Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100436
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00450/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101775
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000077 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A:CARLOS CANELO TEJADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Ariadna
ABOGADO/A:
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 450
En el RECURSO SUPLICACION 414/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Canelo Tejada, en nombre y representación de Dña. Noemi , contra la sentencia número 183/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 77 /2014, seguidos a instancia de la Recurrente frente a Dña. Ariadna , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dña. Noemi presentó demanda contra Dña. Ariadna , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183 /2015, de fecha cuatro de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Da. Noemi prestó servicios para la empresa Ariadna , desde el 21/10/2013 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo completo, de duración determinada con la categoría de cocinera y un salario a efectos de despido de 35,24 euros/día (1.057,33 euros/mes), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (f.37 y 44)
SEGUNDO.- El contrato de trabajo estableció en su cláusula tercera una duración desde el 21/10/2013 al 08/08/2014, y un periodo de prueba de 15 días laborables. (f.37)
TERCERO.- En hora no determinada pero antes de las 10:27 h del día 12 de diciembre de 2013 la empresa comunicó el despido a la actora con efectos del mismo día, remitiéndole la carta de despido por burofax, dado que la trabajadora no la firmó en dicho momento, llevándose una copia, siendo la causa establecida en la misma 'la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su labor cotidiana', poniendo a su disposición la cantidad de 178,16 euros en concepto de indemnización. (f. 115-117)
CUARTO.- El mismo día 12-12-13, a las 10:30, la trabajadora envió a la demandada un whatsapp diciéndole 'luego te llevo la carta de despido de q la lea mi abogado' y a las 12: 29 h. la actora acudió al servicio médico, donde, ante la no conveniencia de trabajo fuerte y coger pesos consideraron aconsejable la IT, causando baja ese mismo día.
QUINTO.- A la fecha del despido la actora era gestante de 7 semanas, siendole diagnosticado el embarazo en consulta de 27-11-13 (f.41 y 39, respectivamente), sin que la empresa tuviera conocimiento de ello.
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores, ni está afiliada a ningún sindicato.
SÉPTIMO.- Intentada la conciliación ante la UMAC el día 03/02/2014 ésta terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. (f. 6)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª. Noemi , frente a la empresa Ariadna , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 7-8-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, que ampara en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida denunciando la infracción de los arts. 97.2 de la citada ley y 209 de la de Enjuiciamiento Civil por lo que considera 'insuficiencia, incongruencia y errores en los hechos declarados probados en la sentencia', alegación que no puede prosperar.
En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 , citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.
Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucedería si se hubiera infringido el citado art. 97.2 de dicha ley , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.
Aquí, no hay insuficiencia alguna pues con lo que en la sentencia se considera probado basta para resolver el recurso, sin que la recurrente nos diga que es lo que echa en falta pues la única revisión que propone en el relato fáctico es totalmente intrascendente. De lo que, en realidad se queja la recurrente es de que en la sentencia no se declare probado lo que a ella más le interesa, olvidando que la facultad de apreciar los elementos de convicción del proceso para declarar los hechos que estime probados, corresponde al juzgador de instancia conforme al primero de los preceptos cuya infracción se alega.
Por lo que se refiere a la incongruencia, ni se aprecia en la sentencia ni de lo que se alega en el motivo puede deducirse ninguna de las formas de tal defecto en las que puede incurrir, habiéndose cumplido en la recurrida tanto los requisitos de forma establecidos en el art. 209 LEC como los de exhaustividad y congruencia que establece el 218 de la misma ley. En efecto, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003, de 27 de febrero tres son las posibilidades de incongruencia en una resolución, 'la omisiva o «ex silentio», que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes', 'la denominada incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' y 'la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , 111/1997, de 3 de junio , y 136/1998, de 29 de junio , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' y en ninguna de esas formas de incongruencia se ha incurrido en la sentencia recurrida pues se resuelve sobre lo que se planteó en la instancia, la determinación de la nulidad, improcedencia o procedencia del despido de la demandante y se hizo cumpliendo, además, con el requisito de motivación exigido también por los arts. 97.2 LRJS y 218 LEC y la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 80/2000, de 27 de marzo ).
Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho a la recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .
En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
Lo que parece que la recurrente achaca a la sentencia en algunos pasajes del extenso motivo es a lo que se refiere la STC 54/2000 de 28 febrero diciendo que 'Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales', pero es que tampoco se aprecia tal defecto en la sentencia recurrida, ni siquiera en lo que la recurrente considera como tal pues lo que hace es criticar el criterio de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y al no estimar sus pretensiones, lo cual, se repite, no determina nulidad ninguna.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, al amparo de apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, la recurrente pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, dando nueva redacción al tercero y al cuarto, sin que pueda accederse a ello, en cuanto al tercero, porque, como se alega en la impugnación, ningún medio hábil de los que permite el art. 193.b) propone la recurrente como apoyo, incumpliendo la exigencia del art. 196.3 (citar en el escrito de interposición el concreto documento o pericia en que se base) y, en cuanto al cuarto, aunque la recurrente cita los documentos que constan en los folios 66, 67 y 69 de los autos, ninguno de ellos es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia pues se trata de acuses de recibo de correo certificado y sobres que no determinan que sean ciertos los datos que en los primeros constan ni que unos correspondan al envío de los otros.
TERCERO.-En el otro motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución y 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores , con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 , alegando que el despido de la demandante ha de declararse nulo y no procedente como se ha hecho en la sentencia recurrida al haberse producido cuando la trabajadora estaba embarazada.
Sobre el despido de una trabajadora embarazada, nos dice la STS de 20 de enero de 2015, rec. 2.415/2013 , después de referirse a la doctrina 'ya formulada en otras sentencias anteriores dictadas por esta Sala (SS de 17/10/2008, R. 1957/2007 ; 16/1/2009, R. 1758/2008 ; 17/3/2009, R. 2251/2008 , y varias más), a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008, de 21/7 ', concluye que 'una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente'.
Pero es que en este caso en la sentencia recurrida no se declara improcedente el despido, sino que se considera procedente porque, a pesar del embarazo de la trabajadora, la juzgadora de instancia considera que su despido no ha sido motivado por ese estado, fundamentalmente porque no era conocido por la empresa y, aunque ese conocimiento, como se razona en el motivo, no impide la nulidad, eso es, como se mantiene en la impugnación y se establece en al último punto del art. 55.5 ET , salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados en las letras anteriores, que es lo que ha sucedido en este caso pues, descartada la relación del despido con el embarazo, para lo cual se emplea en la sentencia el extenso y bien razonado cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia, al final de él se añade que 'concurre una justificación suficiente de esa decisión (el despido) ante la actitud y el bajo rendimiento continuado de la actora en relación al de su compañera de trabajo, varios días después de finalizar el período de prueba, conducta que reviste gravedad suficiente como para considerar proporcionado el despido y en consecuencia procedente', sin que en el recurso se haga alegación ninguna para combatir tal argumento pues lo que se dice al final del motivo es que 'la razón por la que la Juzgadora entiende que el despido ha de declararse procedente es por la efectiva falta de conocimiento del embarazo por parte de la demandada' y eso, según se deduce de lo expuesto, no ha sido así, sino que la sentencia se apoya en esa falta de conocimiento para descartar la infracción de derechos fundamentales y, aunque, si el despido no pudiera considerarse procedente, ese desconocimiento del embarazo no impediría la nulidad, según hemos visto que se establece en la jurisprudencia, tanto del TC como del TS, el embarazo, sea o no conocido por el empresario, tampoco impide la procedencia cuando la trabajadora ha incurrido en una de las causas de despido que se recogen en el art. 54.2 ET , que es lo que se ha entendido en la sentencia y ha determinado la declaración de procedencia.
Cierto es que puede que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no aparezcan con claridad las circunstancias para que pueda mantenerse con certeza que la trabajadora ha incurrido en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, pero, se repite, al respecto no se hace en el recurso ni una mínima alusión y esta Sala no puede suplir de oficio tal ausencia pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, como las alegaciones que en el recurso se hacen no pueden prosperar, según se ha visto, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noemi contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. CATALINA RODRÍGUEZ ATIENZA, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0414 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

