Sentencia SOCIAL Nº 45/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100060

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:586

Núm. Roj: STSJ AND 586/2020


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 45/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 865/2019, interpuesto por D. Daniel , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 24 de enero de 2019, en Autos núm. 98/2018, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Daniel , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, con el siguiente fallo: ' Desestimo la demanda formulada por don Daniel frente al INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los padecimientos deducidos en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Don Daniel , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de carpintero metálico, en régimen de trabajador autónomo.

Segundo.- Tramitado respecto del demandante expediente de incapacidad permanente, el 06/10/2017 se emitió informe médico de síntesis en el que se indicó que el actor venía presentaba como diagnósticos objetivados artroscopia con exéresis de tendinopatía calcificante en hombro izquierdo en diciembre de 2016, cervicodiscartrosis, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, EPOC en estadio A y enfisema pulmonar.

En el mismo informe se reseñó que el demandante venía afectado por limitaciones orgánicas y/o funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'Omalgia izda con balance articular limitado a últimos grados de todos los arcos con dolor,cervicobraquialgia izda en estudio. Disnea de esfuerzo 1(MRC) Espirometría (2017) FVC: (89%), FEV1: (79%), FEV1/FVC: 70%.

FEFE 25/75%: 30%Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, actualmente resuelto,en paciente con personalidad anancastica (obsesiva complusiva) en seguimiento y tratamiento especializado desde 2010 en la actualidad psicopatologicamente estable sin clínica de gravedad.' (sic).

El 18/10/2017 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.

Por resolución del INSS 25/10/2017 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de educador infantil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la corresponde prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 1.622,87 € y con efectos económicos desde el 25/10/2017.

Frente a la anterior resolución el demandante interpuso en tiempo reclamación previa que no prosperó.

Tercero.- El actor, que cuenta con antecedentes en Unidad de Salud Mental desde el año 2012, venía diagnosticado a fecha 28/07/2017 de trastorno depresivo recurrente con síntomas somáticos y trastorno anancástico de la personalidad, con mejoría afectiva en las últimas sesiones de apoyo. El actor sigue revisiones periódicas en tal dispositivo y le viene indicado tratamiento farmacológico.

A fecha 02/03/2018 el trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos venía ya resuelto.

Cuarto.- El demandante fue intervenido quirúrgicamente del hombro izquierdo en diciembre de 2016. A fecha 26/09/2017 padecía bursitis subacromial-subdeltoidea laminar, tendinosis crónica y desgarro intersticial en el tendón supraespinoso, pequeño desgarro en la superficie bursal en el intervalo rotador posterior, desgarro en el labrum posterior y lesión SLAP.

A fecha 20/06/2018 presentaba de nuevo tendinitis cálcica del hombro izquierdo.

Quinto.- El demandante viene diagnosticado por servicio de Neumología de tabaquismo, EPOC estadío A y enfisema pulmonar.

A fecha 20/06/2017 presentaba disnea de esfuerzo, tos con expectoración mucosa habitual y disnea paroxística a cambios posturales nocturnos por obstrucción de fosas nasales.

A fecha 25/06/2018 el demandante había experimentado una mejoría de la sintomatología respiratoria.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Daniel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, carpintero metálico de profesión afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y nacido el NUM000 de 1957, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2017, que le había reconocido en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 24 de enero de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Modificación del hecho probado segundo, en su párrafo tercero, con las reformas que se resaltan en negrita: 'Omalgia izda con balance articular limitado a últimos grados de todos los arcos con dolor, cervicobraquialgia izda en estudio, patología cervical importante ya conocida con complejo sintomático acompañante y mucho mareo. Disnea de esfuerzo 1 (MRC). Espirometría (2017) FVC: (89%), FEV1/FVC: 70%, FEFE25/75%: 30%. Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, actualmente resuelto, en paciente con personalidad anancástica (obsesiva compulsiva) en seguimiento y tratamiento especializado desde 2010 en la actualidad psicopatológicamente estable sin clínica de gravedad.'.

No debe darse lugar a la reforma solicitada, dada la falta de especificidad de la misma, que no concreta en términos precisos el diagnóstico correspondiente o la importancia de los síntomas limitativos que se aprecien.

Solicita asimismo, la modificación del último párrafo del hecho probado tercero: 'A fecha 02/03/2018 el trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos venía ya resuelto. El Servicio especialista de Salud Mental, en igual fecha señala que el actor conserva el diagnóstico de trastorno anancástico (obsesivo-compulsivo) de la personalidad y que su evolución es la siguiente: en los últimos años sigue manteniéndose las dificultades afectivas y su repercusión laboral y familiar. Retraído, con rabia autodirigida en forma de reproches, aislamiento e ideas tanáticas. Dificultad para la contención y estabilidad pese a las intervenciones psicoterapéuticas y farmacológicas ensayadas. Intervención adicional de factores orgánicos (traumatología o neumología). Sensible también a los secundarismos de los tratamientos. Entendemos dada la evolución, que el pronóstico sea no favorable'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que no viene a añadir elemento alguno distinto al diagnóstico del trabajador, ya que menciona los mismos padecimientos mentales que habían sido apreciados al mismo.

Introduce además elementos valorativos acerca del pronóstico, cuyo lugar adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Realiza una exposición de los padecimientos del trabajador, especialmente centrados en los de tipo psíquico, para acabar llegando a la conclusión de que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Plantea un nuevo motivo de recurso, invocando la debida aplicación del artículo 196.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 17 de la OM de 15 de abril de 1969, que aparecería referido al porcentaje que corresponde percibir por la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciables al trabajador pueden establecerse en los términos siguientes: cuenta con antecedentes en Unidad de Salud Mental desde el año 2012, siendo diagnosticado a fecha 28/07/2017 de trastorno depresivo recurrente con síntomas somáticos y trastorno anancástico de la personalidad, con mejoría afectiva en las últimas sesiones de apoyo. El actor sigue revisiones periódicas en tal dispositivo y se le viene indicando tratamiento farmacológico.

A fecha 02/03/2018 el trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos venía ya resuelto.

Intervenido quirúrgicamente del hombro izquierdo en diciembre de 2016. A fecha 26/09/2017 padecía bursitis subacromial-subdeltoidea laminar, tendinosis crónica y desgarro intersticial en el tendón supraespinoso, pequeño desgarro en la superficie bursal en el intervalo rotador posterior, desgarro en el labrum posterior y lesión SLAP. Signos degenerativos con discartrosis C3-C4 y C6-C7. En fecha 20/06/2018 presentaba de nuevo tendinitis cálcica del hombro izquierdo.

Diagnosticado por servicio de Neumología de tabaquismo, EPOC estadío A y enfisema pulmonar. A fecha 20/06/2017 presentaba disnea de esfuerzo, tos con expectoración mucosa habitual y disnea paroxística a cambios posturales nocturnos por obstrucción de fosas nasales. A fecha 25/06/2018 el demandante había experimentado una mejoría de la sintomatología respiratoria.

De lo expuesto se desprende que el trabajador padece diversas dolencias de gravedad apreciable que sin embargo aparecen en la actualidad como básicamente controladas a virtud de los oportunos tratamientos, con omalgia izquierda que produce un balance articular limitado a últimos grados de todos los arcos con dolor, disnea de esfuerzo, y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos actualmente resuelto, en paciente con personalidad anancástica (obsesiva compulsiva), actualmente establecida sin clínica de gravedad.

No puede considerarse a la vista de los criterios expuestos, que la situación de salud del trabajador haya sido inadecuadamente calificada, apareciendo limitado para la realización de esfuerzos con la extremidad superior izquierda por encima de la horizontal, así como para aquellas actividades sujetas a elevada carga mental. Tales circunstancias concurrían en su profesión habitual de trabajador autónomo dedicada a carpintería metálica, pero no puede considerarse que determinen la exclusión del mismo de la posibilidad de realización de cualquier otra actividad laboral en la que no concurran esas precisas exigencias. Ha de desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0865.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0865.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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