Sentencia SOCIAL Nº 450/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 272/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100122

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4137

Núm. Roj: SJSO 4137:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00450/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000281

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000272 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000272 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:GESTION DE PERFUMERIAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 450/18

En Cuenca, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 272/18, a instancia de Dª Estibaliz, asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L., que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda de fecha 5 de marzo de 2018 suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenándola a que, a su elección, readmita a la trabajadora demandante o le indemnice en la cuantía establecida para el despido improcedente y con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión. Subsidiariamente, en caso de reconocerse la procedencia del despido, que se condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la indemnización legalmente establecida y, en ambos casos, con condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 2.513,57 eurosen concepto de nómina de febrero de 2018, vacaciones no disfrutadas de 2018, indemnización por falta de preavisoy diferencias salariales por atrasos de convenio correspondientes a las nóminas de enero a diciembre de 2017 y enero de 2018, más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de junio de 2018, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, documental requerida a la demandada en el escrito de demanda y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora demandante Dª Estibaliz ha prestado servicios como dependienta (Nivel 13) para la empresa demandada GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L., con una antigüedad de 4 de abril de 2013, mediante contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo de la empresa sito en Mota del Cuervo (Cuenca) y salario diario de 1.363,62 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa demandada, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2018, recibida por la trabajadora con fecha 5 de marzo de 2018, comunicó a la demandante su despido por causas económicas, con efectos desde el 28 de febrero de 2018, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-La empresa demandada GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L. adeuda a la demandante Dª Estibaliz la cantidad total de 2.513,57 eurosen concepto de nómina de febrero de 2018, vacaciones no disfrutadas de 2018, indemnización por falta de preavisoy diferencias salariales por atrasos de convenio correspondientes a las nóminas de enero a diciembre de 2017 y enero de 2018.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Con fecha 3 de abril de 2018 se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental requerida a la empresa demandada y del interrogatorio del legal representante de la empresa demanda.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante, en primer lugar, la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha de efectos de 28 de febrero de 2018, alegando que los hechos puestos de manifiesto por la empresa demandada en la carta de despido no resultan acreditados y no están suficientemente explicados.

Asimismo, argumenta el demandante que la empresa demandada no ha puesto a su disposición la indemnización legalmente establecida, así como que no ha cumplido con el plazo de preaviso de 15 días previsto legalmente.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece el interrogatorio de la demandada, la documental requerida a la demandada y la prueba documental obrante en las actuaciones.

TERCERO.-En el artículo 53.1 a) y b) del ET se mantiene la exigencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita'de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que en el apartado c) se establece un plazo de preaviso de 15 días; según el artículo 53.4 del ET, penúltimo párrafo, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido de la trabajadora ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET, en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.

La empresa demandada no compareció al acto de la vista, a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. De este modo, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.

No obstante lo anterior, respecto de la empresa demandada, hay que tener en cuenta que al no comparecer, aun estando citada en legal forma, ni alegar justa causa que se lo impidiera, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido del demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

Igualmente, se han de tomar en consideración los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a la falta de comparecencia al acto del juicio de la parte demanda, cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Del mismo modo, han de tenerse en cuenta los efectos que el art. 94.2 de la LJSatribuye a la falta de presentación de documentos requeridos a cualquiera de las partes en el acto del juicio sin causa justificada, cuando dispone que ' los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

En el caso de autos, si bien se refleja en la carta de despido el cierre del centro de trabajo de la empresa demandada como consecuencia de las pérdidas económicas, no consta en las actuaciones dicho cierre, así como tampoco las causas económicas alegadas por la demandada en la carta de despido, de manera que no consta acreditado pese a lo manifestado en la carta de despido obrante en autos.

Así, la carta debe contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso, como ya se ha señalado, la carta remitida a la actora expone el cierre del centro de trabajo de la empresa demandada como consecuencia de las pérdidas económicas, de lo que se deduce la mala situación económica y financiera de la empresa; sin embargo, dicho extremo no consta acreditado en las actuaciones.

CUARTO.- Por otra parte, en cuanto a la falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente correspondiente, la exigencia de dicha puesta a disposición sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento, 'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '. Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'. Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECV'.

En el caso de autos, no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada para hacer frente a la indemnización, debiendo tener en cuenta asimismo que la propia empresa demandada señaló en la carta de despido la indemnización que por el mismo correspondía a la trabajadora; ello, sin que conste acreditado por la documentación obrante en autos la citada puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legalmente establecida.

Igualmente, no ha quedado acreditado en el caso de autos el cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 53.1 c) del ET, toda vez que la trabajadora tuvo conocimiento de la extinción de su relación laboral con fecha 5 de marzo de 2018, cuando los efectos del despido son de 28 de febrero de 2018; así, si bien la carta de despido es de fecha 13 de febrero de 2018, no ha quedado acreditado por la empresa demandada, dada su incomparecencia al acto del juicio, justificación alguna de la tardía comunicación del despido a la trabajadora demandante.

En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 del ET en relación con el artículo 53.1 del ET.

QUINTO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de su la situación económica negativa, así como de la acreditación del incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 del ET, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería al demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 7.273,67 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 4 de abril de 2013, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 28 de febrero de 2018, y el salario diario de 44,83 euros, con prorrata de pagas extra.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por la parte demandante la condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.513,57 eurosen concepto de nómina de febrero de 2018, vacaciones no disfrutadas de 2018, indemnización por falta de preavisoy diferencias salariales por atrasos de convenio correspondientes a las nóminas de enero a diciembre de 2017 y enero de 2018.

De este modo, no compareció la empresa demandada al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, ni ofrecer justa causa que se lo impidiera, ello no obstante estar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario, la cual fue admitida y declarada pertinente junto con el resto de medios de prueba propuestos por la parte actora, a saber, documental consistente en la unida a la demanda.

Así, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que los citados artículos 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución, así como los efectos que el citado artículo 94.2 de la LJS atribuye a la falta de presentación de documentos requeridos, en este caso, a la parte demandada; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.

Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.

SÉPTIMO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar las vacaciones no disfrutadas por el trabajador demandante correspondientes a los años 2016 y 2017, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal de la trabajadora es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

Ello, al haber quedado plenamente acreditado tales extremos en los términos señalados anteriormente, atendida también la incomparecencia de la empresa demandada, con los efectos que a la misma atribuye la LJS, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L. al abono de la cantidad adeudada a la trabajadora demandante, que asciende a la misma cantidad objeto de reclamación en la demanda, esto es, la suma de 2.513,57 euros.

OCTAVO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUEESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Estibaliz, asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L., no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO(44,83€)al día, o el abono de una indemnización por importe de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(7.273,67€).

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa GESTIÓN DE PERFUMERÍAS S.L. a abonar a la demandante Dª Estibaliz, como deuda salarial, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(2.513,57€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0272-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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