Sentencia Social Nº 450/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 256/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100462


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 256/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1303/13

RECURRENTE/S: Raúl Y Dª Irene

RECURRIDO/S: FUNDACION DEL TEATRO REAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VICTORIA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 450

En el recurso de suplicación nº 256/15interpuesto por el Letrado Dº JOSE IGNACIO SERRANO GARCIA-MOCHALES en nombre y representación de Dº Raúl , y por la letrada Dª ESMERALDA BLANCO QUINTANA, en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 12-11-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1303/13del Juzgado de lo Social nº 19de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION DEL TEATRO REALcontra Dº Raúl Y Dª Irene en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra DOÑA Irene y DON Raúl , condeno a DOÑA Irene a abonar a la demandante la suma de 1.295,56 euros, y a DON Raúl a abonar a la demandante la suma de 1.887,59 euros, en ambos casos con adición de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1.DOÑA Irene y DON Raúl han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL (puede entenderse no debatido).

2La FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL no dio cumplimiento a lo dispuesto por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2,3 % las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010. En el caso de doña Irene el porcentaje de reducción salarial aplicado desde el 1 de septiembre de 2010 fue del 2 %, y en el caso de don Raúl fue del 3 % (no debatido).

3.A causa de ello y en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2011 y febrero de 2012, ambos incluidos, DOÑA Irene percibió de la demandante, indebidamente, una cantidad de 1.295,56 euros y DON Raúl una cantidad de 1.887,59 euros. Ambas cantidades corresponden a los desgloses que ha aportado la empresa demandante y que se dan por reproducidos (no debatido).

4.Los días 2 de marzo de 2012, 5 de marzo de 2012 y 9 de mayo de 2012 se celebraron sendas reuniones entre la empresa y el comité de empresa, con el contenido y el resultado que constan en las actas que obran en autos y que se dan por reproducidas en su integridad (folios 110 y siguientes).

5.Se celebraron posteriormente reuniones en fechas 14/03/2012, 28/03/2012, 04/04/2012, 11/04/2012, 19/04/2012, 25/04/2012, 09/05/2012, 11/05/2012, 14/05/2012, en las que se trató sobre la aplicación del Real Decreto Ley 08/2010 (folio 142).

6.El 14 de marzo de 2012 se remitió a todos los trabajadores de la empresa cartas por parte de la Fundación, en las que se ponía en su conocimiento que por parte de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como el informe de la intervención General de la administración del estado se le había exigido a la fundación el cumplimiento de manera imperativa y reiterada e la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, por el cual se adoptaban medidas urgentes extraordinarias para la reducción de público, de modo que se llevara a término en la Fundación del Teatro Real el objetivo del Gobierno de reducir las retribuciones del personal del sector público estatal. Asimismo en dichas cartas se les expresaba que el referido Real Decreto recogía en el artículo 25.1 que las retribuciones del personal de la Fundación del Teatro Real no podían experimentar un incremento superior al 0,3%, y que sin embargo a lo largo de ese año, se había incrementado su retribución en un 2,3%. Asimismo se manifestaba que el artículo 25.2 del Real Decreto-Ley, recogía una reducción con efectos del mes de junio de 2010 del 5 por ciento de las cuantías en cada uno de los conceptos retributivos que integraban la nómina, indicándoles que las respectivas nóminas sólo habían tenido una reducción de un 2%. Y por último se señalaba que en cumplimiento de lo exigido por el Real Decreto Ley 8/2010, se procedía la regularización de la nómina con efectos del año 2010, expresando las cantidades por los conceptos objeto de la deducción e indicando los importes. Dichos conceptos eran por devolución IPC 2010, devolución IPC 2011, devolución IPC 2012, ajuste reducción del 5% del año 2010, ajuste reducción del 5% del año 2011 y ajuste reducción del 5% del año 2012. Asimismo se comunicó en dicha carta que dicho descuento se realizaría en las pagas extraordinarias de 2012 y 2013 (folio142 y contenido de las cartas remitidas a los demandantes, que obran en autos).

7.El 4 de abril de 2012 se celebró una reunión entre la empresa y el comité, con el resultado que consta en el acta obrante a los folios 214 y siguientes, que se dan por reproducidos.

8.El 27 de abril de 2012 DOÑA Irene remitió a la empresa un escrito en el que reconocía la recepción del escrito de 14 de marzo de 2012 (folios 282 y siguientes).

9.El 16 de octubre de 2012 el comité de empresa interpuso la demanda en materia de conflicto colectivo que obra a los folios 120 y siguientes, que se da por reproducida en su integridad.

10.El conocimiento de ese conflicto colectivo correspondió al Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, que el 25 de enero de 2013 dictó la sentencia que obra a los folios 130 y siguientes de los autos, que se da por reproducida. En el fallo de esa sentencia y por lo que importa ahora , se declaró la nulidad de las detracciones objeto del conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que se estaban aplicando a éstos en sus nóminas, condenando a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina.

11.Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de abril de 2014 . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia obra en autos y se da por reproducida (documental de la parte actora).

12.El 5 de junio de 2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación frente a DOÑA Irene . El acto de conciliación tuvo lugar el 17 de junio de 2013 sin avenencia. La demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2013 (folios 1 y 12).

13.La papeleta de conciliación relativa a DON Raúl se presentó el 6 de junio de 2013. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 20 de junio de 2013 y la demanda frente a ese trabajador se interpuso el 6 de noviembre de 2013 (folios 38 y 49).

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-6-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación los dos trabajadores demandados, mediante distintos escritos de interposición, contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de su entidad empleadora FUNDACIÓN TEATRO REAL condenando a los trabajadores a abonarles las cantidades que se detallan en el fallo con adición de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Al igual que en asunto similar ha resuelto esta Sala en sentencia de la sección 1ª de fecha 10-4-15 recurso 62/15 , 'aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a la suplicación cual prevé el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la controversia material que separa a las partes goza de un evidente contenido de generalidad, siendo, pues, aplicable la excepción prevista en el artículo 191.3 b) de la citada norma procesal, afectación múltiple que el Juez a quo afirma en el ordinal duodécimode su versión de lo sucedido(en el presente caso es en el fundamento jurídico cuarto) sin que sea contradicha por la contraparte, a lo que se añade que se trata de criterio coincidente con el de esta misma Sección en auto de 6 de febrero de 2.015 (recurso de queja nº 882/14 ), que termina su fundamentación expresando: '(...) Con igualdad de razonamiento al que se acaba de transcribir hemos de concluir que en el caso presente cabe recurso, dado que sobre la misma cuestión litigiosa debatida en este proceso hubo en su día conflicto colectivo y, si bien es cierto que no recayó una respuesta de fondo al mismo, ello se debió a que la cantidad reclamada por la empresa demandante de ese litigio variaba según los casos, lo que no empece para apreciar en él que la materia litigiosa afectaba a todos sus trabajadores, y, de hecho, son muy numerosos los recursos planteados a la Sala a propósito de lo debatido en ese conflicto, lo que evidencia la existencia de afectación general a efectos del art. 191.3.b) LRJS '.

SEGUNDO.-El recurso de D. Raúl comienza con un primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que solicita la revisión del hecho probado 6º para que, en lugar de 'el 14 de marzo de 2012 se remitió a todos los trabajadores de la empresa cartas por parte de la Fundación...',se declare que 'el 14 de marzo de 2012 la FTR remitió cartas a los trabajadores...',modificación que derivaría de lo declarado en el hecho probado 22º de la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 24, ya firme, al haber sido confirmada por esta Sala en la de fecha 23-4-14, ambas obrantes en las actuaciones.

La modificación no puede aceptarse, ya que aun tratándose de sentencia firme de conflicto colectivo, en ella precisamente por tratarse de ese tipo de procedimiento no pueden abordarse cuestiones singulares relativas a los trabajadores individualmente considerados, por lo que es explicable que en la sentencia de conflicto colectivo se afirme con generalidad que la empresa dirigió cartas a los trabajadores, y ello es compatible con que en los procesos individuales se examine si se remitió esa carta al trabajador que es parte en estos últimos, como lo ha hecho la sentencia contra la que ahora se recurre. Se ha de destacar que en el conflicto colectivo, como es lógico, no se examinó la prescripción aplicable a la reclamación a efectuar a cada trabajador, pues ésta era una cuestión a decidir en los procesos singulares, sino que solamente se declaró de forma genérica que la Fundación podría únicamente reclamar las cantidades que no estuvieran prescritas.

Por lo demás conviene precisar que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta varios elementos fácticos debidamente acreditados para concluir - haciendo uso de las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC - que el demandante D. Raúl recibió la comunicación de la Fundación de fecha 14-3-12 que se refleja en el hecho probado 6º. Así ha considerado que el comité de empresa afirmó en su demanda que se remitieron misivas sin firmar a todos los trabajadores, que desde el mes de marzo de 2012 se han desarrollado negociaciones entre la empresa y el comité, sobre la forma de efectuar las devoluciones de los ingresos indebidos, y que en el suplico de la demanda de conflicto el comité de empresa solicitó subsidiariamente que en todo caso los trabajadores solo tendrían obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011, lo que coincide con un año hacia atrás desde la mencionada comunicación empresarial y es el período reclamado en este proceso. Por todo ello ha concluido que el actor también recibió esa comunicación y esta deducción se ha de confirmar por la Sala, máxime si no ha sido impugnada en debida forma, al no haber atacado los hechos base acreditados ni tampoco alegado la infracción del art. 386 de la LEC .

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de D. Raúl se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , art. 160.6 de la LRJS y art. 1973 del Código Civil , tendente a mantener que se debe apreciar la prescripción.

En una primera parte del motivo se sostiene que la reclamación extrajudicial de la empresa no ha de entenderse producida, pero al haberse desestimado el primer motivo se confirma que la comunicación de 14-3-12 fue recibida por el trabajador recurrente, por lo que no puede apreciarse la infracción del art. 1973 del C.C . en relación con el art. 59 del ET .

El segundo tramo del razonamiento es coincidente con el recurso de Dª Irene , que formula un único motivo por infracción del art. 59 del ET y del art. 160.5 de la LRJS , y en ambos recursos se mantiene que en este caso la interposición de una demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa no puede producir la interrupción de la prescripción de la acción de la Fundación del Teatro Real para reclamar por vía judicial a los trabajadores la devolución de los ingresos indebidos (cuya procedencia y cuantía no se han cuestionado en ninguno de los recursos, ni en la instancia, girando la controversia únicamente sobre la prescripción).

La cuestión ya ha sido resuelta en sentido desfavorable a la tesis de los trabajadores demandados en sentencias de fecha 10-4-15, rec. nº 62/2015, de la Sección 1 ª, y de esta misma Sección 6ª en las de 23-3-15, rec. nº 11/2015 y 15-6-15 rec. 249/15 , con base en la jurisprudencia que en ellas se cita y transcribe, principalmente la sentencia del TS de 20-6-12 rec. 96/11 . En relación con las específicas alegaciones de los recursos ahora examinados procede señalar que las sentencias del TS de 17- 11-13 rec. 2364/12 y 24-2-14 rec. 1591/13 han precisado que el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo se produce incluso aunque no exista coincidencia de partes en aquel y en los procesos individuales, en el sentido de que el conflicto fue iniciado por los empresarios y las demandas individuales fueron presentadas por los trabajadores, beneficiándose éstos de la interrupción de la prescripción; solución que igualmente debe aplicarse al presente supuesto, en que el conflicto fue presentado por los representantes de los trabajadores y las demandas por la empresa. No resulta necesario reproducir la doctrina bien conocida ya reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo que quedan citadas. Baste señalar que no resulta dudosa en este caso la 'relación de directa conexidad' que exige el art. 160.6 en relación con el 160.5 de la LRJS entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales ahora examinados, pues en el primero se dirimía la legalidad de la actuación de la Fundación en orden a efectuar de forma unilateral descuentos en las nóminas - en las pagas extraordinarias de 2012 y 2013 - de los trabajadores para resarcirse de los abonos excesivos efectuados, y estando en cuestión este proceder hay que esperar a la resolución firme del conflicto para que comience a transcurrir el plazo de prescripción para la reclamación mediante demanda, que no habría sido necesaria de haberse desestimado la pretensión del conflicto colectivo.

En definitiva, para los dos recurrentes se interrumpió la prescripción el 14-3-12 en virtud de reclamación extrajudicial, por lo que no puede estimarse la petición subsidiaria de D. Raúl respecto a que se considere prescrito el período de marzo a septiembre de 2011; se volvió a interrumpir el 16-10-12 por la presentación de la demanda de conflicto colectivo; y las demandas se presentaron incluso antes de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 fuera firme, por lo que la Fundación puede reclamar desde marzo de 2011 tal como lo ha hecho, sin que pueda apreciarse la prescripción, lo que determina la desestimación del motivo 2º del recurso de D. Raúl y del recurso de Dª Irene .

TERCERO.-En el motivo 3º y último del recurso de D. Raúl se alega la infracción del art. 576 de la LEC en relación con el art. 59.3 del ET . La sentencia ha condenado al pago exclusivamente de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . Sorprendentemente sostiene el recurrente que deberían aplicarse los intereses del art. 29.3 del ET , del 10% y por tanto superiores a los del art. 576 LEC , a lo que sin embargo añade que en realidad no debería aplicarse interés alguno porque el importe ha sido controvertido.

De este planteamiento se desprende que el motivo incurre en una confusión entre los intereses materiales por incumplimiento de la obligación de pago según el art. 1108 del Código Civil , que la sentencia no ha impuesto, y los intereses procesales, que son los que el fallo impone, y que son consecuencia ineludible de la estimación de la demanda, incluso aunque ni siquiera se mencionaran en el fallo, y no guardan relación alguna con lo controvertido de la materia litigiosa, devengándose desde la sentencia de instancia.

En este sentido conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene declarado sobre los intereses de la mora procesal regulados por el art. 576 de la LEC , de plena aplicación en el proceso social, con la especialidad del art. 251.2 de la LRJS , y así en la sentencia del TS de fecha 5-5-14 rec. 1680/2013se declara lo siguiente:

'(...)1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales , es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv , conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses , tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -). '

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -). '

Con arreglo a esta doctrina es claro que la sentencia no ha infringido los preceptos citados y se ha de desestimar este último motivo.

En consecuencia se impone la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas al gozar los trabajadores recurrentes del beneficio legal de justicia gratuita.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los demandados Dª Irene Y Dº Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en fecha 12-11-14 en autos 1303/13 seguidos a instancia de FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra los recurrentes, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 256/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 256/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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