Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 150/2017 de 19 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 07015440012018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1921
Núm. Roj: SJSO 1921:2018
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO/A:
En Ciutadella, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 150/17, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Antonio , asistido por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa 'Autobuses Mahón, S.A', asistida de la Graduada Social, Sra. Moll Estruch, sobre despido.
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que fue D. Eusebio el más antiguo de los trabajadores fijos-discontinuos a los que se atribuyó preferencia por la empresa, siendo que éste comenzó a trabajar el 8/4/17, por lo que, habiéndolo hecho el actor el día 1/5/17, los salarios de tramitación correspondientes habrían de comprender entre el 8/4/17 hasta el 30/4/17.
La parte demandada se oponía, reconociendo los Hechos I y II de la demanda, si bien con el matiz de tener la categoría profesional de conductor, pero tener como puesto de trabajo el correspondiente al de conductor de minibuses, de capacidad entre 9 a 16 pasajeros, que es el que, como otros conductores de la empresa a los que se tenían asignados exclusivamente minibuses, se tenía por el trabajador, habiéndose de regir el llamamiento según el Convenio, no por categoría profesional, sino por puesto de trabajo siendo que en la empresa otro puesto de trabajo distinto es el correspondiente a los conductores que tienen asignados autocares de más de 17 plazas, que verificaban habitual y mayoritariamente, y sólo de forma esporádica, por excepción, minibuses sin que, de forma contraria, el que estaba asignado a minibuses, no conducía autocares de más de 17 plazas. Que, en la empresa se empezaba por ser conductor de minibuses, pero que con la experiencia y los años se pasaba a conducir autobuses de más de 17 plazas, - cosa que sucedió con el actor -. Mas que, tras años de conducir autobuses, fue el actor el que cansado de los tiempos de espera y solicitando tener más descanso y horarios fijos, prefirió la asignación de minibús, ofreciéndole la empresa, al cabo de unos años así, el volver a conducir autocares, que el mismo rechazó, siguiendo conduciendo sólo minibuses desde hacía muchos años.
Rechazaba la demanda también, pues los trabajadores respecto de los que se comparaba eran todos ellos conductores de autobuses de más de 17 plazas, habiéndose llamado antes que el actor, por no tratarse del mismo puesto y, además, aclarando que el Sr. Eusebio fue llamado desde el 8/4/17 para la realización de trabajo de tapicería en los autocares, conduciendo sólo algunos días entre el 8/4/17 y el 30/4/17, y que el resto de trabajadores sólo fueron llamados en fechas sueltas, para desempeño con autocar y minibuses ocasionales, (m. 13 del CD) - expresando de entre los días 26 a 30 los servicios desarrollados por los 5 trabajadores referidos, y aclarando que el Sr. Martin era trabajador indefinido fijo -.
Hechos
El actor, " que de forma invariable desde 1996 hasta el año 2.017, ambos inclusive, era llamado cada temporada exactamente desde el 1/5 al 31/10 de cada año, (vida laboral, doc. 2 de la demanda)", conocía, - sin haber por su parte, y no obstante ello, constancia de reclamación, queja o disconformidad hasta la interposición de la papeleta de conciliación que se dirá de 27/4/17, doc. 1 acompañado a la demanda - que a los trabajadores citados, (a D. Eusebio , y a D. Borja , al menos desde el año 2.011 a D. Domingo , al menos desde el año 2.012 y a D. Fulgencio , D. Jenaro desde 2.014) se les llamaba por la empresa para su desempeño propio algunos días sueltos antes del 1 de mayo de cada año, normalmente en diciembre y abril, o para el referido desempeño se les llamaba, ya sin interrupción, desde alguno o algunos días pocos días antes del 1/5, o hasta alguno o algunos pocos días después del 31/10, (confesión del actor, ms. 23 y 33 del CD y vidas laborales en diligencia final).
Y que, con ocasión del volumen puntual dentro de la Semana Santa, de los días 11, 12 y 15 de abril, y fuera de ella, de los días 22 y 25 de abril, en los que se habían de emplear exclusivamente o mayoritariamente autobuses, se contrató exclusivamente para esos días, " concretamente a D. Borja y a D. Domingo los días 11,12 22 y 25, conduciendo los mismos, y en los mismos, sólo autobuses, realizándose posteriormente a ambos el llamamiento ininterrumpido desde el 28/4/17, continuando conduciendo sólo autobuses D. Borja los días 28 y 29 de abril, así como el Sr. Domingo el día 28, conduciendo autobús y minibús el 29 y sólo minibús el 30 (vidas laborales respectivas, y hojas del jefe de tráfico) ", y concretamente a D. Fulgencio los días 12, 15 y 22, conduciendo minibús los dos primeros y autobús el tercero, realizándose posteriormente su llamamiento ininterrumpido desde el 28/4/17, en que condujo autobús, haciéndolo de minibús el 29 (vida laboral respectiva, y hojas del jefe de tráfico).
Desde ese mismo día 29/4/17, se realizó el llamamiento de D. Jenaro , conduciendo sólo autobús el 29, y 30 de abril y el 1 de mayo (vida laboral respectiva, y hojas del jefe de tráfico).
Fundamentos
Dicho ésto, conviene transcribir el art. 25 del Convenio de aplicación, en relación con su art. 7, pues, precisamente de forma diferente a la que se sostenía por la parte actora en conclusiones, señalando que era la categoría y el hecho de trabajar en lo mismo lo que determinaba el llamamiento, mencionando ser más antiguo el demandante, y exponiendo la similitud de lo que habría de suceder en el ámbito de la Hostelería citando el ser igual camarero de hotel que camarero de barra, (m. 54 del CD), lo cierto es que ello no es así en el Convenio citado de transporte vigente.
Pues " no siendo desde luego baladí, (sino representativo supuesto de una realidad frecuente y necesidad sentida en el ámbito de las empresas y trabajadores sujetos al sector de transporte de viajeros y al Convenio), el que el vigente se haya cuidado de variar el criterio del anterior (publicado en el BOIB el 25/10/07 y prorrogado hasta 2.013 con efectos hasta la entrada en vigor del vigente Convenio en 2.014), de la 'categoría profesional' por el del 'puesto de trabajo' ", es éste último el que lo determina (precisamente a diferencia de lo que sucede en el Convenio de Hostelería que sí es por la categoría profesional).
Marcando entre paréntesis y en cursiva en esta resolución la diferencia entre uno y otro, el anterior y el posterior, el art. 25 del citado Convenio colectivo del sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de las Illes Balears (BOIB 77/2014 de 7 de junio de 2014), vigente desde el 8/6/14, y en la parte que interesa, señala:
'1. Fijos Discontinuos. Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos.
El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro
En aquellos casos que el trabajador no resida en la isla donde esté ubicado el centro de trabajo o se halle trabajando en otra empresa, el llamamiento deberá realizarse con al menos setenta y dos horas de antelación. Las citadas circunstancias deberán ser puestas en conocimiento de la empresa por parte del trabajador por escrito y a tales efectos. Si la empresa, por razones de demanda imprevista de servicios no pudiera cumplir con dicho plazo, deberá preavisar al trabajador igualmente, y si el trabajador no pudiera incorporarse, la empresa podrá llamar al siguiente trabajador en el escalafón sin que el trabajador precedido pierda el derecho a ser convocado nuevamente en el siguiente llamamiento.
En el caso de que el trabajador tenga conocimiento de que su plaza ha sido ocupada por otro trabajador con menos derecho, podrá instar el procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral, iniciándose el plazo para ello desde que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Los comunicados de llamamiento e interrupción de la ejecución de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos II y III del presente convenio.
Los empresarios elaborarán anualmente un único escalafón específico para el personal de conducción fijo de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los periodos de ocupación.
Este escalafón se entiende sin perjuicio de los otros escalafones para el resto de los trabajadores fijos discontinuos de las demás funciones profesionales.
La condición de trabajador fijo discontinuo se adquirirá cuando la relación laboral se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y éstos se lleven a cabo durante, al menos, dos temporadas consecutivas.
Para ocupar vacantes de trabajador fijo ordinario tendrá preferencia el trabajador fijo discontinuo más antiguo, cuando se trate de cubrir el porcentaje de plantilla fija o discontinua que se fija en el presente artículo.
Se podrá utilizar en los contratos fijos discontinuos la modalidad de contrato a tiempo parcial.
Y el artículo 7, expresándose en cursiva lo considerado trascendente en el mismo para el caso, se dispone:
'El salario base mensual para cada uno de los puestos de trabajo y niveles retributivos del personal contratado a tiempo completo que más abajo se relacionan, para cada uno de los periodos que asimismo se indican, son los que se fijan en este artículo.
El nuevo nivel retributivo será de aplicación al personal de nueva contratación,
Conductor/a vehículos tipo A (1) Antiguo nivel retributivo conductor/a «permiso clase D».
Conductor/a vehículos tipo B (2) Nuevo nivel retributivo y nuevo puesto de trabajo.
Porque, ni qué decir tiene que, - insistiendo en lo que se decía anteriormente respecto del cambio, y confirmándose por las alegaciones en conclusiones de la propia defensa del demandante, (aludiendo por experiencia narrada, m. 54 del CD, a la mayor problemática y dificultad para conductores de autobuses de conciliación de horarios por las esperas y retrasos propios y frecuentes de los aviones, y de la propia ocupación de los vehículos) -, y aun cuando desde el punto de vista del permiso administrativo en uno y otro caso habría de ser el mismo (permiso de conducción D,
Y que las propias previsiones del Convenio acerca de la jornada laboral, la distribución irregular de la jornada y cómputo del tiempo del trabajo del personal de conducción que practicaba la empresa, (confesión del representante legal, m. 44 del CD), del descanso semanal, y del reparto equitativo del trabajo (arts. 18, 19 y 20 del Convenio al que se remite a las partes esta resolución), habrían de ser incompatibles, (además de inicuas con el resto de los trabajadores a los que en el punto de que se trata se quería equiparar), con la observancia de las exigencias que requirió el trabajador (y la nueva pretendida de atribución indistinta de conducción de autocar y minibús que suponía la interposición de la presente demanda), implicando todo ello una verdadera adscripción voluntaria permanente a la conducción de minibús.
Concluyéndose por todo esos motivos señalados, que el actor, sin perjuicio de la conservación graciosa por la empresa del salario percibido desde siempre, (confesión del representante legal, m. 41 del CD), ocupa el puesto correspondiente a conductor de vehículos de tipo B, y que,
En tal sentido, - y lo que se dice sin perjuicio de la garantía de ocupación que año tras año le viene otorgando la empresa -, siendo un hecho incontestable y reconocido (así el propio actor, m. 22 del CD), que todos los trabajadores de cuya mención la demanda traía causa, en situación disímil a la suya, eran conductores de autobuses y de forma esporádica de minibuses, y no acreditándose que hubieran comenzado antes que él ninguno de los trabajadores propios de su puesto, es decir, de los que exclusivamente conducían minibuses " que los había, de acuerdo con la declaración del testigo, m. 5 del CD II, en relación con la misma declaración del actor, que, ante la pregunta de conocer dentro del grupo que sólo conducía minibuses alguno al que se le asignaron luego también autobuses, aludió por referencias a un tal Roque , (m. 29 del CD) no siendo este citado, ni precisado en la demanda ni en la aclaración a la misma en la ratificación, ni permitiendo saber si tenía o no adscripción permanente ", se está en el caso de desestimar la demanda.
Y ello ya al margen de los aislados días, a los que se hacía referencia en esta resolución de encomiendas a cuatro de los cinco trabajadores dichos, o de los consecutivos al Sr. Eusebio pues, (sin duda tras las declaraciones de este último testigo, m. 3 del CD II, confirmando la realización preferente de un trabajo de taller que le era inusual), a juzgar por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio: ' Será de aplicación como norma subsidiaria al presente convenio en aquellas materias no reguladas por el mismo, el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 48, de 24 de febrero de 2001, de aplicación a las empresas de transporte de viajeros por carretera', era actividad que podía atribuirse tanto a conductor de autobús como de minibús, al describirse en dicho laudo como Conductor (por cierto de forma indiferente a la que se establecía ya en el propio Convenio acerca de la distinta clase de conductores de vehículo con permiso de conducción D): al 'operario que, poseyendo carné de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses y/o microbuses de transporte urbano o interurbanos de viajeros, con remolque o sin él, ayudando habitualmente al operario de taller cuando no tenga trabajo de conductor a efectuar'.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Antonio , contra la empresa 'Autobuses Mahón, S.A', absolviendo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma en el presente juicio.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
Advertencias legales.- El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

