Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3572/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:713
Núm. Roj: STSJ AND 713/2018
Encabezamiento
Rº 3572/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de enero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 45/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos Nº 799/16 ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 08/06/17 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Isidro , nacido el NUM000 /1968, con NASS NUM001 y profesión habitual de Peón Agrícola, se encuentra en situación de alta y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización en el REA con la base reguladora mensual para la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes que resulta del expediente administrativo del INSS (folios 49 a 67 del expediente del INSS).
SEGUNDO.- Con fecha 23/06/2014 el demandante inició proceso de Incapacidad temporal con diagnóstico principal de Episodio Depresivo grave, episodio recurrente - moderado, que finalizó por alta médica de 16/12/2015 que, impugnada por el demandante, fue dejada sin efecto por Resolución del INSS de 26/01/2016. En el proceso de Incapacidad Temporal el EVI examinó al demandante y la documentación médica por él aportada en fechas 11/09/2014, 17/10/2014, 15/01/2015, 19/6/2015 y 11/12/2015; en este último Informe, el Médico Inspector del EVI recoge el Informe del Psiquiatra que sigue el tratamiento del actor, estando diagnosticado de trastorno bipolar, informando de 4 episodios de 15 días de duración, entrando luego en anergia y conductas evitativas, sin volver a presentar episodio depresivo (folios 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 63 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).
Concluido el periodo de IT de 365 días, por Resolución del INSS se acordó la prórroga por el plazo máximo de 180 días (folio 69 del expediente del INSS).
En el expediente de Incapacidad Permanente, con fecha 23/02/2016, se acordó la demora de la calificación de la incapacidad permanente (folio 20 del expediente del INSS).
En el Informe de Valoración Médica del EVI de 26/05/2016 (folios 15 a 17 del expediente que se dan por reproducidos en su totalidad), se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: 'proviene de agotamiento de E-18 y posterior demora por reclamación y reposición de la IT por trastorno depresivo moderado en el contexto de trastorno bipolar de base'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: 'tendencia a la clinofilia, anergia, apatía, sentimientos de desesperanza. Limitación funcional leve - moderada'.
Acogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe del EVI, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 02/06/2016 (folio 12 del expediente) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 03/06/2016 acordando denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 1114 del expediente).
Con fecha 18/07/2016 el demandante presentó Reclamación Administrativa previa contra la anterior Resolución denegatoria solicitando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta (o, subsidiariamente total) (folios 5 a 9 del expediente del INSS) que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del INSS de fecha 29/07/2016 (folio 3 del expediente).
TERCERO.- El demandante se encuentra en seguimiento médico por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Cabra -Dr. Domingo - desde el 03/03/2014 derivado por el Servicio de Urgencias por 'trastorno mixto ansioso depresivo'. Se instauró tratamiento antidepresivo y benzodiacepinas. En fecha 18/05/2015 se diagnostico como episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos. En un inicio mejoró pero no se mantuvo por lo que se cambió el tratamiento a paroxetina, presentando el paciente periodos de hipertimia, aumento de actividades, proyectos varios (plausibles), aumento de tasa del discurso, disminución de horas de sueño, gastos de dinero pero en cosas necesarias, aunque más cantidad. Tuvo 4 episodios de 15 días de duración tras el inicio del tratamiento, luego progresivamente disminuyó la hipertimia y cayó en episodio depresivo con hipersomnia, anergia, clinofilia y conductas evitativa. Por tal motivo se inició eutimizante en mayo de 2015, con mejoría, aunque persistió, aunque menos intensa y duradera, no volviendo a presentar episodio depresivo (Informes de 18/05/2015 y 28/07/2015 obrantes como Documentos núms. 5 y 7 de la prueba más documental del demandante).
En Informe del Dr. Domingo de 29/03/2016 aparece descrita la situación actual del demandante en los siguientes términos: 'desde hace 20 días empeoramiento del estado anímico, sin desencadenante. En enero presentó un episodio de hipertimia, insomnio, mayor actividad, aceleración del pensamiento, acudió a urgencias le ajustaron la medicación pero no la tomó porque le parecía mucha medicación. Luego de este episodio que cesó espontáneamente, inició cuadro depresivo, con empeoramiento de hace 20 días. Ha intentado ir a la aceituna pero no ha podido, dificultad en la concentración, aumento de ansiedad, sentimientos de desesperanza...' En la exploración general se constata 'colaborador, aseado, ánimo depresivo, afecto congruente, apatía, anergia, tendencia a la clinofilia, hipersomnio, dificultad en la concentración, no ideas de muerte, no clínica psicótica, sentimientos de desesperanza, minusvalía, juicio de realidad conservado, buen soporte emocional. El Juicio clínico fue de Trastorno Afectivo severo -diagnóstico sindrómico- y Trastorno Bipolar - diagnóstico CIE 10- (Documento núm. 9 de la prueba más documental de la parte demandante).
Con fecha 27/06/2016 el Dr. Domingo recoge en su Informe la ineficacia del fármaco eutimizante para controlar la clínica del paciente, cambiando a carbonato de litio. Con fecha 28/09/2016 el Dr. Domingo ajustó la dosis de litio (Documentos núm. 11 y 12 de la prueba más documental de la parte demandante).
CUARTO.- A instancia de la parte demandante obra en autos Informe Pericial del Dr. Hugo que se da por reproducido en este lugar en la integridad de su contenido (Documento núm. 13 de la prueba más documental de la parte demandante).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y demandado .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso el actor interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de peón agrícola, y la condena del Instituto demandado al abono de la correspondiente prestación económica.
La sentencia de instancia estimó la demanda, acogiendo la petición principal en ella deducida, y declaró al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual (peón agrícola) derivada de contingencias comunes.
La sentencia de instancia es recurrida en suplicación por el actor, que interesa el reconocimiento del grado superior de Incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, y también por el INSS, pretendiendo éste la revocación de dicha sentencia y la consiguiente absolución de los pedimentos de la misma, conteniendo cada uno de los recursos un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso del actor debe ser rechazado de plano, puesto que, habiendo solicitado él en la demanda, únicamente el reconocimiento de la Incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de la Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no puede ahora pretender, en vía de recurso, el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta no postulado en instancia, que constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento es inviable en el recurso de suplicación, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 26 de septiembre de 2001 , y reiterada en muchas otras posteriores entre las que cabe citar las SSTS de 11/12/2007 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rcud 95/07 ; 18/03/09 -rcud 162/07 - ; 25/01/11 -rcud 3060/09 -; 23/04/12 (rcud. 77/11 ) y 13-5-2013, rcud 239/11 . Se razona en la primera de las sentencias citadas de 26 de septiembre de 2001 que 'es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.' Se impone por tanto, de acuerdo con la expuesta doctrina, el rechazo del recurso formulado por el actor.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el INSS, contiene también, como se ha indicado, un solo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , en que se denuncia la infracción de los artículos 136 , 137 y Disposición Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , aunque la denuncia ha de entenderse referida a los artículos 193 y 194.1. b) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015, que entró en vigor el 2/01/2016 y es por tanto de aplicación a este supuesto, atendida la fecha del dictamen propuesta del EVI (2 de junio de 2016), en que se basó la resolución denegatoria impugnada, de 3 de junio de 2016.
El Artículo 193 de la vigente LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', añadiendo que 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y el artículo 194 regula los grados de incapacidad permanente refiriéndose, en el apartado 1.b), a la Incapacidad permanente total reconocida al actor en la sentencia de instancia que, conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal (Calificación de la incapacidad permanente) se define, al igual que en el texto de la anterior LGSS, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De tal definición se infiere el carácter profesional de la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social que ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia y determina que, para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabiliten al trabajador-a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente total que le fue reconocida en la sentencia de instancia.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las SSTS de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 y, como ha declarado la Sala, puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.
Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez- ; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.» En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, y de lo declarado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, que no ha sido impugnado y a lo que por tanto ha de estarse, resulta que el actor en la fecha en que fue examinado por médico evaluador del INSS y se emitió por el EVI (el 26/05/2016) el dictamen propuesta en que se basó la resolución denegatoria impugnada, presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno depresivo moderado en el contexto de trastorno bipolar de base', que le ocasionaba tendencia a la clinofilia, anergia, apatía y sentimientos de desesperanza, limitación funcional leve-moderada, siendo correcto el diagnostico de la enfermedad que padece, efectuado por el perito Dr. Hugo , de 'trastorno bipolar con componente afectivo severo, que se ajusta al de 'Trastorno afectivo severo y trastorno bipolar', cursando con sintomatología importante traducida en clinofilia, anergia, apatía, y dificultad de concentración, entre otras, mantenido en fecha 29/03/2016 por el médico psiquiatra, Dr. Domingo , facultativo especialista en Psiquiatría que desde marzo de 2014 viene tratando y siguiendo la evolución del actor (h.p. tercero), evidenciando esa evolución la dificultad de ajustar el tratamiento últimamente con carbonato de litio ante la ineficacia de la combinación de antidepresivos y benzodiacepinas y luego de eutimizante de manera eficaz para paliar los efectos de la depresión y del trastorno bipolar, ante los efectos no deseados que pueden producir unos fármacos idóneos para el tratamiento de la depresión pero inidóneos para la estabilización del trastorno bipolar.
Con esas dolencias y limitaciones la Sala estima que, como entendió la Juzgadora de instancia, el actor se hallaba inhabilitado para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón agrícola, de modo que, que no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Isidro y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 8 de junio de 2017 , en virtud de demanda presentada por Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a once de enero de dos mil dieciocho La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

