Sentencia Social Nº 450/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 450/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 450/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100369


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34011510

NIG: 28.079.00.4-2014/0012208

Procedimiento Conflicto colectivo 157/2014 Secc.1

Sentencia nº 450/14

S

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-----------------------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce. Habiendo visto estos autos, seguidos en la modalidad procesal de conflictos colectivos sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la demanda registrada bajo el núm. 157/14, interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS GUERRILLEROS, S.A., compuesto por DON Porfirio , en calidad de Presidente del mismo, y DON Luis Francisco , DON Baldomero y DON Faustino , quienes comparecieron personalmente asistidos por el Letrado Don Ángel Moisés Sánchez Grande, contra la empresa LOS GUERRILLEROS, S.A.,que lo hizo representada por Don Juan Piñero Montes de Oca y asistida por el Letrado Don José Miguel Martín Manzanares, en materia de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de índole colectiva, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 10 de marzo de 2.014 se presentó escrito de demanda en las Oficinas de Registro de este Tribunal promovida por el órgano de representación unitaria de los trabajadores de la demandada -Los Guerrilleros, S.A- sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales de naturaleza colectiva, la cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección al día siguiente, y en la que se postula, básicamente y sin respetar los énfasis del texto originario, que se declare 'injustificada y desproporcionada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo realizada por la empresa con efectos de 1 de Marzo de 2014, consistentes en: Suprimir el porcentaje fijo sobre ventas que venían percibiendo (...) creando un cálculo basado sobre los resultados de la empresa. Eliminar la denominada bolsa de vacaciones. Reducir el pago de la limpieza. Suprimir el complemento de escaparates. Reducción del Salario a los empleados de las oficinas en un 20%. Debiéndose condenar a la empresa a estar y pasar por tal declaración y asimismo se condene a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto en: Reponer a los trabajadores en su derecho a seguir percibiendo las comisiones de ventas en igual tanto por ciento que venía abonando la empresa hasta el 1 de Marzo de 2014, y en concreto (...). A que los empleados de las oficinas se les mantenga el salario que venían percibiendo sin proceder a su reducción del 20%. Que se reponga a los trabajadores en su derecho a percibir: La denominada bolsa de vacaciones, que consistía en el abono de una paga en el mes de vacaciones. El complemento de escaparate que venían percibiendo seis dependientes por realizar la función de escaparatistas en la cuantía de 114 Euros. Y a mantener el abono del plus de limpieza en las tiendas y almacenes, que estaba a cargo de los empleados, a 150 Euros por cada tienda, cuando anteriormente dependía de la superficie de la tienda, con un variable entre 175 y 200 Euros'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda rectora de autos por decreto de la Secretaria Judicial datado el 18 de marzo del corriente año, se señaló la audiencia del día 30 de abril inmediato siguiente para la celebración de los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, que fueron suspendidos por las razones que constan en proveído datado el 29 de abril de 2.014 (folio 73 de autos), señalándose, de nuevo, para el día 14 de mayo de este año, en que tuvieron lugar con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se practicó (folios 316 a 319), y en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien desistió de modo expreso de la pretensión relativa al sistema de pago del plus de limpieza al no haber variado, finalmente, su razón de devengo e importe, a la que se opuso la mercantil traída al proceso, habiéndose practicado en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes, se declararon pertinentes y, en trámite de conclusiones, las mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.


Primero.-Este proceso de conflicto colecto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta y orden de la empresa Los Guerrilleros, S.A., dedicada a la comercialización y venta de calzado, en los diversos establecimientos o tiendas con que la misma cuenta y tiene repartidos por la Comunidad de Madrid, ascendiendo el número de afectados a la sazón de la demanda a 32.

Segundo.-Mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2.014, el Director Gerente de la empresa se dirigió al Comité de Empresa en los términos que siguen (folios 81 y 82, estando repetida al 198 y 199): 'Por la presente, convocamos al Comité de Empresa de Los Guerrilleros, S.A., para el próximo día 17 de Enero a las 10,30 horas, en las Oficinas Centrales, sitas en la calle Valentín Beato, nº 24 1º Oficina 9. Para iniciar el periodo de consultas a los efectos del expediente que se presentará sobre modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores de esta Empresa, establecidas en el Plan de Viabilidad y en el informe económico que se adjuntan, motivadas por razones económicas. Y que son las siguientes: 1. Los empleados por tienda serán tres en total, con la excepción de Montera por su horario especial de turnos y Alcorcón y Leganés que por su volumen de ventas deben mantener dos. 2. Prescindir del planteamiento actual de comisiones, como un porcentaje fijo sobre las ventas, ya sea para encargados, dependientes, etc. Y condicionar el pago de estas a la obtención de beneficios de la empresa. Las nuevas comisiones se calcularán sobre el resultado de cada ejercicio antes de impuestos sin tener en cuenta los resultados por ventas de inmovilizado si las hubiera. Se destinará a tal fin el 5% de dicha cifra, a repartir, según se determine entre todas las tiendas por igual o en función de sus beneficios propios. 3. Puesto que las comisiones no existen mes a mes, tampoco se mantendrá la llamada bolsa de vacaciones, por que(sic) esta compensaba la pérdida de comisiones el mes de descanso y por tanto consideramos entra en el capítulo comisiones. 4. El pago de la limpieza se unifica en 150 euros para cada establecimiento. 5. Prescindir del complemento por escaparates, de la gratificación de caja y del de suplencia de encargados el mes de vacaciones. 6. Terminar con las contrataciones por suplencias de vacaciones, ya sean de verano o de invierno, cada establecimiento deberá organizar sus vacaciones de invierno y adaptar el horario a trabajar en menos minutos diarios. 7. A los empleados de la oficina-dirección (actualmente 2 más 1 con guarda legal al 80%) que no tienen ninguno de estos complementos se les disminuirá el mismo porcentaje del 20%'.

Tercero.-Con tal motivo, el día 17 de enero de 2.014 se celebró la primera reunión del período de consultas entre los representantes de la empresa y el Comité de Empresa, a la que asistieron, asimismo, diversos asesores, y de la que se practicó el acta obrante a los folios 278 a 281, que se tiene aquí por reproducida íntegramente, si bien cabe destacar los siguientes extremos que en ella constan: '(...) En cuanto a la venta de los locales de la empresa, las ventas figuran reflejadas en las referidas Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Balance entregados. Se concreta que se han vendido los locales de Parla y de la calle La Laguna de Madrid, con precio, respectivamente de 360.000 y 380.000 euros. De dichas cifras habrá que descontar los gastos correspondientes, por lo que no son cifras netas. Se informa que a expensas de algún retoque final pues puede llegar algún apunte todavía, el cierre del ejercicio de 2013 está bastante ajustado. Se informa asimismo que de las ventas producidas de los inmuebles, queda una suma aproximada a los 422.000 euros. Se informa sobre las extinciones de la relación laboral por causas económicas que se han llevado a cabo en el último trimestre de 2013, que han sido nueve trabajadores, aplicándose una indemnización equivalente a los 20 años de servicio(sic) con el tope de doce mensualidades. El montante total de las indemnizaciones es de 153.903,68€, más las liquidaciones correspondientes por 23894,36€, habiéndose utilizado para el pago de las mismas dinero obtenido por las ventas de inmuebles de la mercantil. Sobre la pregunta de la situación actual del censo de trabajadores de la empres, se informa que hay 40 trabajadores. En cuanto a la situación actual de los locales de la empresa, se hace entrega al comité de empresa de una relación de los mismos, indicando que el correspondiente a Getafe se está ultimando su posible venta. Se informe que la empresa TONYSAN, S.A. es la propietaria del inmueble donde están ubicadas las oficinas de la empresa, estando arrendado el mismo con una renta. No hay otras propiedades de TONYSAN, S.A. que estén vinculadas a Los Guerrilleros, S.A. Por la UGT se pregunta sobre la vinculación de TONYSAN con LOS GUERRILLEROS. Se le indica que el accionarado de LOS GERRILLEROS está compuesto por un 50% de TONYSAN, 1 acción tiene Dª Joaquina y el resto lo tiene D. Severino . No entiende la empresa que a efectos legales haya grupo empresarial. Con ello las partes tienen por contestada y aportada la información solicitada por el Comité de Empresa (...)'.

Cuarto.-Con ocasión de celebrarse Junta General Ordinaria de Accionistas el 6 de junio de 2.013, la participación en el capital social de la empresa era el siguiente: 1.- Doña Joaquina , once acciones equivalentes al 0,275 por 100. 2.- Tonysan, S.A., 1.990 acciones que representan el 49,75 por 100. Y finalmente, 3.- Don Severino , hijo de la primera, 1.999 acciones que equivalen al 49,975 por 100, teniendo, a su vez, la Sra. Joaquina el control de la sociedad Tonysan, S.A., aunque no constan las acciones de ésta de las que aquélla es titular (folio 190 e interrogatorio de la parte demandada).

Quinto.-En 27 de enero y 3 de febrero de este año tuvieron lugar las dos siguientes reuniones correspondientes al período de consultas, de las que se levantaron las pertinentes actas que damos por reproducidas en su integridad (folios 83 a 86, repetida al 282 a 285, y 87 a 91, reiterada igualmente al 290 a 294, respectivamente).

Sexto.-La última de dichas sesiones se celebró el día 11 de febrero de 2.014, siendo éste el contenido del acta que se practicó (folios 92 y 93, repetida al 295 y 296): '(...) Abierta la reunión, se expone por la representación de los trabajadores que han celebrado una Asamblea el día 6 de febrero de 2014 donde se ha discutido la posibilidad de negociar otras medidas que no sean tan drásticas, manifestando que no están de acuerdo con las medidas planteadas por la empresa en la reunión del día 3 de febrero, ya que consideran que estas no resolverán el problema económico que actualmente existe. Es un problema de liquidez financiera de la empresa y que el esfuerzo solo saldrá de los trabajadores por segunda vez. La empresa mantiene la última oferta del día 3 de febrero y los trabajadores no la aceptan. Por tanto, no existiendo acuerdo, se da por finalizado el periodo de consultas y se suscribe la presente acta SIN ACUERDO. La empresa comunicará a los trabajadores individualmente las medidas adoptadas y propuestas inicialmente, respetando los plazos legales y que se aplicarán a partir del 1 de Marzo de 2014 (...)'.

Séptimo.-Mediante comunicación escrita de 14 de febrero de 2.014, la demandada participó al Presidente del órgano de representación legal de los trabajadores lo que sigue, en lo que aquí interesa y también sin respetar los resaltados del original (folios 297 y 298): 'Por la presente, pongo en su conocimiento y doy traslado, de la carta entregada a los trabajadores de todos los centros, con el texto que en ella se contiene, para su conocimiento y efectos oportunos. Se reproduce, a continuación, el texto de la carta de referencia: (...) La empresa le comunica que con efectos del 1 de marzo de 2014, se adoptarán las siguientes medidas, por causas económicas, que afectan a sus condiciones laborales al amparo del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores : Los empleados por tienda serán tres en total, con la excepción de Montera por su horario especial de turnos que serán seis y Alcorcón y Leganés, que por su volumen de ventas deben mantener dos. Prescindir del planteamiento actual de comisiones como un porcentaje fijo sobre las ventas, ya sea para encargados, dependientes, etc. y condicionar el pago de estas a la obtención de beneficios de la empresa. Las nuevas comisiones se calcularán sobre el resultado de cada ejercicio antes de impuestos sin tener en cuenta los resultados por ventas de inmovilizado si las hubiera. Se destinará a tal fin el 5% de dicha cifra a repartir, según se determine entre todas las tiendas por igual o en función de sus beneficios propios. Puesto que las comisiones no existen mes a mes, tampoco se mantendrá la llamada bolsa de vacaciones, por que(sic) esta compensaba la pérdida de comisiones el mes de descanso y por tanto consideramos entra en el capítulo comisiones. El pago de la limpieza se unifica en 150 euros para cada establecimiento. Prescindir del complemento de escaparates. Prescindir de las vacaciones en invierno y adaptar el horario a trabajar en menos minutos diarios. A los empleados de la oficina-dirección (actualmente 2 más 1 con guarda legal al 80%) que no tienen ninguno de estos complementos se les disminuirá el mismo porcentaje ponderado del resto de empleados que resulte del acuerdo. Si a la vista de dicho acuerdo de modificación sustancial considera usted que resulta perjudicado tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con máximo de nueve meses, así como la liquidación correspondiente', escrito que, a su vez, fue notificado individualmente a todo el personal afectado.

Octavo.-Con tal motivo, seis empleados de la empresa se han acogido entre el 28 de febrero y el 30 de abril de 2.014, ambos inclusive, a la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo en los términos expuestos en la mencionada comunicación (folios 304 a 315).

Noveno.-Al cabo, la empresa no procedió a variar el sistema de pago a los trabajadores por la limpieza de tiendas, oficinas y almacén (folio 303), lo que motivó que la parte actora desistiera en el juicio de la pretensión atinente a este complemento retributivo.

Décimo.-De los dictámenes periciales practicados a instancia de ambas partes se desprende que el resultado del ejercicio económico 2.011 arrojó unos beneficios de 1.292.127,52 euros, el cual fue, sin embargo, negativo en 2.012 con unas pérdidas de 894.651,79 euros (folios 182 y 246). En el capítulo correspondiente a otros gastos de explotación la partida de 'servicios exteriores' ascendió según la cuenta de pérdidas y ganancias a 552.382,81 euros en 2.011 y 499.379,43 euros en 2.012 (folio 245).

Undécimo.-En Junta General Ordinaria celebrada el 6 de junio de 2.013, se aprobaron las cuentas anuales de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio económico 2.012 (1 de enero a 31 de diciembre de este año, ambos inclusive) con la abstención de Don Severino , quien no firmó las formuladas por el Consejo de Administración el 5 de abril anterior, que votó en contra (folios 190 y 191).

Duodécimo.-En aquella misma Junta, pese al resultado negativo obtenido, se acordó repartir 'dividendos, con cargo a reservas sociales, de 44.906,00 €, con voto a favor de Dª Joaquina en su propio nombre y en el de TONYSAN, S.A., y el voto en contra de D. Severino ' (folio 191).

Decimotercero.-El resultado del ejercicio 2.013 fue negativo, sin que conste la cuantía exacta de las pérdidas de ese año.

Decimocuarto.-A instancia del órgano representativo que hoy acciona, en fecha 10 de marzo de 2.014 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Comercio de Piel de la Comunidad de Madrid que adoptó el siguiente acuerdo: '(...) Se analiza por la Comisión paritaria el escrito presentado y se resuelve por unanimidad que esta comisión no tiene datos e información suficiente sobre la cuestión planteada, sin que nada tenga que manifestar, salvo que siga el trámite legal correspondiente'(folios 67 y 68).

Decimoquinto.-A su vez, en fecha 14 de marzo del año en curso se celebró sin avenencia intento de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (folios 55 y 56).


Fundamentos

PRIMERO.-Como elementos de convicción que nos han permitido sentar las conclusiones que lucen en la premisa fáctica anterior, indicar que los mismos derivan de los documentos que las partes aportaron al proceso, así como de los dictámenes periciales practicados a instancia de ambas. Con todo, la valoración de tales informes en relación con los resultados de los ejercicios 2.011 a 2.013, ambos inclusive, se hará más adelante al examinar la situación económica en que se apoya la empresa para adoptar las modificaciones sustanciales de condiciones laborales de carácter colectivo frente a las que se alza el Comité de Empresa. A su vez, el dato según el cual la Sra. Joaquina cuenta con el control efectivo de la sociedad Tonysan, S.A., que, junto con ella, ostenta, bien que por muy escaso margen, la mayoría del capital social de Los Guerrilleros, S.A., proviene de la prueba de interrogatorio del representante de la demandada, quien dejó entrever, aunque no llegase a asegurarlo, que aquélla era titular prácticamente de la totalidad de acciones de Tonysan, S.A.

SEGUNDO.-Puesto que en el juicio no se planteó ninguna defensa procesal, podemos abordar sin más ambages la controversia que separa a las partes. No obstante, puntualizar antes que no todas las medidas tomadas por la empresa con efectos de 1 de marzo de 2.014 pueden reputarse de auténticas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de índole colectiva. De ahí, precisamente, que el suplico de la demanda rectora de autos limite sus pretensiones a los cambios operados unilateralmente por el empleador en el sistema de comisiones que hasta entonces regía; la supresión de la llamada bolsa de vacaciones y del complemento de escaparates; la reducción de las retribuciones del personal adscrito a oficinas; y por último, la minoración del pago por llevar a cabo la limpieza de tiendas, oficinas y almacén, cuestión ésta de la que el accionante se apartó expresamente en aquel acto, habida cuenta que, a la postre, nunca llegó a materializarse. En cambio, la comunicación empresarial de 14 de febrero de 2.014 dirigida al Presidente del órgano de representación unitaria de los trabajadores, es decir, una vez que el 11 del mismo mes finalizó sin acuerdo el período de consultas, que fue iterada individualmente a todo el personal afectado, guarda también relación con otras decisiones de la demandada cuales son el número de empleados necesario para atender cada tienda, y la adaptación de la duración diaria de la jornada de trabajo de tal modo que no sea menester compensar exceso alguno de la misma mediante el recurso a las denominadas vacaciones de invierno. De estos dos puntos en concreto, el primero, inherente sin duda alguna al poder de dirección y organización del empresario, y el otro, relativo a la realización de eventuales rebases de jornada y la forma de compensarlos, o bien la evitación de tales excesos, esto es, la ejecución de horas extraordinarias o no, y en el primer caso su compensación con tiempo de descanso, nada se dice en el petitumde la demanda, por lo que razones de elemental coherencia impiden que la Sala haga cualquier pronunciamiento sobre ellos.

TERCERO.-A la sazón de iniciarse el período de consultas en 17 de enero de 2.014 la redacción del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, ciertamente larga y prolija, era ésta: '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley . 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se considera de carácter individual la modificación que, en el período de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. 4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas: a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá: En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos. 2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen. 3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen. En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen. La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del período de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del período de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. 5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. 6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3. 7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley '.

CUARTO.-Nótese que la mayoría de las novedades introducidas en dicho precepto provienen del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que mantuvo la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación, si bien su apartado 4 sufrió importantes modificaciones merced al Real Decreto-Ley 11/2.013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, vigente a la sazón de comenzar tan repetido período de consultas, reformas que ha corroborado la Ley 1/2.014, de 28 de febrero. Nada se invoca en la demanda rectora de autos en lo que atañe a la corrección del procedimiento de negociación llevado a cabo o, en otras palabras, del período de consultas, a cuyo fin los intervinientes se reunieron en cuatro, y no tres, ocasiones, ni tampoco se refleja en ella queja alguna sobre la conducta dialogante de la contraparte, ni como es natural acerca de la legitimación y representatividad de la comisión negociadora.

QUINTO.-Por consiguiente, la problemática estriba en dirimir si existe, y quedó debidamente acreditada, la causa económica alegada por la demandada para adoptar las modificaciones sustanciales de condiciones laborales de índole colectiva en entredicho y, además, como se verá, si en tales decisiones concurre una razonable adecuación en relación con el designio del mandato legal que le sirve de sustento. Sabido es que nada dice el precepto examinado, ni el Reglamento aprobado por Real Decreto 1.483/2.012, de 29 de octubre, que se refiere de forma exclusiva a los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en lo que atañe a la documentación que la empresa debe aportar en el período de consultas si se trata de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, ni, en suma, para demostrar judicialmente la razón económica habilitante de las medidas tomadas, que, no se olvide, el artículo 41.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vincula solamente a que los motivos aducidos estén relacionados 'con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

SEXTO.-Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2.013 (autos nº 21/13): '(...) Debemos convenir con las empresas demandadas, que los deberes de información de los despidos colectivos, así como las suspensiones de contrato y reducciones de jornada están regulados legal y reglamentariamente en los arts. 51 y 47 ET y en los arts. 6 a 8 y 22.c del RD 801/2011 , mientras que no existe regulación legal ni reglamentaria para los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial colectiva y descuelgue de convenios, regulados en los arts. 41 y 82.3 ET . Dicha omisión no comporta en absoluto, que las empresas estén eximidas de aportar la documentación necesaria para que el período de consultas alcance sus fines, que habrá de versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. En efecto, al no regularse específicamente el deber de información para los períodos de consultas en los procedimientos de los arts. 40 , 41 y 82.3 ET , deben aplicarse las reglas del los arts. 64.1 ET , que regula las exigencias generales sobre información y consulta a los representantes de los trabajadores. Dicho precepto entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, entendiéndose por consulta el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo. Así lo ha defendido la Sala en SAN 30-11-2012, proced. 243/2012 y 19-12-2012, proced. 251/2012 '.

SÉPTIMO.-A su vez, la sentencia de la Sección Quinta de esta misma Sala de 10 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.124/13 ) argumenta: '(...) En cuanto a la actividad probatoria exigida para la empresa en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , el precepto es claro cuando precisa la concurrencia de 'probadas razones' económicas, técnicas, organizativas o de producción, de modo que la prueba de la causa alegada habrá de desprenderse de la documentación de la que la empresa haga entrega, resultando que, en el caso y como muy bien dice la Magistrada de instancia, ha sido insuficiente. (...) La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012 y mantenida por la Ley 3/2012, en la nueva versión del art. 41 ET , revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo...'.

OCTAVO.-Pues bien, la depuración jurisprudencial más reciente de los requisitos de las causas objetivas que permiten modificar sustancialmente las condiciones laborales tanto de carácter individual como colectivo, incluido, pues, no sólo el sistema de remuneración, sino también, como aquí sucede, la cuantía salarial, la proporciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.014 (recurso nº 100/13 ), dictada en casación ordinaria, y atinente asimismo al cambio introducido en el régimen de devengo de comisiones, aunque, como veremos, bien dispar del que se somete a nuestra consideración, de la que por su importancia reproduciremos varios pasajes. En ella, se proclama: '(...) Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01, rcud 1573/00 ; 24/09/12, rco 127/11 ; 12/11/12, rco 84/11 ; y 12/03/13, rco 30/12 ], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender, equivocadamente, a nuestro juicio, la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones', y las modificaciones, guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa''.

NOVENO.-A continuación, la misma sigue de este modo: '(...) Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora, lo mismo que antes de la reforma, a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada ; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar, si concurriese, la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse, incluso, a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos' (los énfasis son nuestros).

DÉCIMO.-Finalizando así el capítulo referido a la necesidad de superar el juicio de adecuación, razonabilidad, idoneidad, proporcionalidad o como, al fin y al cabo, termine siendo denominado: ' (...) Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero ; 64/1991, de 22/Marzo ; y 13/1998, de 22/Enero . STS 24/06/09, rcud 1542/08 )'.

UNDÉCIMO.-Y es más, dicha resolución judicial, aunque acabe considerando justificada la medida de modificar el sistema de comisiones desde la primera venta por la fijación de un suelo mínimo para su devengo en función de los resultados obtenidos por cada tienda, no duda en proclamar al final de la misma que: '(...) Aunque las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, con el Ministerio Fiscal, que los recursos no pueden ser acogidos y que la sentencia recurrida ha de ser confirmada, ello no obsta para que la Sala entienda del todo conveniente advertir que la admisión del tope mínimo establecido para percibir comisiones desde el 01/09/12 [extremo al que se ha limitado formalmente el recurso de CCOO, reduciendo así el ámbito de su pretensión inicial], en manera alguna significa que este Tribunal haya aceptado como válida la amplia fórmula utilizada en el acta final de las negociaciones mantenidas con los representantes de los trabajadores y en la comunicación efectuada a cada uno de los empleados, en las que se utilizan algunas frases [como que '... una vez confirmado que la tienda consigue los presupuestos mensuales fijados por la cadena'; y también que 'los presupuestos marcados para cada tienda será igualmente conocidos con suficiente antelación por su personal'] que parecen apuntar a que la MSCT adoptada por la dirección de (...) pretende ser de tipo 'abierto' y comprensiva de futuras decisiones sobre los mínimos de ventas que en cada momento pueda considerar unilateralmente la empresa como suelo para devengar comisiones. Hemos admitido, como decisión ajustada a Derecho, que en las concretas condiciones que describen los HDP se hubiese adoptado la específica exigencia de un determinado mínimo de ventas para iniciar el devengo de las referidas comisiones, ahora más altas, a partir del 01/09/12; pero con ello en absoluto estamos aprobando cualquier otra fijación que con el tiempo pueda hacerse, o se haya hecho, de 'los presupuestos mensuales fijados por la cadena', pues toda futura -o ya pasada- modificación que por su exclusiva voluntad haga, o hubiese hecho, la empresa, prescindiendo del deseable acuerdo con la representación social, por fuerza ha de someterse, si media adecuada impugnación, al mismo control judicial que la adoptada en verano de 2012 y ahora enjuiciada, con un resultado, para esas otras, que dependerá de la entidad de la medida empresarial adoptada y de su racionalidad, a determinar en juicio que habrá de hacerse a la vista de las circunstancias justificativas entonces concurrentes y que resulten acreditadas en el correspondiente proceso judicial'. No cabe pedir mayor claridad.

DUODÉCIMO.-Dicho esto, la Sala debe comenzar poniendo de relieve que no considera suficientemente demostrada la causa económica alegada por la empresa para justificar las modificaciones sustanciales de condiciones laborales de carácter colectivo sometidas a su consideración. Téngase en cuenta que el período de consultas se inició en 17 de enero de 2.014, y que las medidas novatorias en cuestión se adoptaron con efectos de 1 de marzo siguiente, de suerte que resulta absolutamente imprescindible conocer la situación invocada que existía en 2.013. Es cierto que en aquel entonces la mercantil traída al proceso no estaba obligada aún a la aprobación de las cuentas anuales de este último ejercicio, habida cuenta que la Junta General Ordinaria debe reunirse para ello dentro de los seis meses primeros del siguiente ( artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital ), mas no lo es menos que dentro del plazo máximo de tres meses a partir de su cierre, en este caso antes de 31 de marzo de 2.014, inclusive, el órgano de administración está obligado a 'formular (...) las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados' (artículo 253.1 de igual norma legal), lo que significa que a la sazón de celebrarse el juicio tal formulación tenía que haberse producido, no obstante lo cual nada de ello se aportó a autos. Y esto con independencia de que según el artículo 253.2: 'Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltase la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa'.

DECIMOTERCERO.-En definitiva, a falta, cuando menos, de las cuentas anuales e informe de gestión de 2.013 formulados por el Consejo de Administración de la sociedad demandada, únicamente nos cabe acudir a los datos proporcionados por los tres peritos que actuaron en el acto de la vista oral, uno a instancia de la parte actora, y los otros dos, por cierto hermanos, de la demandada. Pues bien, mientras que en el informe de Don Iván se dice que el resultado del ejercicio económico 2.013 se estima en unas pérdidas de 851.886,47 euros (folio 206 de las actuaciones), en el plan de viabilidad elaborado en 8 de enero de 2.014 por su hermana, Doña Julieta , se indica que la pérdidas reales ese año fueron de 238.012,82 euros (folio 270), mientras que el perito del Comité de empresa las cifra a la vista de la documentación que se le proporcionó en 281.000 euros (folio 182), lo que no permite a la Sala otorgar a dichos datos la necesaria credibilidad por su patente falta de fiabilidad. Pero es más, de los mismos informes, que en esto sí coinciden, se colige que la empresa tuvo beneficios en 2.011 por importe de 1.292.127,52 euros y pérdidas en 2.012 de 894.651,79 euros, si bien en el capítulo correspondiente a otros gastos de explotación en 2.011 y 2.012 se contabilizaron como 'servicios exteriores' 552.382,81 euros y 499.379,43 euros, respectivamente, gastos que teóricamente corresponden, entre otros, a arrendamientos y cánones, mantenimiento, servicios prestados por profesionales externos y suministros, y de cuya abultada cuantía, ya que representan casi un tercio de los costes salariales (sólo sueldos), la Sra. Julieta no supo ofrecer una explicación plausible. Por no hablar de un socio titular del 49,975 por 100 del capital social de Los Guerrilleros, S.A. que votó en contra de las cuentas anuales de 2.012, negándose, incluso, a su firma, si bien luego se abstuvo en la Junta General Ordinaria convocada para su aprobación el 6 de junio de 2.013. En resumen: no nos merecen credibilidad los datos contables aportados por la parte demandada.

DECIMOCUARTO.-Como proclama con reiteración la doctrina judicial civilista: '(...) Pues bien, el artº 327 LEC remite, a efectos de utilización como prueba de los libros de los comerciantes, a lo dispuesto en las leyes mercantiles, señalando en este punto el artículo 31 del Código de Comercio que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Y llegados a este punto, debe señalarse que esa valoración conforme a las reglas generales del derecho no puede ser otra que la que se derive de la constatación de la conformidad de esos apuntes con los documentos que los sustenten y su análisis o explicación puesto que esa documentación contable que la parte aporta, como documentación unilateralmente elaborada por ella, no puede bastar para dar por acreditado el hecho que afirma puesto que por mucho que tales libros tengan que ser objeto de legalización por el Registro Mercantil y el hecho de que se proceda al depósito de las cuentas anuales en dicho Registro no atribuye ningún plus de exactitud, certeza o veracidad al contenido de los asientos contables sin que exista ningún precepto que atribuya un efecto semejante'( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 27 de marzo de 2.014, rollo nº 140/14 )'.

DECIMOQUINTO.-Por si esto fuera poco, tampoco las medidas modificativas acordadas por la empresa superan el juicio de razonable adecuación que exige la jurisprudencia. Trataremos de explicarnos. En efecto, amén de que no parece tener sentido que habiendo arrojado pérdidas el ejercicio económico 2.012 la mayoría de los socios acordase repartir dividendos ese año con cargo a reservas, carece de justificación que, tras haber procedido durante el último trimestre de 2.013 a extinguir por causas objetivas de carácter económico los contratos de nueve trabajadores, tal como luce en el acta de la primera reunión del período de consultas celebrada el 17 de enero de 2.014, lo que supuso un monto indemnizatorio de 153.903,68 euros, además de unas liquidaciones en cuantía de 23.894,36 euros, de suerte que hubiera bastado una decisión extintiva más para entrar en los umbrales numéricos del despido colectivo ( artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ), se iniciase por idénticas razones pocos días después de terminar el año un procedimiento tendente a las modificaciones sustanciales de condiciones laborales que nos ocupan, sin que se haya intentado, siquiera, probar la realidad de un empeoramiento económico, ciertamente difícil en tan corto lapso de tiempo.

DECIMOSEXTO.-De otro lado, si analizamos las medidas tomadas, las mismas se circunscriben lisa y llanamente a una reducción, sin más, de las remuneraciones de todo el personal afectado, que, al parecer, ronda el 20 por 100 a nivel individual. Para ello, sostiene la empresa que cambia el sistema de comisiones fijas de cada tienda en función de la categoría profesional asignada, el cual se sustituye, dice, por otro de índole global en atención a la obtención de beneficios al cabo del año antes de impuestos, y sin que para ello pueda tomarse en consideración la posible realización de activos inmovilizados, pero sin concretar, eso sí, la forma de distribución o reparto de la cantidad que hipotéticamente pudiese resultar, que sería lineal o, en su caso, según los logros de cada establecimiento o centro. En realidad, tal planteamiento equivale en la práctica a dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de la obligación que se expresa asumir, lo que veda el artículo 1.256 del Código Civil . Prueba de ello es que se suprima, sin más, la bolsa de vacaciones que venía siendo satisfecha para compensar la falta de devengo del salario en forma de comisión durante tal período obligatorio de descanso. Lo que antes eran comisiones por ventas en sentido estricto se troca en un concepto salarial totalmente diferente, como es el de incentivos en función de los resultados generales de la empresa cuya determinación y consiguiente pago quedan al albur de la voluntad unilateral de ésta. Otro tanto cabe decir en cuanto a la disminución retributiva acordada en relación con el personal destinado en oficinas, que, primero, se cifró en el 20 por 100 y, a la postre, en 'el mismo porcentaje del resto de empleados que resulte del acuerdo', lo que revela con claridad el verdadero propósito de las modificaciones sustanciales de constante cita. Ya en punto al plus de escaparatista, nada indica la demandada en lo que respecta a su eliminación, circunstancia que nos priva de cualquier posibilidad de valorar su incidencia y razonabilidad.

DECIMOSÉPTIMO.-Si bien se mira, además de limitarse a alegar causas de orden económico, la demandada no desplegó ninguna actividad probatoria tendente a acreditar el ahorro de costes que las decisiones impugnadas entrañan, ni, por supuesto, a justificar su repercusión en el nivel de competitividad y productividad que presenta, salvo lo que no es sino un lugar común según el cual, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.014 antes transcrita en parte, 'toda rebaja salarial implica una mayor competitividad'. Mas, hemos de insistir, esto no es bastante, ya que ello permitiría admitir situaciones de auténtico abuso de derecho, por lo que la demanda que rige las presentes actuaciones se estima en los términos descritos congruentes con su suplico.

DECIMOCTAVO.-Contra esta resolución judicial, que será inmediatamente ejecutiva, cabe recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 206 y siguientes de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos la demanda rectora de autos, promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS GUERRILLEROS, S.A., compuesto por DON Porfirio , en su calidad de Presidente, y DON Luis Francisco , DON Baldomero y DON Faustino , contra la empresa LOS GUERRILLEROS, S.A.,en materia de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, injustificadas las modificaciones sustanciales de condiciones laborales de carácter colectivo acordadas por la demandada con efectos de 1 de marzo de 2.014 consistentes en variar el sistema de salario a comisión hasta entonces vigente en cada tienda, suprimir la bolsa de vacaciones y el complemento retributivo de escaparates y, finalmente, reducir la remuneración del personal adscrito a oficinas, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan y, por tanto, a reponer al personal afectado en las condiciones que regían en estas materias antes de las modificaciones adoptadas.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 , 229 y 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose a todo posible recurrente en casación que no goce de la condición de trabajador o causahabiente suyo, o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros según el artículo 229.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos de modo separado en la cuenta corriente nº 28260000000157/14 que esta Sección Primera tiene abierta en la Sucursal del Banco de Santander sita en la calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiendo, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello, han de seguirse los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número nº 28260000000157/14.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2.012, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto-Ley 3/2.013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2.662/2.012, de 13 de diciembre.

Expídase certificación de la misma para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, de lo que doy fe.


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