Sentencia Social Nº 450/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 450/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100568

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3221

Núm. Roj: STSJ AND 3221/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010819
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 13/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 799/2014
Recurrente: Juan Miguel
Representante: DIEGO AGÜERA SAN MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 450/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/09/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Juan Miguel es nacido el NUM000 de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social, como trabajador autónomo, con el número NUM001 . Su profesión es camarero, siendo su base reguladora 1.211,22 euros mensuales .

II.- En junio de 2006, el mencionado trabajador sufrió un corte en la mano derecha, sobre los dedos 1º, 3º y 4º y ello dio lugar a la incoación, entre otros expedientes, del expediente número NUM002 .

III.- El 21 de mayo de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'SECUELAS DE ACCIDENTE EN EL 4º DEDO DE LA MANO DERECHA ' Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' no se especifica nada; si bien con anterioridad se aludía a la existenciaq de 'ANQUILOSIS DE LAS ARTICULACIONES IFP E IFD DEL 4º DEDO MANO DERECHA' Finaliza con las conclusiones de que tiene 'PACIENTE CON LA SECUELA QUE SE HA VALORADO EN ESTA UNIDAD EN VARIAS OCASIONES ' (folios 17 y 17/vuelta ) IV.- El 22 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 23) propuesta aceptada por resolución de 23 de mayo de 2014 (folio 16).

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución en la que se pretendía que se declarara la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual (folios 24 y ss), y tras emitirse en fecha 1 de julio de 2014 nuevo informe de valoración médica por el EVI, ratificando el anterior (folio 23/ vuelta) fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 7 de julio de 2014 (folio 26).

VI.- Quien hoy acciona, D. Juan Miguel , padecía en mayo de 2014 anquilosis de las articulaciones interfalángica proximal y distal del 4º dedo de la mano derecha.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y, al amparo del art. 193.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas y que le impiden tareas de destreza y precisión, y en base a los informes que cita folio 96 sentencia en su hecho probado 4.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, consistente en anquilosis de las articulaciones interfalángica proximal y distal del 4º dedo de la mano derecha, y el oficio habitual del mismo de camarero, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad de la mano izquierda y tiene escasa limitación funcional en la mano derecha sólo y de forma escasa en el indicado dedo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Juan Miguel es nacido el NUM000 de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social, como trabajador autónomo, con el número NUM001 . Su profesión es camarero, siendo su base reguladora 1.211,22 euros mensuales .

II.- En junio de 2006, el mencionado trabajador sufrió un corte en la mano derecha, sobre los dedos 1º, 3º y 4º y ello dio lugar a la incoación, entre otros expedientes, del expediente número NUM002 .

III.- El 21 de mayo de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'SECUELAS DE ACCIDENTE EN EL 4º DEDO DE LA MANO DERECHA ' Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' no se especifica nada; si bien con anterioridad se aludía a la existenciaq de 'ANQUILOSIS DE LAS ARTICULACIONES IFP E IFD DEL 4º DEDO MANO DERECHA' Finaliza con las conclusiones de que tiene 'PACIENTE CON LA SECUELA QUE SE HA VALORADO EN ESTA UNIDAD EN VARIAS OCASIONES ' (folios 17 y 17/vuelta ) IV.- El 22 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 23) propuesta aceptada por resolución de 23 de mayo de 2014 (folio 16).

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución en la que se pretendía que se declarara la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual (folios 24 y ss), y tras emitirse en fecha 1 de julio de 2014 nuevo informe de valoración médica por el EVI, ratificando el anterior (folio 23/ vuelta) fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 7 de julio de 2014 (folio 26).

VI.- Quien hoy acciona, D. Juan Miguel , padecía en mayo de 2014 anquilosis de las articulaciones interfalángica proximal y distal del 4º dedo de la mano derecha.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y, al amparo del art. 193.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas y que le impiden tareas de destreza y precisión, y en base a los informes que cita folio 96 sentencia en su hecho probado 4.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, consistente en anquilosis de las articulaciones interfalángica proximal y distal del 4º dedo de la mano derecha, y el oficio habitual del mismo de camarero, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad de la mano izquierda y tiene escasa limitación funcional en la mano derecha sólo y de forma escasa en el indicado dedo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 30/09/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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