Sentencia SOCIAL Nº 450/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100404

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:549

Núm. Roj: STSJ AS 549/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00450/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002230
RSU RECURSO SUPLICACION 0003159 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000365/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR: NURIA ALVAREZ RUEDA GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 450/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003159/2017, formalizado por la PROCURADORA NURIA ALVAREZ
RUEDA, en nombre y representación de Felicisimo , contra la sentencia número 543/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000365/2017, seguido
a instancia de Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Felicisimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543/2017, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante, Felicisimo , nacido el NUM000 de 1.955 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de peón jardinero, se encuentra en situación de desempleo, tras haber prestado servicios para el Ayuntamiento de Oviedo.

2.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 2 de noviembre de 2.016 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 5 de diciembre fue desestimada el 2 de marzo del año 2.017.

3.- El demandante presenta: Parkinsonismo de novo. Probable enfermedad de parkinson idiopática, debut en septiembre de 2.016. Estadio 2 de Hohen y Yar.

4.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 28 de octubre de 2.016.

5.- La base reguladora de prestaciones es de 257,76 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de octubre de 2.016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El demandante, que desempeñaba la profesión de peón jardinero, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.

En el primer motivo de recurso, con cita del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia para consignar: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: un parkinson idiopático estadio 2 que no muestra mejoría con el tratamiento suministrado, estando en fase ascendente la enfermedad. El paciente presenta un 37% de grado de discapacidad global. De igual modo presenta hernia discal y hernia inguinal que le incapacitan para ejercer su profesión habitual'.

Basa la petición 'en los folios 28,40 y 42 de la causa'.

La decisión debe comenzar señalando que la Ley de Procedimiento Laboral, citada por el demandante para dar cobertura al motivo, está derogada desde el 11 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. En ésta el motivo de recurso de revisión de los hechos probados se recoge en el art. 193 c ) LJS.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante. Falta, en primer lugar, una identificación suficiente de los documentos sustentadores de la revisión (art. 196.3 LJS), que no se cumple con la mera cita de folios de los autos.

En los folios citados figuran dos informes médicos y un dictamen técnico facultativo emitido por el Centro de Valoración de Personas con Discapacidades de Oviedo. Este último dictamen se emitió el 20 de febrero de 2004 para determinar la discapacidad del demandante, situación jurídica diferente de la incapacidad permanente ahora postulada y anterior al trabajo de peón jardinero; no tiene eficacia para acreditar el estado físico-psíquico actual del trabajador y su incidencia en el desempeño de la profesión habitual o de otras profesiones u oficios.

Respecto de los informes médicos, por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Refuerza esta conclusión que el recurso se limite a la mera cita de los informe y del dictamen de discapacidad sin dar razón sobre su eficacia acreditativa. Además, la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial y, según señala, tiene en cuenta asimismo los informes médicos de la asistencia recibida. El resultado de esta valoración se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por el recurrente.



SEGUNDO: El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.1 c ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Nuevamente cita la derogada Ley de Procedimiento Laboral para dar amparo a un motivo que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula en el art. 193 c ). También la cita de la Ley General de la Seguridad Social es incorrecta pues corresponde al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que en la fecha de tramitación del expediente de invalidez ya había sido sustituido por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

A estas deficiencias se añade que el recurrente no expone los fundamentos del motivo, pues tras la indicada cita de normas se limita a añadir que 'el dicente está incapacitado en grado absoluta para ejercer cualquier actividad profesional o subsidiariamente incapacitado en grado total para ejercer cualquier actividad profesional'. Desatiende la exigencia del art. 196.2 LJS de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo.

Tal omisión determina la desestimación del recurso.

Aunque no se tuviera en cuenta el defecto, la solución no variaría.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta.

De acuerdo con esta norma y con su interpretación jurisprudencial, completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. Según consigna la sentencia de instancia, el demandante acudió al medico de atención primaria en el mes de septiembre de 2016 refiriendo temblor de un mes de evolución y el 27 de septiembre de 2016 se le diagnóstica probable enfermedad de Parkinson idiopática y se la prescribe tratamiento farmacológico. Sin esperar la confirmación del diagnóstico, la realización de más estudios y la evolución del tratamiento, solicitó el 6 de octubre la invalidez permanente. Esta precipitación fue apreciada por el facultativo oficial, que la refleja en su informe, y constituyó el fundamento principal para la desestimación de la solicitud por el INSS, criterio confirmado con acierto en la sentencia de instancia, pues no se daban los requisitos establecidos en el art. 193.1 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad de 2015 para cualquiera de los grados de la incapacidad permanente: la persistencia, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, de reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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