrente no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, sin que quepa apreciar una falta de motivación que haya ocasionado indefensión material a la parte recurrente, al haberse consignado y explicado debidamente las razones de ello, en la forma indicada.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ). Como debe subrayarse también que, según esta propia doctrina, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma. ( SSTC 150/1988 , 70/1990 , 14/1991 , 27/1993 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras).
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del demandado.
SEGUNDO.-A continuación, en el motivo Segundo de su recurso, el demandado, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia de nuevo la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con su artículo 120.3, y los artículos 97.2 de la LRJS , 248.3 de la LOPJ , 218 y 359 de la LEC , en relación con el artículo 217 LEC .
Y aduce que interesa que por esta Sala se resuelva directamente el conflicto desestimando la demanda de contrario, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba y sus efectos ( art. 217 LEC ).
Sin embargo, es lo cierto que no cabría apreciar las infracciones denunciadas, por las razones expuestas al analizar el primer motivo, a las que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Si bien, hemos de subrayar aquí que, tal como ha establecido la jurisprudencia, el demandante debe probar, para el éxito de la acción, aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluídos tanto los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, como los 'hechos notorios', debiendo subrayarse asimismo, en relación con la intervención o rol del Juzgador en el proceso laboral, que si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral está en la actualidad ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del Derecho como en la participación activa del Juzgador en el proceso, pues así lo impone una interpretación integradora de los artículos 24.1 y 53.3 en relación con los artículos 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al Juez Laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, conforme a lo expuesto anteriormente, se ha probado (Hechos Probados Primero y Segundo) la existencia de relación laboral entre las partes y el despido verbal efectuado el 26-3-2010, así como la antigüedad y el salario de la demandante, con base en la prueba practicada, en los términos recogidos en la sentencia de instancia, haciendo referencia el Magistrado igualmente al principio de verdad material, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 227/91 y llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado del recurrente.
Por lo que se hace preciso rechazar asimismo la petición del demandado efectuada en este motivo, al resultar del relato fáctico con toda claridad que la actora prestaba servicios para él como empleada al servicio del hogar familiar, según se recoge en el Hecho Probado Primero, en los términos indicados en el mismo. Debiendo insistirse aquí en que, como quiera que ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no procede acoger la pretensión de la recurrente, ya que, conforme a lo indicado, ha quedado debidamente acreditada la relación laboral existente entre las partes, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos.
Así, debiendo estarse a la relación fáctica de la sentencia, resulta indudable que se había de declarar la improcedencia del despido conforme a la normativa de referencia, al haberse declarado probado que el demandado despidió a la actora el 26-3-2010 (Hecho Probado Segundo), condenando a la parte demandada a abonarle a la trabajadora, al tratarse de una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, la indemnización correspondiente, lo que resulta conforme a derecho, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1424/1985 , que prevé cuáles son las consecuencias derivadas del despido declarado improcedente cuando se trata de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, la indemnización será de 20 días naturales por cada año natural de duración del contrato, con el límite de 12 mensualidades, sin que se establezca la obligación de abonar salarios de trámite, por lo que no cabe la condena al pago de los mismos, tal como tiene declarado la jurisprudencia.
En consecuencia, al no haber incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, su plena confirmación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON JOSE ANTONIO SALAZAR BENITEZ contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid , en autos nº 525/2010 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Florencia en reclamación por Despido, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 394312 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

