Sentencia SOCIAL Nº 45/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:383

Núm. Roj: STSJ AND 383/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 45/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1790/18 , interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS
ESPAÑOLES (ONCE) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 15
de marzo de 2.018 , en Autos núm. 702/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ
VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Francisco en reclamación sobre DESPIDO, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2.018 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba improcedente el despido disciplinario del mismo con fecha de efectos 20 de abril de 2.017, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días de la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 26.873,91 euros, más el abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la notificación de dicha sentencia, para el caso de optar por la readmisión del trabajador.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante, Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, desde el día 21 de febrero de 2007, con la categoría profesional de Agente Vendedor (hechos no controvertidos), percibiendo un salario diario a efecto de despido de 67,48 euros, siendo su salario mensual de 2.052,48 euros brutos con prorrata de pagas extras (doc. nº 6 actor).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el XV Convenio colectivo de la empresa ONCE para los años 2013 a 2016 (BOE número 213, de 5 de septiembre de 2013) (doc. nº 6 empresa).



CUARTO.- El trabajador tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 7 de abril de 2017 que le fue comunicado personalmente por la empresa el día 20 de abril de 2017, y con fecha de efectos del mismo, y a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

El mismo escrito fue comunicado al Delegado Sindical de UGT en Jaén, así como a la Presidenta del Comité de Empresa de ONCE en el Ejido el día 20 de abril de 2017 (hechos no controvertidos; doc. nº 1 empresa: folios 44 a 52).



QUINTO.- Por escrito de 30 de enero de 2017, notificado al actor el día 15 de marzo de 2017, se le concedió un plazo de 10 días para formular alegaciones, de conformidad con el art. 70 del convenio colectivo de aplicación, imputándole hechos susceptibles de ser sancionados por despido.

El mismo escrito se notificó al Delegado Sindical de UGT en Granada el día 7 de febrero de 2017, así como a la Presidenta del Comité de Empresa de ONCE en el Ejido el día 15 de febrero de 2017.

El trabajador presentó escrito de alegaciones en fecha 23 de marzo de 2017, interesando que se dejase sin efecto el expediente disciplinario tramitado.

El Delegado Sindical de UGT, así como el Comité de Empresa de ONCE en el Ejido no presentaron escrito de alegaciones.

El expediente disciplinario fue remitido, mediante escrito del Director de Recursos Humanos de la ONCE de 13 de marzo de 2017 al Presidente del Comité Intercentros, con sede en Madrid, el cual tuvo entrada el día 14 de marzo de 2017 (doc. nº 1 empresa: folios 38 a 43).



SEXTO.- El trabajador demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 5 de mayo de 2015. La causa de la baja médica fue por 'Cefálea'.

El actor causó alta médica por Inspección médica con fecha de efectos del día 26 de septiembre de 2016 (doc. nº 1 actor; doc. nº 1 empresa: folio 28).

SÉPTIMO.- El día 2 de noviembre de 2016 causó nueva baja médica el actor por IT, derivada de enfermedad común, por 'Cefálea'.

La baja médica ha sido confirmado sucesivamente, con carácter mensual hasta, al menos, el mes de octubre de 2017 inclusive.

Tanto la baja médica, como los partes de confirmación han sido remitidos a la empresa mediante fax.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería, con fecha registro de salida 15 de noviembre de 2016, se acordó resolver que el trabajador demandante 'no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se comunica que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos'.

El actor presentó escrito de 24 de noviembre de 2016 por el cual solicitaba la expedición de una nueva baja médica por recaída, la cual le fue denegada por resolución del INSS con fecha registro de salida de 17 de enero de 2017.

Igual solicitud presentó por escrito de 19 de enero de 2017, la cual le fue denegada por resolución del INSS fecha registro de salida de 16 de febrero de 2017 (doc. nº 3 y 4 actor, doc. nº 1 empresa: folios 9 a 12).

OCTAVO.- Por informe del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería de fecha 2 de noviembre de 2016 se diagnosticó al actor de 'Cefálea' y de 'Deterioro Cognitivo', haciendo referencia en el informe que el paciente presenta un empeoramiento neurológico con tendencia a la desorientación y mutismo.

Con ocasión de la exploración efectuada por el mismo Servicio de Urgencias se objetiva, según informe de 4 de junio de 2017, que 'el paciente está somnoliento, imposibilidad para deambulación y deterioro cognitivo con respecto a su situación basal'.

Asimismo, en el informe se constata que es dependiente para las actividades de la vida diaria (doc.

nº 2 y 7 actor).

NOVENO.- La empresa, tras el alta del trabajador de 26 de septiembre de 2016 trató de ponerse en contacto con el actor al efecto de regularizar su situación laboral, siendo que éste no atiende a las llamadas telefónicas, al igual que tampoco a los burofax.

De hecho se le envió dos burofax, uno de fecha 15 de diciembre de 2016 y otro de fecha 4 de enero de 2017 al efecto de regularizar su situación laboral, en cuanto la empresa sostiene que debió incorporarse al puesto de trabajo el día 22 de noviembre de 2016, esto es, el día siguiente al de notificar el INSS a la empresa la anulación de la baja médica (doc. nº 1 empresa: folios 1 a 7; testifical).

DÉCIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de mayo de 2017 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la ONCE contra la sentencia que calificó como improcedente el despido disciplinario del actor realizado con fecha de efectos 7/4/2017, al no entender injustificadas por su real estado de salud las ausencias al puesto de trabajo, condenado a la entidad a estar y pasar por ello y a las legales consecuencias y lo hace para que se revoque la misma y se declare procedente el despido.

En esencia, los argumentos para resolver en tal sentido estriban en: '...Resta por examinar si los hechos imputados en la carta de despido obedecen o no a la realidad.

Son hechos declarados probados en la presente litis los que se exponen a continuación: a) El trabajador demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 5 de mayo de 2015.

b) La causa de la baja médica fue por 'Cefálea'.

c) El actor causó alta médica por Inspección médica con fecha de efectos del día 26 de septiembre de 2016.

d) El día 2 de noviembre de 2016 causó nueva baja médica el actor por IT, derivada de enfermedad común, por 'Cefálea'.

e) La baja médica ha sido confirmado sucesivamente, con carácter mensual hasta, al menos, el mes de octubre de 2017 inclusive.

f) Tanto la baja médica, como los partes de confirmación han sido remitidos a la empresa mediante fax.

g) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería, con fecha registro de salida 15 de noviembre de 2016, se acordó resolver que el trabajador demandante 'no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se comunica que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos'.

h) El actor presentó escrito de 24 de noviembre de 2016 por el cual solicitaba la expedición de una nueva baja médica por recaída, la cual le fue denegada por resolución del INSS con fecha registro de salida de 17 de enero de 2017.

i) Igual solicitud presentó por escrito de 19 de enero de 2017, la cual le fue denegada por resolución del INSS fecha registro de salida de 16 de febrero de 2017.

Los anteriores hechos se han de completar con los siguientes, en aras de resolver la entidad incapacitante de las patologías que justifiquen la imposibilidad del trabajador de asistir al puesto de trabajo por enfermedad: 1. Por informe del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería de fecha 2 de noviembre de 2016 se diagnosticó al actor de 'Cefalea' y de 'Deterioro Cognitivo', haciendo referencia en el informe que el paciente presenta un empeoramiento neurológico con tendencia a la desorientación y mutismo.

2. Con ocasión de la exploración efectuada por el mismo Servicio de Urgencias se objetiva, según informe de 4 de junio de 2017, que 'el paciente está somnoliento, imposibilidad para deambulación y deterioro cognitivo con respecto a su situación basal'.

3. En el mismo informe se constata que es dependiente para las actividades de la vida diaria.

Una vez que resulta acreditado que el trabajador demandante no ha acudido a su puesto de trabajo desde que fue anulada la baja médica por resolución 21 de noviembre de 2016, es por lo que procede a continuación examinar si esta ausencia es o no justificada, y ello en aras de acreditar si los hechos imputados tienen o no cabida en los preceptos referidos en la carta de despido.

El art. 54.2 ET regula las causas del despido disciplinario, según el cual 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Y el apartado segundo dispone que 'se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o impuntualidad al trabajo'.

Tipifica el art. 67.c.3 del Convenio colectivo de la empresa ONCE para los años 2013 a 2016 como falta muy grave 'La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo; incurrirá también en esta falta el instigador o inductor de la misma. La negativa a prestar trabajo de carácter extraordinario, imprevisto e inaplazable, cuando se ordene por escrito por el jefe correspondiente'.

Y el art. 67.c. de la norma paccionada 'La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante dos días o más en el período de un mes (...)'.

Sanciona el Convenio colectivo de aplicación las faltas muy graves con la suspensión de empleo y sueldo de siete a treinta días, el traslado a otro puesto o zona de venta, fuera de la localidad, y dentro del ámbito del mismo Centro Directivo; el traslado forzoso fuera del ámbito de su Centro Directivo; y el despido.

En cuanto a la indisciplina y desobediencia en el trabajo, lo cual, a juicio de la empresa, es debido a que el actor no atendió al requerimiento de la empresa en orden a regularizar su situación laboral.

Como luego se verá mas detenidamente, este incumplimiento carece de fundamento alguno, toda vez que, si se parte de que la relación laboral estaba suspendida por el hecho de encontrarse en situación de IT el trabajador, ello supone, de conformidad con el art. 45.1.c) ET , que la relación laboral estaba suspendida, lo que implica que el trabajador estaba exento de prestar servicios profesionales y la empresa dispensada de abonar el salario.

Así pues, no cabe duda de que el actor no devenía obligado a atender requerimiento alguno de la empresa en orden a regularizar su situación laboral, más aún cuando, a la vista de las patologías diagnosticadas, y al margen de que la entidad gestora entendiera que estaba facultado para reanudar su actividad laboral, el actor tenía sus facultades mentales muy mermadas, lo que de por sí imposibilita la continuidad en la prestación de los servicios profesionales.

Otra cuestión es la referida a determinar si las ausencias son o no justificadas. Es cierto que la entidad gestora, esto es, el INSS, mediante resolución de 15 de noviembre de 2016, la cual no consta que haya sido impugnada en vía judicial, anuló la baja médica de fecha de 2 de noviembre de 2016, y ello de conformidad con el tenor literal del art. 170 LGSS de 2015, en cuanto que es el órgano competente para expedir una nueva baja médica dentro de los 180 días siguientes a la fecha de alta de un proceso de IT anterior.

También es cierto que hasta en dos ocasiones se solicita por el actor que se le dé de baja, lo cual es denegado por la entidad gestora.

Ahora bien, al margen de lo anterior, este magistrado no puede obviar que el trabajador, aún habiendo sido anulada la baja médica de 2 de noviembre de 2016, seguía imposibilitado para prestar sus servicios profesionales, y así resulta del conjunto de partes médicos de confirmación de la baja médica, los cuales han llegado a ser expedidos hasta por cuatro médicos distintos, circunstancias estas que, aún cuando la anulación de la baja médica impidiera percibir la prestación económica de IT, evidencia que a juicio de los médicos el actor no estaba capacitado para reanudar su trabajo habitual como Agente Vendedor de Cupones de la ONCE.

Pero es más, los partes de confirmación de baja médica encuentran respaldo en los dos informes del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería, de los cuales se deduce que el paciente ha venido sufriendo un empeoramiento neurocognitivo, extremo este que ha sido evidenciado por este magistrado 'a quo', de acuerdo con el principio de inmediación, en los momentos previos a la celebración del acto de la vista oral de juicio, siendo que la situación patológica del actor llevó a este magistrado, a petición del Letrado que lo defiende y lo representa procesalmente, a autorizar la salida de la Sala de Vistas de aquél, en cuanto que su mala situación psíquica era más que evidente. Extremo este que pudo ser presenciado por cualquiera de las partes procesales, así como por los profesionales y demás público que asistió al acto de la vista oral.

Este magistrado de la instancia entiende que, de acuerdo con todo lo expuesto, y haciendo uso de las palabras contenidas en la STSJ de Las Islas Canarias, sede Las Palmas, de 22 de junio de 2012, rec.

nº 666/2012 , una vez que, aún siendo anulada la baja médica, habiéndose expedido nuevos partes de confirmación, 'el demandante se encontró en una situación equívoca susceptible de inducir a error sobre si continuaba o no de baja médica y debía acudir al trabajo, sino que además, la confluencia del parte de confirmación y el que la resolución declarando la improcedencia de la baja no se basase en que el demandante no continuaba impedido para el trabajo por motivos de salud, son circunstancias que vendrían a evidenciar que el trabajador cuando fue notificado de dicha resolución seguía en una situación clínica incompatible con su reincorporación al servicio activo'.

En un sentido muy parecido se ha pronunciado la doctrina de suplicación, toda ella citada por la parte actora, como son las sentencias del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 16 de febrero de 2012 ; TSJ de Cataluña de 27 de febrero de 2004 ; TSJ Castilla La Mancha de 9 de junio de 2004 ; TSJ de Galicia de 9 de noviembre de 2009 ; y TSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2011 .

En definitiva, el hecho de que se haya anulado la baja médica por resolución del INSS, siendo que se han seguido expidiendo partes de confirmación de IT, ello evidencia que existen indicios bastantes para creer que el actor entendiera que se encontraba en situación de IT, lo que le llevó a no comparecer al puesto de trabajo, mas aún cuando a la vista de las patologías que sufre es mas que evidente que no estaba facultado para reanudar su actividad laboral.

A la vista de lo anteriormente expuesto y examinados los hechos probados procede concluir que el despido del trabajador ha sido improcedente, en cuanto que no ha resultado probado que las ausencias del trabajador fueran injustificadas, así como que tampoco se ha probado que haya incurrido en desobediencia, de modo que procede condenar a la empresa a readmitir al trabajador demandante o, en su defecto, a indemnizarle con el abono de la indemnización legalmente prevista. Todo ello de conformidad con el art. 56 ET '.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS , solicita que se añada un huevo párrafo al ordinal 6º, para el que propone el siguiente texto: 'La empresa le concedió al actor vacaciones desde el día 27 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2.016'.

Aunque cita prueba inhábil testifical para obtener tal revisión, es lo cierto que también la basa en prueba documental, como nómina del folio 55, a lo que debe de accederse y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Segundo.- Ya con sustento en letra c) del art. 193, denuncia infracción del art. 170,2º de la LGSS , así como de los arts. 38 y 39 de la LPA, y los principios de confianza y seguridad jurídica, pues derivada de la ejecutividad de los actos administrativos, el único competente para otorgar nuevas bajas médicas, dada la duración superior a los 365 días era el INSS, y no los facultativos del servicio público de salud, y ante la anulación de las indebidas bajas médicas posteriores y la denegación de nuevas solicitudes, se actuó en la confianza de que su actuación empresarial estaba amparada en derecho, procediendo a la extinción del contrato por falta muy grave, sin que puedan prevalecer los partes de confirmación ilegales, habiéndole concedido ante la ausencia tras el alta y pasividad para no perjudicarle vacaciones unilateralmente, durante 24 días laborables, por lo que debió de reincorporarse el día 2 de noviembre, citando diversas sentencias que calenda del TC y del TS, sala IIIª, así como la de esta Sala de Granada 27 de noviembre de 2004; sostiene así mismo, que se infringen los arts. 54,2º a) y b) del ET , así como los arts 67,c). 3º y 6º del XV convenio colectivo de la ONCE, pues el actor omitió acreditar en aquel momento su real incapacidad para el desempeño de su cometido profesional, ni respondió a los requerimientos de que fue objeto, por teléfono o burofax, y cuando lo hace aporta informes o partes de confirmación que no son validos a estos fines, por los motivos ya expuestos, no compartiendo el valor que atribuye el juzgador a los informes médicos, que o bien no pueden prevalecer sobre el contenido de la resolución de la gestora, o bien son de fecha muy posterior al despido, y además queda contradicha la situación con la asistencia a juicio para otorgar apoderamiento apud acta, por lo que podía haber comparecido ante la empresa para justificar la imposibilidad de trabajar, debiéndose revocar la sentencia y declarar como procedente el despido.

Pues bien, la censura no puede ser acogida, ya que en principio para calibrar la gravedad y trascendencia del achacado incumplimiento del actor, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, conforme a la teoría gradualista, y aquí, el actor padecía una evidente alteración de carácter neuro-psíquico, que mermaba de manera fehaciente su potencial cognitivo, plasmado al principio en episodios de cefaleas, que justifica su ausencia dada además la complejidad y trascendencia del iter procedimental administrativo, desconocido por un lego en derecho, estando amparada su falta de respuesta a la empresa en diversos informes médicos que iban ratificando la emisión de los sucesivos partes de confirmación de la baja, que seguía remitiendo a la empresa, con lo que la nota de voluntariedad en la comisión de las conductas infractoras no reviste la trascendencia necesaria para justificar la decisión extintiva, lo que a la postre se ha visto ratificado con el tiempo, a la luz de los posteriores informes especializados de la sanidad pública e incluso por el posterior proceder de la propia entidad gestora, quien ha terminado por concederle una IPA, (extremo no negado al final por las partes), lo que nos permite compartir la consideración del juzgador a quo de que las ausencias en este caso estaban justificadas, pudiendo haber otorgado la empresa alternativamente o bien un permiso sin sueldo u ofertarle una excedencia, pero no proceder a la extinción del contrato por vía disciplinaria.

En lo que no podemos estar de acuerdo si embargo, anticipando la eventual ejecución de sentencia, es en la concesión de salarios de tramitación, vía concesión de opción, pues se ha patentizado que la prestación servicial era físicamente imposible, ya desde la fecha del despido, por lo que no procedería en este caso su concesión, pues tienen carácter compensatorio de la prestación servicial retribuida que se ha impedido si hubiera podido trabajar, que no es el caso, suponiendo un supuesto análogo a la IT, incompatible con los mismos y porque también dicha readmisión deviene imposible por la concesión desde 29/12/2017 de la IPA, ya extintiva ope legis del contrato, siendo la fecha de la sentencia de instancia de 15/3/2018 , atendida la línea de defensa esgrimida realmente por el trabajador, quien tiene que asumir la sentencia en lo que le beneficia, pero soportar los efectos adversos legales en lo que le perjudica, conforme a las reglas de la buena fe y coherencia con su proceder procesal, procediendo en consecuencia sólo el abono de la indemnización extintiva.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 15 de marzo de 2.018 , en Autos núm. 702/17, seguidos a instancia de Carlos Francisco , en reclamación sobre DESPIDO, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a la calificación de despido improcedente y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y al pago de las costas en relación a los honorarios de letrado impugnante de la parte actora, que se fijan en 150 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1110.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1110.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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