Sentencia Social Nº 450/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 450/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 288/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 450/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100141


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00450/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100269

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000288 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000911 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A. EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Jacobo , CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 450 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 288/2012, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, formalizado por las representaciones de RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y de EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 911/2009, siendo recurrido/s D. Jacobo y la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 911/2009, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo la demanda de oficio remitida por la Consejeria de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, reconociendo la existencia de cesión ilegal del trabajador D. Jacobo , por parte de las mercantiles Extruidos del Aluminio S.A. y Randstad Project Services S.A., a quien corresponden los derechos que se contienen en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a las empresas Extruidos del Aluminio S.A. y Randstad Project Services S.A., a estar y pasar por la presente resolución.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 16 de septiembre de 2009 levanta acta de infracción nº NUM000 a la empresa Randstad Project Services S.A. como consecuencia de las actuaciones iniciadas mediante visita realizada el día 3 de junio de 2009 a la empresa Extruidos del Aluminio S.A., en relación con el esclarecimiento de las circunstancias en que presta servicios D. Jacobo en dicha empresa.

SEGUNDO: El 27 de octubre de 2009 ha tenido entrada en este Juzgado demanda de oficio remitida por la Consejeria de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha contra las empresas Randstad Project Services S.A. y Extruidos del Aluminio S.A.

TERCERO: D. Jacobo con N.I.E. NUM001 vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando sus servicios en la empresa Extruidos del Aluminio S.A., realizando tareas de cambio de bolsas de basura de diversos contenedores, vaciado de papeleras, limpieza bajo los puentes y las planchas, ocupación que requiere que por los técnicos se proceda a la paralización de la actividad del elemento a limpiar, etc.

CUARTO: D. Jacobo esta empleado por la empresa Randstatd Project Services S.A., empresa que se constituye tras la escisión de Umano Servicios Integrales S.A. La empresa no tiene ningún encargado o mando intermedio que organice la activad del trabajador; este es el único empleado de Randstad en la provincial de Albacete.

QUINTO: Umano Servicios Integrales S.A. tenía suscrito con Extruidos del Aluminio S.A. un contrato de servicios con fecha 1 de septiembre de 2001, y posteriormente otro con Randstad Project Services S.A de fecha 1 de junio de 2009. En el primero de estos contratos se establece como precio del servicio prestado un porcentaje sobre el salario que se abono al trabajador.

SEXTO: No consta que por la empresa se haya puesto a disposición del trabajador ningún tipo de útiles o materiales con los que realizar su trabajo; el trabajador recibe instrucciones sobre el modo en que debe realizar su trabajo del Jefe de Personal y de los encargados de Extruidos del Aluminio S.A. La vacaciones y los permisos son solicitados por el trabajador a Extrual, siendo esta la que los autoriza.

SEPTIMO: Interesa la administración demandante que el Juzgado se pronuncie respecto a la supuesta infracción cometida por las empresas demandadas, en relación con las materias contempladas en el art. 8.2 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

OCTAVO: El 20 de abril de 2010 recayó sentencia en las presentes actuaciones, estimatoria de la demanda de oficio. Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 18 de octubre de 2010 recaída en el recurso de suplicacion nº 932/2010 se anula la citada resolución, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a celebrarse el acto de juicio.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y de EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente el procedimiento de oficio iniciado a instancia de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , contra las empresas RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A., declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador D. Jacobo , por parte de dichas entidades; muestran estas su disconformidad a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la primera de ellas en dos motivos, de los cuales, el primero, se ampara en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado. A su vez, el recurso articulado por la segunda de tales empresas, se sustenta en tres motivos, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) de la LPL, encaminados, respectivamente, a solicitar la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del segundo de tales recursos, en el primero de sus motivos, la pretendida nulidad de actuaciones se hace descansar por el recurrente en la infracción de los arts. 299 y 363 de la LEC , y del art. 90 de la LPL , aduciendo que la decisión del Juzgador de instancia, rechazando la práctica de la prueba testifical de dos de los cuatro testigos propuestos por la ahora recurrente, le causó indefensión.

Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 191.a) de la L.P.L ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Visto lo que antecede, y centrándose la petición de nulidad llevada a cabo por la parte recurrente en la alegación de la indefensión que para la misma se derivó de la denegación de determinados medios de prueba, en concreto la de dos testigos, se hace preciso traer también a colación la doctrina y jurisprudencia sobre el particular, sirviendo para ello la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (Rec. 848/2010 ), en la que se efectúa un claro resumen sobre la misma, indicando que: 'respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).'

Añadiendo a ello que 'la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 º y 652.2º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.

Doctrina la indicada que, en su aplicación al caso que nos ocupa, debe conducir a desestimar la petición de nulidad efectuada en el motivo analizado, en tanto que, atendiendo a la materia en la que se traduce el procedimiento que nos ocupa, constituida por la determinación de la existencia o no de cesión ilegal de un trabajador entre las dos empresas codemandadas, y trasladándonos al pronunciamiento judicial de instancia en el sentido de limitar a dos el número total de cuatro testigos propuestos por la empresa EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, siendo así que los cuatro tendrían que declarar sobre los mismos hechos, hechos para cuya acreditación también se habían admitido otros testigos propuestos por la empresa RANDSTAD PROYECT SERICES, siendo coincidentes los intereses de ambas patronales, no cabe entender que el mismo incurriese en un uso arbitrario de la facultad de apreciación de la oportunidad de las pruebas propuestas generador de indefensión. Antes al contrario, la eliminación en la reiteración de las declaraciones a efectuar sobre los mismos hechos por un número, considerado excesivo de trabajadores, debe ser valorada como correcta, al configurarse las mismas como claramente impertinentes o no relevantes para la resolución del tema objeto de debate. Lo que implica la necesaria desestimación del motivo de recurso analizado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos planteados, encaminado a la revisión del relato fáctico, se propugna la modificación de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto, postulando para el primero de ellos, la siguiente redacción alternativa:

'D. Jacobo Coly con NIE NUM001 , vecino de Albacete, afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM002 , y bajo la C.C.C. NUM003 (correspondiente a Randstad Project Services S.L.) presta servicios para la empresa Randstad Project Services S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado (tipo de contrato 401) el 1-09-2005, y anteriormente mediante un contrato de trabajo de la misma modalidad con la empresa Umano Servicios Integrales S.A.U. el 19-05-2002, con la categoría profesional de limpiador. Dichos servicios los debía realizar en las instalaciones de la empresa Extruidos del Aluminio S.A., consistiendo las mismas en limpieza de las zonas comunes, cambios de bolsas de basura, vaciado de papeleras. Cuando estaba de baja y vacaciones los sustituía otro trabajador.'

A su vez, respecto al hecho probado cuarto, lo que se propone es que se suprima del mismo el contenido de su segundo párrafo.

En orden al hecho probado quinto se insta su adición con la siguiente frase, al final del mismo:

'... En el segundo contrato suscrito se establece como precio la cantidad alzada de 2.047,77 €, mas el IVA.'

Y por lo que se refiere al hecho probado sexto, se solicita que quede redactado en los siguientes términos:

'La empresa Randstad Project Services S.L. ha puesto a disposición o entrega al trabajador los útiles de trabajo o materiales con los que realiza su trabajo.'

Motivo de recurso, que por razones sistemáticas, debe ser analizado de forma conjunta con el primero de los motivos del recurso planteado por la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., postulándose en él, con amparo también en el art. 191 b) de la LPL , la modificación del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

'La empresa Randstad Project Services S.L. era la encargada de proporcionar al trabajador sus ropas y equipo de trabajo. Asimismo durante los años en que se ha venido desarrollando la relación laboral, RPS ha proporcionado al trabajador toda la información y formación en materia de prevención de riesgos, así como los preceptivos reconocimientos médicos. Las vacaciones eran autorizadas por el personal de RPS.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, se hace preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la necesidad de acoger favorablemente la modificación postulada del hecho probado tercero, y no en su integridad, en tanto que si bien la mayor parte de su contenido queda evidenciado a raíz de las pruebas documentales en las que se sustenta, sin embargo no resulta acreditada, lo que impide su constatación como probada, la última de las afirmaciones integrantes del texto propuesto para el mismo, esto es, la relativa a que cuando estaba de baja y vacaciones lo sustituía otro trabajador, extremo que no resulta de prueba documental o pericial alguna.

A su vez, la rectificación pretendida del ordinal fáctico cuarto, tendente a suprimir del mismo el dato relativo a que la empresa Randstad Project Services no tenía ningún encargado o mando intermedio que organizase la actividad del trabajador, así como que este era el único empleado de Randstad en Albacete, no puede ser admitida, por cuanto que como sustrato de tal pretensión tan solo se alude a la prueba testifical, la cual carece de todo valor revisorio.

Por lo que se refiere a la adición postulada del hecho probado quinto con una nueva frase al final del mismo, en los términos ya indicados, se impone su acogimiento por resultar perfectamente acreditada la certeza del dato a adicionar de los documentos en los que se sustenta.

Pasando a la pretendida modificación del hecho probado sexto solicitada por ambas entidades recurrentes en sus correspondientes recursos, la misma no puede ser estimada, en tanto que la afirmación que se pretende hacer constar en el sentido de que la empresa Randstad Project puso a disposición del trabajador los útiles de trabajo o materiales con los que realizar su trabajo, no es posible derivarla de las pruebas en las que se sustenta, dado que toda ella queda referida a periodos temporales posteriores al momento al que quedan referidos los hecho enjuiciados, esto es, la fecha en la que se practicó la visita de la Inspección de Trabajo, por lo que resulta mas acorde con el resultado obtenible del material probatorio incorporado a las actuaciones, la afirmación llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el sentido de no constar que la empresa hubiese puesto a disposición del trabajador los útiles o materiales de trabajo. Conclusión la anterior extrapolable a la pretendida constatación de que el trabajador solicitaba sus vacaciones a Extruidos del Aluminio, siendo esta la que las autorizaba, puesto que las pruebas que se aducen para intentar justificar lo contrario, también son de fecha posterior a la indicada visita Inspectora, no existiendo evidencia alguna de que con anterioridad a ello la solicitud y autorización de las vacaciones se realizase por Randstad. Todo lo cual impide la alteración del hecho probado sexto tanto en la forma postulada por una como por otra empresa, puesto que, aún cuando de las pruebas practicadas si se puede derivar, como se indica por la empresa Randstad Project Services, que era dicha patronal la que proporcionaba al trabajador toda la información y formación en materia de prevención de riesgos, así como los preceptivos reconocimientos médicos, sin embargo, además de no haberse puesto en duda tales circunstancias, es lo cierto que la admisión de la redacción alternativa propuesta implicaría la omisión de determinados datos contenidos en el hecho probado a modificar sin que para ello se hubiese acreditado la oportuna justificación.

CUARTO.- Tanto en el tercer motivo del recurso de la empresa Extruidos del Aluminio S.A., como en el segundo de los planteados en el recurso de la empresa Randstad Project Services S.L., sustentados ambos en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia como infringido el art. 43 del ET , lo que determina la conveniencia de llevar a cabo el análisis conjunto de los mismos.

Según se deduce de lo actuado, la empresa Randstad Project Services S.A., cuya realidad social no ha sido negada ni puesta en duda en ningún momento, la cual se constituyó tras la escisión de la entidad Umano Servicios Integrales S.A., concertó con la empresa Extruidos del Aluminio S.L., en fecha 1-06-2009, al igual que con anterioridadlo había hecho Umano Servicios Integrales S.A., un contrato de servicios consistentes en la limpieza de las instalaciones de Extruidos del Aluminio, actividad que lleva a cabo el trabajador D. Jacobo , el cual fue contratado en su momento por la empresa Umano Servicios Integrales, y posteriormente por Randstad Project Services.

En el ejercicio de dicha actividad el trabajador realiza tareas de cambio de bolsas de basura de diversos contenedores, vaciado de papeleras, limpieza bajo los puentes y las planchas, etc. no constando que su empleadora ponga a su disposición útiles o materiales para llevar a cabo el trabajo, no teniendo ningún encargado o mando intermedio que organice la actividad de dicho trabajador. Así mismo las instrucciones en orden a la realización de su trabajo las recibe de los encargados de Extruidos del Aluminio, siendo a dicha empresa a la que solicita las vacaciones.

Visto lo que antecede, y centrándose la controversia en la determinación de la existencia o no de cesión ilegal del trabajador, D. Jacobo por parte de las empresa Randstad Project Services S.A. y Extruidos del Aluminio S.L., se hace necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial interpretativa del contenido, alcance y finalidad del art. 43 del ET , siendo digna de resaltar a tales efectos, por contener un análisis sistematizado de su evolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 (RJ 20081902), según la cual , y como cuestión previa de la que es preciso partir se señala que, 'nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva [así lo pone de manifiesto el art. 42.1 ET [RCL 1995997]] lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores [ STS 27/10/94 [RJ 19948531]

-rec. 3724/1993-]; y habida cuenta de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 [RJ 20023026] -rec. 244/2001 -). De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad [siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida «externalización» de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores.'

Constatación tras la cual el Alto Tribunal lleva a cabo una recopilación sistemática de los diversos criterios tenidos en cuenta para apreciar la posible concurrencia de la figura de la cesión ilegal, concluyendo en el sentido de que:

'1.- De todas formas, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88 [RJ 19881863]]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 [RJ 19886877 ], 16/02/89 [RJ 1989874 ], 17/01/91 [RJ 199158]

-rcud 990/90- y 19/01/94 [RJ 1994352] -rcud 3400/92-] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 [RJ 1991 58] -rcud 990/90 - y 11/10/93 [RJ 19937586] -rco 1023/92 -] ( SSTS 14/09/01 [RJ 2002582] -rcud 2142/00 -; 17/01/02 [RJ 2002 3755] -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 [RJ 20037092] -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 [RJ 20065230] -rcud 66/05 -).

2.- Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86 [ RJ 19864026]; 17/07/93 [RJ 19935688] -rcud 1712/92 -; 11/10/93 [RJ 19937586] -rco 1023/92 -; 18/03/94 [RJ 19942548] -rcud 558/93 -; y 12/12/97 [RJ 19979315]

-rcud 3153/96-], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88 [RJ 19886877 ]; y 19/01/94 [RJ 1994352] -rcud 3400/92 -]. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET (RCL 1995997), mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 [RJ 20027567] -rec. 1945/2001 -).'

QUINTO.- Consideraciones las indicadas que, en su aplicación al caso que nos ocupa, deben conducir a revocar el criterio adoptado en la instancia, en tanto que, teniendo en cuenta, como indica el Tribunal Supremo, en la Sentencia antes indicada, que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías; no es posible deducir de lo actuado la efectiva existencia de una disociación efectiva entre la relación laboral real y formal del trabajador contratado por la empresa Randstad Project Services, determinante de una degradación de las garantías derivadas de la misma por el hecho de que este preste sus servicios en las instalaciones de la empresa Extruidos del Aluminio, a fin de llevar a cabo en ella las tareas de limpieza objeto del contrato de servicios suscrito entre ambas entidades.

Así, como punto de partida, y no existiendo más datos que se declaren fehacientemente constatados en el relato fáctico de la resolución impugnada que los que anteriormente han quedado concretados, no es posible apreciar ilegalidad de ningún tipo en el hecho de que esta última empresa decidiese externalizar unos servicios, como los de limpieza, ajenos a la actividad propia de la misma, contratando su prestación con otra empresa dedicada a dicha actividad, y siendo ello así, no constando desvirtuado en absoluto, la realidad social de Randstad Project Services, ni que contase con una organización y dirección propia, aún cuando en Albacete tuviese un solo trabajador, no quedando desvirtuado tampoco que el salario fuese abonado por la misma a su trabajador, o que este no respondiesen ante ella, lo que situaría a la otra codemandada como titular de las correspondientes facultades organizativas y sancionadoras, necesariamente decae la posibilidad de apreciar la existencia de la cesión ilegal denunciada.

Efectivamente, no pudiéndose derivar del contenido fáctico de la sentencia impugnada, ni el carácter ficticio de la empresa contratista, ni de la contratante, cuestiones que ni tan siquiera resultan controvertidas, ni tampoco la existencia de un contrato simulado entre ambas, con la finalidad, originaria o sobrevenida, de cederse al trabajador D. Jacobo , a fin de desconocer los derechos que le serían propios, no acreditándose tampoco que su empleadora no ejerciese sobre él su poder de dirección, asumiendo las responsabilidades que como empresa le correspondían, satisfaciéndoles las retribuciones derivadas de la prestación de su trabajo; necesario es concluir, rechazando la existencia de cesión ilegal, y ello aunque no resulte acreditado que por dicha empleadora se le suministrasen los utensilios de trabajo o que hubiese establecido la existencia de un mando intermedio que organizase su trabajo, extremos de escasa relevancia, dado que las tareas a desarrollar ni exigían la utilización de herramientas especiales o dirección técnica u organizativa específica alguna lo que debe conducir a estimar el recurso planteado, revocando, en consecuencia, la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las respectivas representaciones de las entidades RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2011 , en Autos nº 911/2009, correspondientes al procedimiento de oficio iniciado a instancia de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre cesión ilegal, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda de oficio planteada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0288 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de abril de dos mil doce. Doy fe.


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