Última revisión
06/09/2010
Sentencia Social Nº 450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 450/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100628
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1566
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00450/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100154, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 143 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Carlos Francisco
Recurrido/s: Ángel , Candida , Guadalupe , LA ESTRELLA,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 450 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a Seis de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 450/2010
En el RECURSO SUPLICACION 143 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCO ANTONIO BARRERO TIRADO, en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 4-12-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número DEMANDA 450/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Ángel , parte representada por el Sr. Letrado D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ, Dª Guadalupe , D. Justino , parte representada por la Sra. Letrado Dª Mª EUGENIA ARROJO CORDERO , LA ESTRELLA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER MORA MAESTU y Dª Candida , por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El jueves día cuatro de mayo de dos mil seis el actor D. Carlos Francisco (nacido el día 25-IV-1959 y cerrajero de profesión) sufrió un accidente en el local sito en la Avda. de Las Olivas nº 8, de Aldeanueva del Camino, propiedad de los esposos D. Justino y Dª Guadalupe y que éstos estaban reformado. El accidente consistió en caída desde una altura de unos 1,60 m cuando se hallaba subido en una escalera de tijera y trataba de obtener la pendiente de una escalera metálico que se preveía construir en dicho local. SEGUNDO: El referido matrimonio había encargado a D. Ángel en concreto la construcción de una escalera metálica. D. Ángel ( del ramo de la siderometalurgia y también cerrajero) había concertado contrato de trabajo con D. Carlos Francisco el día 1-VII-2004. TERCERO: D. Ángel tenía concertado contrato de prestación del servicio de prevención desde el 22 de febrero de 2005 con la compañía Prevelab Consultores, S.L., haibiendo ésta emitido en abril de 2005 el correspondiente "plan de prevención de riesgos laborales"; en su capítulo relativo a la "planificación de la actividad preventiva", se previene -en lo que hace a las "escaleras de mano"., que "está prohibido utilizar escaleras de mano de construcción improvisada. Utilizar escaleras homologadas según norma UNE EN 131...." La cerrajería contaba con dos escaleras de mano, de hechas de aluminio: una de un tramo y 3,5 metros de longitud y otra, de dos piezas, con una longitud máxima de 8 m. CUARTO: D. Ángel se encontraba de baja médica en los periodos de 20 de marzo al 20 de abril de 2006 y de 24 de abril de 2006 al 14 de marzo de 2007. Asimismo, el 27 de marzo de 2006. D. Ángel efectuó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la "declaración de situación de la actividad" durante su incapacidad temporal, de manera que su establecimiento de cerrajería quedaba gestionado por su empleado D. Carlos Francisco ; esa misma comunicación se cursó a Prevalab, S.L el siguiente día 31. QUINTO: A consecuencia del referido accidente de trabajo y tras el correspondiente periodo de incapacidad temporal, el I.N.S.S. reconoció a D. Carlos Francisco , mediante resolución de 25-V-2007, la pensión correspondiente por razón de la decalración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Asimismo, D. Ángel fue objeto de sanción de carácter leve en resolución de 19 de septiembre de 2006 de Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura pro razón de dicho accidente de trabajo,"... por incumplimiento de los arts 14.1,2 y 3,15 y 17.1 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales ..." consistiendo aquélla en una multa de quinientos euros. SEXTO: La parte ahora actora presentó papeleta de conciliación el día 2.XI-2007 cuyo acto se celebró ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 23 siguiente, concluyendo sin que las partes se avinieran; asimismo, presentó escrito de demanda fechado el 1 de febrero de 2008 en el Juzgado Decano de Cáceres para su reparto contra los Sres. Ángel , Justino y la entidad aseguradora La Estrella, S.A. en reclamación de la suma de 355.162,97 euros, cuyo conocimiento, por turno de reparto, resultó atribuido al Juzgado de lo Social número 80/2008) y que concluyeron por Auto de 23-IX-2008 , en el que se aprobó el desistimiento instado por D. Carlos Francisco . SÉPTIMO: La arquitecto técnico Dª Candida fue contratada por Dª Guadalupe en 31 de junio de 2006 para redactar un proyecto de reforma y rehabilitación y un estudio básico de seguridad y salud de la referida obra, visados ambos por el correspondiente Colegio profesional el día 23 de agosto siguiente. Asimismo, Dª. Guadalupe solicitó del Ayuntamiento de Aldeanuela del Camino licencia de obras en noviembre de 2006, la que le fue otorgada en febrero de 2007. OCTAVO: D. Ángel tenía concertado desde septiembre de 1995 con la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. contrato de seguro de responsabilidad civil con un límite de 7.000.000 de pesetas (ó 40.070,85 euros) por persona y siniestro. NOVENO: D. Carlos Francisco recibió durante el período de 4 de mayo de 2006 a 31 de mayo de 2007 la suma de 9.293,47 euros por pago delegado efectuado por la Mutua Fremap, a cuyo cargo había D. Ángel concertado la cobertura de las contingencias profesionales. DÉCIMO: D. Carlos Francisco , junto con otros vecinos de su pueblo, participó en el mes de septiembre de 2007 en una excursión al zamorano lago de Sanabria y el día treinta de agosto de 2008 en la que tuvo lugar entre las localidades asturianas de Arriendas a Llovio, de unos 15 kilómetros, que incluía el descenso del curso del río Sella en canoa de a dos remeros. Asimismo y tras el accidente D. Carlos Francisco acostumbra a realizar en su pueblo pequeñas comparas y dar paseos."
.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la D. Ángel D. Justino , Dª Guadalupe , Dª Candida y contra la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y ampliación de ésta contra las referidas personas, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-03-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para uno de los demandados. El recurso contiene un único motivo que dice dedicarse, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, lo cual, si no fuera por lo que enseguida se dirá, determinaría el fracaso del recurso pues el de suplicación es extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (
Sin embargo, también ha declarado el TC, por ejemplo en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , que "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» (SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )".
Por ello, en este caso, aunque, como se ha dicho, el recurso no contiene ningún motivo que se dedique al examen de las normas sustantivas o la jurisprudencia que se puedan haber infringido en la sentencia recurrida, en el único que se formula se citan como infringidas diversas normas, lo cual permite examinarlo y resolver sobre la pretensión que en él se contiene, sin que con ello se provoque indefensión a los recurridos.
Uno de los impugnantes del recurso alega que no debe admitirse el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 198 LPL porque esta Sala, concretamente en sentencia de 9 de febrero de 2006 ha desestimado otro recurso en un supuesto sustancialmente igual, alegación que no puede prosperar porque, además de que el mencionado precepto no obliga a la inadmisión, en supuestos como el que nos ocupa, donde se contempla un accidente de trabajo, para determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir la empresa o empresas que intervinieran y los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado al trabajador, han de ser valoradas tantas circunstancias que es prácticamente imposible decir que existan dos supuestos "sustancialmente" iguales.
SEGUNDO.- Empezando por la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, pretende en primer lugar el recurrente que en el cuarto se modifique la fecha en la que el demandado D. Ángel efectuó ante el INSS la declaración de situación de actividad, cambiándola por la de 26 de marzo de 2009, para lo que se apoya en el documento nº 5 de los aportados por dicho demandado, una copia de la mencionada declaración, pero el recurrente se equivoca totalmente porque el sello del Centro de Atención e Información de la Seguridad Social que figura en el documento no es el de su recepción, sino de una compulsa realizada en aquella fecha, lo cual no impide, claro está, que la presentación se produjera cuando se declara en la sentencia recurrida.
Pretende a continuación el recurrente añadir al hecho probado séptimo que "..., por lo que en el momento del accidente no existía proyecto de reforma y rehabilitación, ni estudio básico de seguridad y salud", sin que pueda accederse a ello, por un lado, porque, como señaló esta Sala en sentencia de 30 junio de 1997 "es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc" y por otro, porque de los medios en que se apoya el recurrente no se desprende lo que trata de añadir, unos porque son inhábiles a estos fines, como son las declaraciones de una testigo y de una de las demandadas y otros porque no demuestran lo que se trata de añadir pues, aunque determinaran que existían proyecto y estudio posteriores, ello no implica que no los hubiera anteriores.
También pretende el recurrente que se añada como probado que "en el momento del accidente no existía el Plan de Seguridad exigido como preceptivo por el art. 7 del R.D. 1627/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción", propósito que tampoco puede prosperar porque, además de que en el relato fáctico no caben conclusiones jurídicas, como la relativa a la obligatoriedad o no del plan y la norma de la que se derivaría, el recurrente se apoya en que a uno de los demandados se le requirió para que aportara el plan y no lo hizo con la antelación debida, lo cual, aunque fuera cierto, no puede determinar una revisión de hechos probados pues lo que establece el art. 94.2 LPL para el caso de que no se aporten los documentos pertenecientes a las partes que fueran requeridos es la facultad del juzgador de instancia de estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba, facultad que no puede ser suplida por la Sala.
A continuación, el recurrente pretende añadir como probado que "Don Carlos Francisco no había recibido formación en prevención de riesgos laborales prevista en el artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ", sin que tampoco pueda accederse a ello porque, además de lo dicho antes sobre las conclusiones jurídicas y la falta de aportación de documentos, tampoco determina la revisión una diligencia extendida por la Inspección de Trabajo pues, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984 , "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998.
Por las mismas razones deben fracasar otras cuatro adiciones que el recurrente pretende, porque todas se apoyan en que a uno de los demandados se le requirieron documentos que no aportó a su tiempo y una de ellas, además, en un acta de la Inspección de Trabajo, lo cual ya se ha visto que es ineficaz para alterar los hechos probados de la sentencia.
Por último, pretende el recurrente añadir que "como consecuencia del accidente Don Carlos Francisco estuvo un total de 357 días de baja, de ellos 89 días de hospitalización y 268 días impeditivos, quedándole las lesiones y secuelas irreversibles siguientes: Hemiparesia (30 puntos), Deterioro Funciones Superiores (30 puntos), Hipoacusia (4 puntos), Anosmia (7 puntos) y Perjuicio estético (7 puntos)", pudiéndose acceder a ello en parte pues lo que son lesiones y secuelas del accidente de que se trata se deducen de los documentos en que se apoya el recurrente, resoluciones administrativas que reconocieron la incapacidad permanente e informes médicos, pero en lo referente a los puntos que se quiere añadir, suponiendo que se trata de los derivados de la aplicación de los baremos del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), se trata de una cuestión jurídica y no fáctica que no puede acceder a los hechos probados de una resolución.
CUARTO.- Como se dijo, dentro del único motivo del recurso y con separación de la pretensión de revisión de hechos probados de la sentencia se contiene una alegación de los preceptos que el recurrente entiende infringidos, exponiendo, aunque sea de forma escueta, las razones por las que se han cometido, citando los artículos 3.2, 4.2, 7.1, 11, 13, 18 y 19 del Real Decreto 1.627/1997 , sobre disposiciones mínimas se seguridad y salud en las obras de construcción y 17.2 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .
Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , en la que se expone:
"La doctrina general en la materia estudiada la compendia la sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de febrero de 2005 , de la siguiente forma (fundamento de derecho tercero): "La cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas, no alcanza a reparar. Así resulta del art. 127.3 de la LGSS . y, en cuanto atañe a los casos en que la causa del accidente estriba en una infracción empresarial de las pertinentes medidas de seguridad e higiene, de los arts. 123.3 de la propia LGSS. y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Ahora bien, mientras la acción protectora de la Seguridad Social se organiza con arreglo a criterios de responsabilidad objetiva, de manera que basta para que opere con la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS .), el título de imputación de la responsabilidad civil complementaria es la culpa en su sentido subjetivista clásico. Tal es la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en SS. de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998, 18 de octubre de 1999, 20 de julio de 2000, 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 , en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 1 de diciembre de 2003 . Idéntico criterio decisorio aplican igualmente diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos los de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 4 de junio de 2002 , Sevilla, en sentencia de 19 de septiembre de 2002 , País Vasco, en sentencia de 12 de noviembre de 2002, Madrid, en la suya de 20 de febrero de 2003 , y esta mismo tribunal de Baleares en su sentencia de 2 de marzo de 2000 . El éxito de la pretensión resarcitoria exige, por tanto, la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad -arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio".
Y es que con el mentado marco ordenador, la responsabilidad civil deviene ineludible, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) la voluntariedad en ese "lacere" o "no facere"; c) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y d) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño".
En el caso que nos ocupa, puede que en la obra en que trabajaba el demandante no se cumplieran todas las medidas de seguridad que deberían haberse adoptado, pero, salvo lo que después se dirá, ninguna de esas omisiones, al menos las que denuncia el recurrente, determinaron el accidente ni el daño causado al trabajador.
Así, respecto a la posible inexistencia de proyecto de obra, de estudio básico de seguridad y salud, de plan de seguridad, de coordinador en materia de seguridad y salud, de contrato con un técnico encargado de la dirección de la obra, de libro de incidencias, de comunicación de la apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral o de formación del trabajador en prevención de riesgos laborales, a las que se refiere el recurrente, además de que alguno de esos elementos no eran exigibles en la obra, como por ejemplo, el coordinador ya que no consta que se dieran las condiciones establecidas en el art. 3 del RD 1.627/1997 , no puede apreciarse que su posible omisión haya sido la causa del accidente ni de sus consecuencias pues lo único que consta probado es que consistió en caída desde una altura de 1,60 metros cuando el trabajador se hallaba subido en una escalera de tijera, pero no consta, en cambio, la razón por la que se produjo esa caída, pudiendo haber sido muchas, unas producidas por omisión de medidas de seguridad, achacables a la escalera o al calzado que utilizara el trabajador, pero también otras en las que no interviniera omisión ninguna de tales medidas, como un desvanecimiento, un resbalón por mala colocación de los pies al subir o bajar o incluso imprudencia del propio trabajador.
Quizás por esa ignorancia sobre las causas del accidente, como razona el juzgador de instancia, ni en la demanda ni en el juicio se dijo cual fuera la medida concreta de seguridad cuya omisión produjo el accidente o sus consecuencias y ahora en el recurso, aunque se alude a varias, no se expone como hayan sido esa causa.
Sobre la causa del accidente, en la demanda únicamente se expone: "dicho accidente se produjo por falta de medidas de seguridad y otros incumplimientos de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, como así valoró la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en su Acta de Seguridad y Salud Laboral nº H-414/06", sin que en el juicio se añadiera nada al respecto, mientras que ahora en el recurso se alega que el accidente se produjo por la utilización de una escalera no homologada y sin zapatas antideslizantes, alegándose también que si el trabajador hubiera usado casco protector, que no le fue proporcionado en ningún momento, las consecuencias de la caída no habrían sido de la gravedad que a la postre revistieron.
QUINTO.- En el acta de la Inspección de Trabajo a la que se refiere la demanda, se menciona, en efecto, "la utilización de una escalera de mano metálica de tipo tijera de construcción artesanal, no homologada sin zapatas antideslizantes" y con ello se pudo infringir lo dispuesto en el anexo IV del RD 1.267/1997 que, entre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, establece que las escaleras de mano deberán cumplir las condiciones de diseño y utilización señaladas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo que, en su anexo I RD 486/97 establece diversas condiciones que han de cumplir dichas escaleras, pero, se insiste, al no constar como se produjo el accidente, aunque la que utilizaba el trabajador no cumpliera tales condiciones, no puede atribuirse el accidente a ese incumplimiento pues no se sabe si ocurrió porque la escalera resbalara, se rompiera o fuera defectuosa.
Más sentido tiene la alegación de que si el trabajador hubiera usado casco de seguridad para la cabeza, el accidente no hubiera tenido consecuencias o éstas no sido menos graves y, en efecto, aunque no lo diga el recurrente, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual establece en el anexo I en la lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual, entre los protectores de la cabeza, los cascos de seguridad para obras públicas y construcción, minas e industrias diversas y en el anexo III, en la lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual, para los cascos protectores incluye las obras de construcción y, especialmente, actividades en, debajo o cerca de andamios y puestos de trabajo situados en altura, obras de encofrado y desencofrado, montaje e instalación, colocación de andamios y demolición, por lo que hay que entender que en la obra donde se produjo el accidente era obligatoria la utilización de casco protector para la cabeza.
Pero es que en la sentencia recurrida nada se dice sobre si el trabajador llevaba o no casco, seguramente porque, que no lo usara ni se le proporcionara no se alegó en la instancia, ni en la demanda, donde lo único que se alegó sobre la forma de ocurrir el accidente fue lo que antes se dijo, ni en el acto del juicio, y, aunque lo relativo a la escalera, aunque tampoco se hiciera expresamente, pudiera entenderse alegado con la remisión al acta de la Inspección de Trabajo, no sucede lo mismo con lo relativo al casco pues en aquélla no se hace alusión ninguna a que el trabajador careciera de él; es más, la sanción que se impuso al empresario lo fue por los defectos de la escalera no por ausencia de casco, con lo que es fácil que el trabajador lo llevara.
De todas formas, al no haberse alegado, como se dijo, en la instancia, tampoco aquí en el recurso puede tenerse en cuenta lo relativo al casco pues se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997, 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
En definitiva, como se adelantó, no consta que se dieran en el accidente que sufrió el demandante todas las circunstancias que determinarían que el empresario tuviera que indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios que le ocasionó el accidente pues, aunque alguna omisión de medidas de seguridad pudiera haber existido en la obra y, en concreto, en la actividad que desarrollaba aquél, singularmente en la escalera que utilizaba, no hay constancia de que esa omisión fuera la causa del accidente ni de las consecuencias que tuvo. Por ello la sentencia recurrida, en la que se desestimó la demanda, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a D. Ángel , D. Justino , Dª. Guadalupe , Dª. Candida y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
