Última revisión
13/06/2012
Sentencia Social Nº 450/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1399/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 450/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:7110
Encabezamiento
RSU 0001399/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00450/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2012 0052786, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001399 /2012
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Luis Angel
Recurrido/s: Augusto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000782 /2011
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a trece de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001399 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000782 /2011, seguidos a instancia de Augusto frente a Luis Angel , parte demandada, representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA DELGADO ABAD, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-. Que D. Augusto trabajó para la empresa "Faustino Gómez Nieto", con antigüedad de 10-02- 1997; categoría de peón y salario mensual prorrateado de 1.311'38 euros.
SEGUNDO.- Que con fecha 15-05-2011 se notificó al demandante carta de despido, folio 7, que es del tenor literal siguiente: "Alcalá de Henares a 15 de mayo de 2011 Muy Sr. Nuestro: Como usted ya sabe, esta empresa está pasando dificultades económicas y financieras como consecuencia de la caída de contratación de trabajos y por lo tanto falta de trabajo en los últimos meses, situación que no parece que pueda mejorar durante los meses siguientes del presente año 2011, por todo ello, las previsiones para el ejercicio apuntan a que no es posible la recuperación económica.
La dirección de esta empresa ha tratado de darle ocupación distinta, lo que no ha sido posible ya que como usted sabe la reducida dimensión de esta empresa hacen inviable esta alternativa.
En consecuencia, lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo, basada en razones económicas.
Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización cifrada en DOCE MIL CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS Euros (12046,32), íntegros, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, sobre la base diaria de 42,12Euros, según dispone el articulo 53.1; del referido texto legal .
Finalmente, le comunicamos que a los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el próximo día 31 de mayo de 2011, fecha en la que concluyen los 15 días de preaviso, que hoy comienza.
Sin otro particular que manifestarle, atentamente".
TERCERO-. Que el contrato temporal suscrito entre las partes en 10-02-1997 se convirtió en indefinido en 10-02-1999, folios 23 y 24.
CUARTO.- El empresario es Autónomo. En 2008 obtuvo un rendimiento neto reducido total de 4.470'84 euros, folio 45, con derecho a devolución de 876'34 euros, folio 62.
En 2009 el rendimiento neto reducido fue de -15.696'57 euros, folio 67, con devolución de 731'03 euros, folio 74, y en el 2010 el rendimiento neto reducido fue de -28.948'63' euros, folio 80, con devolución de 982'78 euros, 11 folio 87.
QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene tres trabajadores.
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 22-06-2011, y el acto tuvo lugar el 08-07-2011 con el resultado de "Sin Avenencia", folio 8.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 11-07-2011, folio 2.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Augusto contra " Luis Angel ", debo condenar y condeno a dicha demandada, a estar y pasar por esta declaración y a optar, dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenia antes de producirse su despido o a que en concepto de indemnización le abone la cantidad de 28.192'95 euros, y en ambos casos a que le pague los salarios de tramitación desde el 01-06-2011 hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 43'71 euros día.
En el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador, este deberá reintegrar a la misma la indemnización percibida.
En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de la indemnización".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 28 DE FEBRERO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 DE JUNIO DE 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido objetivo formulada, declarando su improcedencia. Disconforme con este pronunciamiento recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS en relación con el art. 218.2 de la LEC y 97 de la LRJS.
Pretende el recurrente que en el hecho probado primero se haga constar el importe del salario diario prorrateado resultado de dividir entre 31 el salario mensual que se fija, por corresponder al mes de mayo que tiene 31 días resultando así un salario algo menor al que se establece en el Fallo de la sentencia para el cálculo de las consecuencias económicas derivadas del despido.
La pretensión se sustenta en la propia demanda en cuyo hecho primero se hace constar que ese es el salario correspondiente al mes de mayo. Si bien es cierto que el mes de mayo tiene 31 días, no por ello se puede aceptar la revisión interesada por cuanto no existen datos que nos permitan deducir que en los meses de 30 días el salario era inferior o variable en algún aspecto. Debe recordarse al recurrente que esta Sala no puede revisar la prueba documental por sí misma, procediendo solo la revisión de los hechos probados si se indica el documento o documentos específicos de los que de forma clara y patente se deduzca el error claro y evidente cometido por el juzgador de instancia, lo que no se ha efectuado.
En consecuencia, y con el contenido del hecho probado primero incluso en la redacción ofrecida, llegaríamos a la conclusión de que el salario es el mismo todos los meses, con independencia del número de días del mes, lo que por otro lado es muy frecuente, al no constar lo contrario, no existiendo razón alguna que nos permita dividir por 31 días como el recurrente pretende al no evidenciarse en este sentido el error cometido por el juez de instancia.
SEGUNDO: Por el mismo cauce procesal se solicita la adición al hecho probado cuarto de una serie de extremos relativos a la situación económica del empresario demandado y a su personación como acreedor en el Juzgado de lo Mercantil nº 9, autos 5/10.
Tampoco la pretensión puede prosperar pues aunque se citan el acta notarial y las declaraciones de renta no concreta el número exacto de documento del que podamos deducir la realidad de las cifras que nos señala. Debe tenerse en cuenta de nuevo que esta Sala no tiene facultades para revisar la prueba documental y que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, diferente a la apelación.
Por otro lado, olvida el recurrente que la sentencia ha estimado la demanda por defectos formales de la carta de despido, siendo esta la razón de la declaración de improcedencia. Desde este planteamiento y atendiendo a la carta de despido se observa como en la misma se alude a la falta de trabajo sin que conste en ella ninguna referencia específica en relación con datos o cifras, no siendo admisible que por vía de suplicación se traten de suplir las deficiencias apreciadas introduciendo en los hechos datos que allí no constan por medio, además, de una incorrecta técnica procesal
TERCERO: Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción de lo establecido en la disposición adicional primera apartado 4 de la Ley 63/97 de Medidas para la mejora del Mercado de trabajo y Fomento de la contratación indefinida, en la que se establece una indemnización de 33 días para el caso de despido objetivo declarado improcedente. Finalmente en el cuarto y último motivo de recurso, se alega la infracción del art. 53.1 del ET al considerar que la carta ha cumplido los requisitos formales legalmente exigibles.
La Disposición Adicional 1ª citada fue derogada por la letra c) de la Disposición Derogatoria Unica del R.D.-Ley 5/2001, 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad («B.O.E.» 3 marzo). Se reitera la derogación por Ley 12/2001, 9 julio («B.O.E.» 10 julio).
En cuanto a la carta de despido y el cumplimiento de los requisitos formales debemos recordar que es doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del art. 55 en el que se establece que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, que tal exigencia ( STS de 9 de diciembre de 1998 , la cual a su vez se remite a la de 3 de octubre de 1988 del mismo Tribunal), aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple según reiterada doctrina de la Sala -STS de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (doctrina que a su vez se reitera en la SSTS de 22 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1990 entre otras).
En cuanto al despido por causas objetivas, dos son los requisitos formales cuyo incumplimiento provoca actualmente la declaración de improcedencia: 1) la comunicación escrita expresando la causa; y 2) la puesta a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades excepto en los casos legalmente previstos.
A diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario en el que en principio se esgrimen causas relacionadas con el cometido profesional del trabajador, en el despido objetivo el empresario alega una causa que puede ser absolutamente desconocida por el trabajador. Por ello, es imprescindible que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda preparar adecuadamente su defensa, de tal manera que el requisito de "expresar la causa" solo se entiende cumplido mediante la especificación de los "hechos" que conforman y legitiman la decisión extintiva. La información debe ser completa expresando la causa y ésta puede ser endógena -económica- o exógena - técnica, organizativa o de producción- e insertas por tanto, éstas últimas, en el ámbito organizativo, productivo y funcional del titular de la explotación. El empresario debe incluir en su comunicación escrita los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones para la amortización de su puesto de trabajo y pueda ejercer con garantías su derecho de reclamar y de defensa. Por otra parte, en cuanto a la alegación de causa económica es suficiente la manifestación de la existencia de crisis económica no excesivamente detallada pues la misma constituye un elemento que aún siendo de naturaleza endógena su constatación es objetiva a través de la publicidad registral de las cuentas anuales. Por el contrario, respecto a las causas técnicas, organizativas o de producción, el criterio es más riguroso, pues aquéllas son por completo ajenas y desconocidas para el trabajador, extrañas a su cometido laboral y su constatación no puede realizarse a través de Registro Público alguno y, por ello, no es suficiente la transcripción del tenor literal del art. 51.
A la vista lo anterior obvio es que en el presente caso no se han cumplido los requisitos al limitarse el empresario a alegar "caída en la contratación de trabajo y falta de trabajo en los últimos meses". La omisión de datos específicos produce una evidente indefensión al trabajador pues no se concretan los extremos que permiten al afectado realizar una correcta impugnación de la decisión examinada en cuanto a la supuesta disfunción entre mano de obra y producción y realidad de una situación económica negativa.
Por cuanto antecede, la sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Angel contra la sentencia nº 419/11 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en autos 782/11 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000139912 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
