Sentencia SOCIAL Nº 45/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100035

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:74

Núm. Roj: STSJ LR 74/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
SENTENCIA: 00045/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0001304
Equipo/usuario: BML Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000422 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ana María
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 45/20
Rec. 42 /20
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y

EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 42/20 interpuesto por INSS y TGSS asistido del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 23/20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 21 de
enero de 2020 y siendo recurridos Dª Ana María asistida del Letrado Dª. Carmen Nevado Melara ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Ana María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra INSS Y TGSS en reclamación de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de enero de 2020 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 de 2019 se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social siendo su profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO.- Instado expediente de incapacidad permanente de oficio tras extinción de la incapacidad temporal a los 545 días, emitiéndose informe de valoración médica en fecha 15 de marzo de 2019 con el siguiente contenido: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M79.1-Síndrome de dolor miofascial 2. DIAGNÓSTICO SÍNDROME DE DOLOR GENERALIZADO, PROCESO DEGENERATIVO DISCAL Y OSEO EN RAQUIS. GONALGIA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES EN UMEVI: Alta en 11/2018: artrom¡algias inespecíficas cervicálgia, lumbalgias con discopatías y radiculopatía motora crónica dcha. Leve moderada C6-C7. Meniscopatia bilateral con probable rotura de ambos menisco rodilla dcha.

(pendiente de IQ) añade problemas en estudio digestivos y ansiedad (vista en cardiología, respiratorio....

Limitaciones: paciente con dolores poliarticulares cervicales, lumbares, hombro rodilla... En tratamiento en unidad del dolor pendiente de nueva RMN cervical y bloqueos.

Desaconsejándose actividades que requieran intensa sobrecarga cervical y hombros A nivel cardiológico sin patología estructural. A nivel respiratorio sin patología indicando revisión por MAP 08/02/2019 RITO, denegación de baja.

11/02/2019 R170, aceptación de baja, tratamiento invasivo del dolor en CC. 03/2019 UMEVI Paciente con múltiples antecedentes en múltiples servicios, tratada en ei hospital San Pedro clínica LosManzanos, relata dolor pol¡articular, artromiaigias... Se ha descartado intervención quirúrgica en columna cervical, se le ha infiltrado en unidad del dolor con escaso resultado. En las pruebas de imagen proceso degenerativo en raquis, en el último ENMG de ESD sin alteraciones. En febrero de 2019 se solicita interconsulta de atención primaria a traumatología por gonalgia.

15/03/2019: Paciente que acude deambulando sin ayuda externa, relata dolor poliarticular generalizado.

Obesidad.

EEII: Balance articular amplio con movilidad de cadera derecha flexión de 90°- 100°, aducción y abducción conservadas, Lasegue bilateral, ROT + rotulianos, ++ aquielos. RCP en flexión bilateral, no relata perdida de sensibilidad. BM 5/5.

EESS: ESI balance articular amplio, ESD limitada la movilidad por encima de la horizontal.

Raquis cervical: limitada la movilidad en todos los arcos según refiere, de forma leve-moderada.

Raquis lumbar: Schober 15 cm ->20 CM, resto de movilidad limitada en últimos grados.

REVISADA HISTORIA CLÍNICA: CIRUGÍA: Cirugía bariátrica laparoscópica. 02/2010: Plastrón apendicular. Apéndice retrocecal con apendicitis aguda gangrenosa. Pequeña cantidad de líquido seropurulento periapendicular. Apendicectomía DIGESTIVO: 06/2012: HDA en probable relación con lesiones por la asociación de AAS e Ibuprofen. Polipectomia de pólipo pediculado grande rectal.

REUMATOLOGÍA: 11/2015: Diagnostico: Artromialgias inespecíficas. Ac anti fosfolipido positivo, sin síntomas clínicos para hacer el diagnostico de Síndrome antifosfolípido. No cumple criterios de PMR. 03/2018 y 11/2018: Diagnostico: Síndrome de dolor crónico CARDIOLOGÍA 10/2017: ID: HTA, palpitaciones y mareos, dolor torácico. Sin cardiopatía estructural significativa y sin arritmias en el Holter-ECG. 05/03/2019 hipertrofia concentriva moderada, HTA a estudio.

NEUMOLOGÍA: 11/2018: JC: Se descartan nodulos pulmonares. Esclerosis ósea en arco posterior octava costilla dcha, posible osteoma/islote óseo. Plan: Control por MAP.

GONALGIA.

RMN rodilla derecha 12/2017: meniscopatia bilateral con probable rotura de ambos, lesión osteocondral tibial externa, condromalacia rotuliana grado II. En enero de 2019, relata a su MAP, gonalgia bilateral, se realizar interconsulta a traumatología. Citada 05/04/2019.

CERVICÁLGIA Vista en 10/2017 en Rehabilitación, por cervicálgia, con las siguientes pruebas complementarias: RMN 4-7-17 (privada): Reificación lordosis, HD posterolateral Derecha C5-C6, pequeña HD C6-C7 paracentral D.

Hemangioma C7, nodulos tiroideos bilaterales.

EMG 1-8-17 (privada): radiculopatía motora leve-moderada C6-C7 dcha.

Realizo RHB, en 05/2018: Refiere estar mejor con el tto aunque nota el dolor localizado. Yantil sigue tomando.

Seguir ejercicios. Alta.

RMN cervico dorsal 10/2018: Examen de columna cervical y dorsal que muestra rectificación de la lordosis cervical fisiológica y discopatía degenerativa moderada cervical multisegentaria C4- C7 en forma de pérdida de altura y señal discal asociando en todos los segmentos protusiones discales globales que oblitera el espacio epidural anterior en segmentos C5- C7, de predominio posterolateroforaminal derecha en segmento C5- C6, donde condiciona compromiso leve radicular C5 ipsilateral; coexistiendo con discopatía degenerativa moderada multisegmentaría T4- T9 en forma de similares características asociando en segmento T4- T5 y T7- T8 sendas protusiones discales globales que obliteran parcialmente el espacio epidural anterior, sin compromiso radicular dorsal sobreañadido que destacar, en relación al motivo de consulta.

Explico a la paciente patología no compresiva, y que la cirugía no le garantiza que le quite el dolor cervical, explico es fundamental el tratamiento físico masaje, calor, estiramientos.

ENMG 01/2019: EXPLORADOS: nervios mediano, cubital y radial derechos. Músculos deltoides y bíceps derechos. CONCLUSIÓN: El estudio ENG - EMG no muestra signos de afectación C5 derecha; exploración dentro de límites normales.

LUMBALGIA 09/2018 Vista en traumatología: RNM privadas: 07/2017 Lumbar: Deshidratación intervertebral L5-S1, cambios degenerativos posteriores L3-L4, L4-L5yL5-Sl.

UNIDAD DEL DOLOR Tratamiento seguido en unidad del dolor: 09/2018 Se realiza infiltración de puntos gatillo a nivel de trapecio superior y medio sin incidencias.

11/02/2019: se realiza infiltración facetaría cervical 3 niveles medios derechos sin incidencias.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS 09/2018 Se realiza infiltración de puntos gatillo a nivel de trapecio superior y medio sin incidencias. 11/02/2019: se realiza infiltración facetaría cervical 3 niveles medios derechos sin incidencias.

TRATAMIENTO EN ATENCIÓN PRIMARIA: Opiren Fias 15mg 28 comprimidos bucodispersables Deltius 25.000UI/2,5ml 4 frascos de 2,5ml solución oral, ultima dispensación 16/04/2018 Amlodipino 10 mg 30 comprimidos Openvas plus 40/12,5mg 28 comprimidos recubiertos película. Captor 75/650mg 60 comprimidos (blister) Zomig 2,5mg 6 comprimidos recubiertos película Orfidal Img 50 comprimidos 28/12/2018 Escitalopram 15 mg 28 comprimidos cubierta peculiar 23/01/2019, 04/03/2019 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Paciente con obesidad, a la exploración moderada limitación de movilidad en raquis cervical, cadera derecha con flexión de 90-°100°, resto de movilidad amplia eri EEII, BM 5/5, en extremidades superiores relata no poder realizar abducción de hombro derecho mas alla de 100°, con realización de fuerza contrarresistencia. BM 5/5.



TERCERO.- Por resolución de 28 de mayo de 2019 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones suficiente disminución de la capacidad laboral. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 15 de julio de 2019.



CUARTO.- La demandante presenta como principales patologías las siguientes: - cervicoartrosis, uncoartrosis.

- protusiones discales C4 a C7. Hernia discal en C5 y C6.

- radiculopatía motora crónica C5 y C6 derecha, con moderada limitación de movilidad en raquis cervical.

- espondiloartrosis. Discartrosis. Protusiones generalizadas.

- radiculopatía motora crónica bilateral S1.

- discartrosis dorsal. Protusiones generalizadas.

- gonartrosis bilateral.

- condromalancia rotuliana y de superficie tibial interna.

- coxartrosis bilateral de predominio derecho. Cadera derecha con flexión 90- 100º.

- trocanteritis derecha.

- artrosis del hombro derecho con tendinitis del supraespinoso.

- dehiscencia de rectos.

- trastorno depresivo.



QUINTO.- La trabajadora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor por dolor crónico en región cervical y lumbar.



SEXTO.- Por el servicio de reumatología se recomendó en informe de 25 de abril de 2019 evitar actividad física que no le suponga mucho esfuerzo. No se recomienda realizar sobre esfuerzos de manera habitual dada a patología degenerativa de raquis.

SÉPTIMO.- La trabajadora inicio seguimiento en la unidad de salud mental en fecha 31 de agosto de 2015 por cuadro ansioso depresivo reactivo a problemas familiares. Actualmente es atendida en la misma unidad por cuadro reactivo a dolor articular.

OCTAVO.- Los últimos estudios neurofisiológico realizado a la trabajadora en fecha 25 de junio de 2019 y 18 de noviembre de 2019 recogen como conclusiones la existencia de radiculopatía motora crónica leve C6-C7 derecha y radiculopatía motora crónica leve S1 bilateral.

NOVENO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% por limitación funcional de columna, discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgido, limitación funcional extremidades y columna vertical por oseoartrosis generalizada, enfermedad de sangre y órganos hematopoyet por defecto de coagulación, enfermedad del sistema endocrino metabólico por trastorno de estómago.

DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 626,12 euros, siendo la fecha de efectos económicos el 28 de mayo de 2019 FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria DECLARO la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL CUALIFICADA PARA SU PROFESIÓN DE LIMPIADORA, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actorauna prestación equivalente al 75% de su base reguladora, y demás derechos que correspondan.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por INSS Y TGSS asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 23/20 del Juzgado de lo Social nª 2 de Logroño de fecha 21 de enero de 2020, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del 'hecho probado cuarto, suprimiendo los aspectos fácticos contrarios contenidos en el fundamento de derecho tercero', proponiendo el siguiente texto alternativo: '

CUARTO: 'La demandante presenta como principales patologías las siguientes: - cervicoartrosis, uncoartrosis.

- protusiones discales C4 a C7. Hernia discal en C5 y C6.

- radiculopatía motora crónica C5 y C6 derecha, con moderada limitación de movilidad en raquis cervical.

- espondiloartrosis. Discartrosis. Protusiones generalizadas.

- radiculopatía motora crónica bilateral S1.

- discartrosis dorsal. Protusiones generalizadas.

- gonartrosis bilateral.

- condromalancia rotuliana y de superficie tibial interna.

- coxartrosis bilateral de predominio derecho. Cadera derecha con flexión 90- 100º.

- trocanteritis derecha.

- artrosis del hombro derecho con tendinitis del supraespinoso.

- dehiscencia de rectos.

- trastorno depresivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente con obesidad, moderada limitación de la movilidad en raquis cervical, cadera derecha con flexión de 90º a 100º, resto movilidad amplia en EEII, BM 5/5 en EESS; relata no poder realizar abducción de hombro derecho más allá de 100º, realización de fuerza contrarresistencia y balance muscular 5/5. ' En apoyo de dicha pretensión revisora esta el Informe de Valoración Médica, de fecha 15 de marzo de 2019 obrante en los folios 55 a 57 del expediente administrativo; y el Informe de la Unidad del Dolor de fecha 28 de marzo de 2018 -documento 6º de la prueba del actor.



SEGUNDO .- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Magistrada de instancia - en su fundamento de derecho primero - 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, habiéndose valorado tanto el informe médico de síntesis emitido como motivo del presente procedimiento, el informe elaborado a instancias de la trabajadora por el Dr. Hierro, así como los emitidos por los servicios públicos de salud que vienen atendiendo a la trabajadora (art. 97.2)'.

A mayor abundamiento, y como muy bien apunta la letrada impugnante del recurso, la adición pretendida ya ha sido declarada probada por la Magistrada de Instancia en el hecho segundo, que transcribe literalmente el contenido del informe del EVI de fecha 15 de marzo de 2019.



TERCERO .- En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el letrado recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, 'incorporándolo al fundamento de derecho tercero como consideración fáctica con valor de hecho probado. Proponiendo el siguiente texto alternativo : 'La trabajadora se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor por dolor crónico en región cervical y lumbar.

Tratamiento habitual: Omeprazol 20 mg, Openvas 40 mg, Orfidal 1 mg y Zaldiar ocasional.

Valorada por la Unidad de columna se le explica que la patología cervical no es comprensiva y que la cirugía no le garantiza que le quite el dolor, siendo fundamental el tratamiento físico, masaje, calor y estiramientos.

Se le realizan bloqueos puntos gatillo.

Dorsolumbalgia descompensada por sobrepeso, control y pérdida de peso.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el citado informe del EVI; el informe de la Unidad del Dolor de 5/12/19- documento 22 de la prueba del actor-; el informe de Viamed de 2019 -documento nº 23 del ramo de prueba de la actora-; y el informe de reumatología del SERIS - folios 44 a 46 del expediente Administrativo-.

Como en el supuesto anterior, también dicho motivo no merece favorable acogida por las mismas razones: fundamentalmente porque en el informe del EVI transcrito en el hecho probado segundo- ya se describen la diversa medicación que debe de tomar la actora.



CUARTO .- En el tercero de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el letrado recurrente solicita la adición al final del hecho probado sexto del siguiente texto: 'Ese servicio señala que no se objetiva patología reumatológica subsidiaria de seguimiento en consulta de reumatología.' En apoyo de dicha adición cita el informe de reumatología de fecha 25 de abril de 2019 -folios 44 a 46 del Expediente Administrativo.

Por las mismas razones antes expuestas procede la desestimación del presente motivo.



QUINTO .- En el cuarto de los motivos, también dedicado a la revisión fáctica - y bajo el mismo amparo procesal- el letrado recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: 'Según estudio neurofisiológico de 1 de agosto de 2017, los signos electromiográficos reseñados son compatibles con una radiculopatía motora crónica leve- moderada C6 derecha. Se registran, en territorio dependiente de dichas raíces, signos de afectación neurógena crónica con reinervación establecida así como patrón deficitario. Todo ello en ausencia de denervación- ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución-.No se objetivan alteraciones significativas en territorios radiculares C4-C5, C8-Tl derechos ni C4 a C8 izquierdos.

En enero de 2019 se le practica un estudio neurofisiológico explorando nervios mediano, cubital y radial derechos; músculos deltoides y bíceps derechos.Se concluye que no se muestran signos de afectación C5 derechas, exploración dentro de los límites normales.

Los últimos estudios neurofisiológico realizado a la trabajadora en fecha 25 de junio de 2019 y 18 de noviembre de 2019 recogen como conclusiones la existencia de radiculopatía motora crónica leve C6-C7 derecha y radiculopatía motora crónica leve S1 bilateral. Con ausencia en ambos niveles de signos de lesión axonal aguda en evolución y sin alteraciones significativas en territorios L3-L4-L5 y C4-C5/C8-T1 derechos ni C4 a T1 izquierdos.' En apoyo de dicha pretensión revisoría cita, además del citado informe del EVI, tres estudios neurológicos de fechas 18-11-2019; 26-6-2019 y 1-8-2017 que constituyen los documentos números 19,18 y 4 de la prueba de la actora.

Por las razones antes apuntadas también procede su desestimación.



SEXTO .- En el quinto y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 números 1; 194-1-b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.

En definitiva, en opinión del letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora no revisten la entidad suficiente como para considerar a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

SÉPTIMO .-' La incapacidad permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29- 9-87, entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.' OCTAVO .- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala el motivo debe ser desestimado.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el cuarto de los hechos probados: '- cervicoartrosis, uncoartrosis.

- protusiones discales C4 a C7. Hernia discal en C5 y C6.

- radiculopatía motora crónica C5 y C6 derecha, con moderada limitación de movilidad en raquis cervical.

- espondiloartrosis. Discartrosis. Protusiones generalizadas.

- radiculopatía motora crónica bilateral S1.

- discartrosis dorsal. Protusiones generalizadas.

- gonartrosis bilateral.

- condromalancia rotuliana y de superficie tibial interna.

- coxartrosis bilateral de predominio derecho. Cadera derecha con flexión 90- 100º.

- trocanteritis derecha.

- artrosis del hombro derecho con tendinitis del supraespinoso.

- dehiscencia de rectos.

- trastorno depresivo.' Estando la actora según el hecho probado quinto, en tratamiento en la unidad del dolor por dolor crónico en región cervical y lumbar.' El segundo término consiste en la profesión habitual de la actora -que es la de limpiadora- pues bien, como pone de relieve la Juzgadora de instancia, el conjunto de afecciones a nivel de aparato locomotor provocan una limitación en la trabajadora para actividades que requieran bipedestación prolongada, deambulación prolongada; carga de pesos; así como cualquier actividad que implique esfuerzo físico moderado. Siendo que la actividad de limpiadora exige la bipedestación y deambulación durante toda la jornada; de modo que aquella se encuentra impedida para desarrollar las principales tareas de la profesión.

NOVENO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 23/20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 21 de enero de 2020, recaída en autos promovidos contra las recurrentes por Dª Ana María en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0042-20.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. E./ PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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