Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2017 de 27 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100437
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:810
Núm. Roj: STSJ ICAN 810/2018
Resumen:
Prestaciones de garantía salarial. Demanda del FOGASA de revisión de acto presunto declarativo de derechos (146 LRJS). Inexistencia de título válido para el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial: la trabajadora demandada reclamó el pago del 40% de la indemnización del despido objetivo de que había sido objeto en mayo de 2012, considerándose estimada tal petición por silencio positivo, pero a la fecha del despido objetivo la redacción del art. 33.8 ET era la dada por el RDL 3/2012, y en la misma no se establecía una responsabilidad directa del FOGASA para con el trabajador en el pago de parte de la indemnización de despido, sino que se obligaba a la empresa a abonar la integridad de la misma y luego resarcirse del Fondo por una parte. En el procedimiento de despido el FOGASA no fue parte ni consta citado, y no se planteó si la actuación de la empleadora, que había remitido a la demandante al Fondo para cobrar el 40% de la indemnización, era o no correcta. El Fallo de la sentencia de despido era, además, puramente desestimatorio sin ningún pronunciamiento de condena, lo que, unido a que el Fondo no fue parte en el citado procedimiento, impide concluir que el FOGASA esté vinculado por esa sentencia de despido y tenga que responder frente a la trabajadora de parte de la indemnización legal.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000734/2017
NIG: 3803844420160004097
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000450/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000568/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cecilia ; Abogado: RAMON GUZMAN SANCHEZ
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 734/2017, interpuesto por Dª. Cecilia , frente a la Sentencia
212/2017, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 568/2016,
sobre revisión de acto administrativo declarativo de derechos prestacionales. Habiendo sido ponente el
Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte del Fondo de Garantía Salarial se presentó el día 6 de julio de 2016 demanda frente a Dª. Cecilia en la cual alegaba que en expediente de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial NUM000 las mismas se habían estimado por silencio positivo, confirmado en sentencia judicial aunque sin hacer la misma valoración sobre la concurrencia de los requisitos para el acceso a la prestación; y el Fondo entendía que el acto presunto era nulo de pleno derecho al carecer la trabajadora demandada de título jurídico para obtener las prestaciones reclamadas, ya que se referían al 40% de una indemnización por despido objetivo cuyos efectos se produjeron en un momento en el que el Fondo no tenía que responder directamente frente al trabajador por ese concepto. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declarase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa por la que se reconocían a la demandada como beneficiaria de prestaciones, al estar indebidamente reconocidas, y en consecuencia se condenara a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas, por importe de 10.092,96 euros.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 568/2016, en fecha 24 de mayo de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento seguido por el Fondo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de mayo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y, en consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución presunta, dictada en el expediente administrativo NUM000 , dejando la misma sin efecto y condenando a DÑA. Cecilia a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas por el importe de 10.092,96 euros'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Cecilia , mayor de edad, prestó servicios para el Colegio de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife hasta el día 31 de mayo de 2012. En fecha 16 de mayo de 2012 el Colegio de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife entregó a la demandada carta de despido por causas objetivas en la que se consignaba: 'Asimismo, y como quiera que esta entidad en estos momentos cuenta con menos de 25 trabajadores, corresponde al FOGASA hacerse cargo del 40% de la cuantía indemnizatoria. De ahí que corresponde a dicha institución el pago de 10.092,96 euros y a la empresa el resto, 15.139,44 euros. (Folios 18 a 21).
SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2014 la demandada solicitó al FOGASA las prestaciones del art.
33 ET , tramitándose expediente nº NUM000 . Presentada la solicitud, transcurrieron más de tres meses sin que FOGASA dictase resolución expresa que resolviese las pretensiones de Dña. Cecilia .
TERCERO.- En fecha 1 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en el seno del procedimiento nº 412/2015 en la que se condenaba a FOGASA a abonar a Dña.
Cecilia la cantidad de 10.092'96 euros. Y ello en base al efecto positivo del silencio administrativo regulado en el art. 43 de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC como consecuencia de no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo que establece el art. 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo , regulador del FOGASA'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Cecilia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de julio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de abril de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que se añade uno nuevo con el ordinal 4º, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente, y con el siguiente texto: '
CUARTO.- Doña Cecilia nacida el NUM001 /1948 prestó servicio para el Colegio Oficial de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 1/4/1989, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 2078,25€.
La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
El día 16/5/2012 recibe carta de despido que refiere, entre otros extremos- En concreto, las causas que motivan el despido objetivo; CA USAS ECONÓMICAS En concreto, 1. La disminución persistente del nivel de ingresos En el ejercicio 2009 del 8,2%, que supone un ajuste muy importante en nuestra actividad pasando de 497.957,63 euros en 2008 a 457.089,77 euros al cierre de 2009, continuó su minoración otro 8,9% en el ejercicio 2010 (hasta 453.565,27) y del 36,65% en el ejercicio 2011 (hasta 315.447,11€).
2. Resultado del Ejercicio: 2007: beneficios por importe de 70.286,59 euros. 2008: beneficios por importe de 77.997,14 euros.
2009: beneficios por importe de 31.981,69 euros. 2010: beneficios por importe de 18.293,98 euros. 2011: pérdidas por importe de 4.361,85 euros.
3. La partida de gastos de personal supone un importante coste para el COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE por importe de 53.366,70 euros en 2011 4. Incremento de los gastos financieros en un 69,21% y 58% en los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente.
CAUSAS ORGANIZA TIYAS No obstante el volumen de trabajo se ha reducido y se han tomado medidas para adaptar la estructura productiva, el número de empleados y las tareas que desempeñan para adaptarlo a la nueva situación, asumiendo Asesores Laborales del Sur de Tenerife, S.L., sin incremento de costo alguno, parte de las tareas que Vd. realizaba (tales como apuntes contables, transferencias a proveedores, gestión de colegiados/as impagados, realización de remesas de cuotas de colegiados/as...entre otras).
En este mismo acto se le informa que la indemnización que legalmente le corresponde conforme al artículo anteriormente indicado asciende a la suma de 25.232,40 euros.
Asimismo, y como quiera que esta entidad en estos momentos cuenta con menos de 25 trabajadores, corresponde al FOGASA hacerse cargo del 40% de la cuantía indemnizatoria. De ahí que corresponde a dicha institución el pago de 10.092,96 euros y a la empresa el resto, 15.139,44 euros (...) (...) La carta de despido refiere de forma clara y detallada el hecho en que basa su despido por causas objetivas, sin que se aprecie en la misma ninguna falta de concreción o falta de detalle que pueda suponer indefensión para el trabajador. Corresponde analizar si las casas referidas en la carta de despido se han acreditado en autos y en ese caso, si justifica el despido del actor (...) (...) ÚNICO: Declaro ajustado a derecho el despido por causas objetivas de doña Cecilia llevado a cabo por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con fecha de efectos el día 31.5.2012...'.
SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos tiene como objeto la revisión de actos administrativos de reconocimiento de derechos, habiendo sido planteada por el Fondo de Garantía Salarial al amparo del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el caso concreto planteado, se produjo un reconocimiento a la demandada de prestaciones por silencio administrativo, habiendo sentencia firme de instancia que declara simplemente la existencia de la estimación de la pretensión por silencio, sin entrar a valorar la legalidad del acto presunto. El Fondo de Garantía Salarial insta la nulidad del acto presunto, alegando que las prestaciones reconocidas en el mismo consistían en el 40% de una indemnización por despido objetivo producido el 31 de mayo de 2012 (y declarado procedente en sentencia posterior), indicando la empresa en la carta de despido que el pago de ese 40% sería directamente a cargo del Fondo de Garantía Salarial. Alegaba el Fondo en su demanda que a la fecha del despido objetivo el artículo 33.8 Estatuto de los Trabajadores no establecía un derecho directo del trabajador contra el Fondo para el pago del 40% de la indemnización, sino la obligación del empleador de abonar la indemnización al trabajador en su integridad y luego poder repetir contra el Fondo de Garantía Salarial por el 40% en ciertos casos. Y, al considerar el demandante que la trabajadora demandada no reunía los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, estima el Fondo que ello es causa de nulidad o anulabilidad del acto presunto.
La sentencia de instancia estima la demanda del Fondo de Garantía Salarial; rechaza en primer lugar que la sentencia sobre silencio positivo tenga fuerza de cosa juzgada, porque la misma no se pronunció sobre la legalidad del acto presunto. Y en cuanto al fondo, resuelve que con la redacción del artículo 33.8 a la fecha del despido la trabajadora demandada no estaba legitimada para reclamar directamente al Fondo una parte de la indemnización, sino que la empresa tenía que poner a disposición del trabajador la integridad de la indemnización y luego podía pedir al Fondo de Garantía Salarial el reintegro por un 40%, por lo que el reconocimiento del derecho, careciendo la trabajadora de título legítimo frente al Fondo de Garantía Salarial, es nulo de pleno derecho. Disconforme con esta sentencia, la demandada recurre en suplicación pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se desestime en su totalidad la demanda, planteando a este objeto un motivo de nulidad de actuaciones por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otro de revisión de los hechos probados por el 193.b, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- En el motivo que se formula en petición de nulidad de actuaciones, por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandada recurrente pide que se anule la sentencia de instancia al considerar que la misma infringe lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia, ya que considera necesario que en el relato fáctico se mencionara la existencia de las sentencias firmes de despido, aunque tal necesidad la plantea por considerar que las mismas producen efecto de cosa juzgada frente al Fondo de Garantía Salarial.
CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
QUINTO.- Examinados los hechos probados de la sentencia de instancia, debe admitirse la justicia de la denuncia de insuficiencia de los mismos que plantea la recurrente, ya que en un pleito en el que se va a discutir si el Fondo de Garantía Salarial tiene o no que abonar prestaciones de garantía salarial, y en caso afirmativo, en qué cuantía, la existencia de sentencias firmes de las cuales la parte trabajadora hace derivar su derecho a las prestaciones a cargo del Fondo, y especialmente los pronunciamientos y hechos probados de esas sentencias, constituyen antecedente necesario de los cuales debe partirse para determinar la eventual responsabilidad del Fondo. Pero la anulación de la sentencia por esta insuficiencia de hechos probados solo es posible cuando la deficiencia no quepa ser subsanada bien por afirmaciones con evidente valor de hecho probado contenidas en la fundamentación jurídica, bien por antecedentes no cuestionados, bien por estimarse motivos de revisión de hechos por vía de los artículo 193.b o 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y planteando la recurrente un motivo de revisión fáctica con el objeto de completar el relato de hechos probados, solo procedería la anulación de la sentencia si ese motivo no fuera estimado o si, siéndolo, los hechos probados siguieran siendo insuficientes para resolver.
SEXTO.- Examinando por ello seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
OCTAVO.- La recurrente solicita incluir un nuevo hecho probado, con el ordinal 4º, que recoja los datos contenidos en las sentencias firmes de despido, basándose para ello en la copia de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 que obra a los folios 1 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada. El texto que se propone es el siguiente: 'Doña Cecilia nacida el NUM001 /1948 prestó servicio para el Colegio Oficial de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 1/4/1989, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 2078,25€.
La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
El día 16/5/2012 recibe carta de despido que refiere, entre otros extremos- En concreto, las causas que motivan el despido objetivo; CAUSAS ECONÓMICAS En concreto, 1. La disminución persistente del nivel de ingresos En el ejercicio 2009 del 8,2%, que supone un ajuste muy importante en nuestra actividad pasando de 497.957,63 euros en 2008 a 457.089,77 euros al cierre de 2009, continuó su minoración otro 8,9% en el ejercicio 2010 (hasta 453.565,27) y del 36,65% en el ejercicio 2011 (hasta 315.447,11€).
2. Resultado del Ejercicio: 2007: beneficios por importe de 70.286,59 euros. 2008: beneficios por importe de 77.997,14 euros.
2009: beneficios por importe de 31.981,69 euros. 2010: beneficios por importe de 18.293,98 euros. 2011: pérdidas por importe de 4.361,85 euros.
3. La partida de gastos de personal supone un importante coste para el COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE por importe de 53.366,70 euros en 2011 4. Incremento de los gastos financieros en un 69,21% y 58% en los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente.
CAUSAS ORGANIZATIVAS No obstante el volumen de trabajo se ha reducido y se han tomado medidas para adaptar la estructura productiva, el número de empleados y las tareas que desempeñan para adaptarlo a la nueva situación, asumiendo Asesores Laborales del Sur de Tenerife, S.L., sin incremento de costo alguno, parte de las tareas que Vd. realizaba (tales como apuntes contables, transferencias a proveedores, gestión de colegiados/as impagados, realización de remesas de cuotas de colegiados/as...entre otras).
En este mismo acto se le informa que la indemnización que legalmente le corresponde conforme al artículo anteriormente indicado asciende a la suma de 25.232,40 euros.
Asimismo, y como quiera que esta entidad en estos momentos cuenta con menos de 25 trabajadores, corresponde al FOGASA hacerse cargo del 40% de la cuantía indemnizatoria. De ahí que corresponde a dicha institución el pago de 10.092,96 euros y a la empresa el resto, 15.139,44 euros (...) (...) La carta de despido refiere de forma clara y detallada el hecho en que basa su despido por causas objetivas, sin que se aprecie en la misma ninguna falta de concreción o falta de detalle que pueda suponer indefensión para el trabajador. Corresponde analizar si las casas referidas en la carta de despido se han acreditado en autos y en ese caso, si justifica el despido del actor (...) (...) ÚNICO: Declaro ajustado a derecho el despido por causas objetivas de doña Cecilia llevado a cabo por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con fecha de efectos el día 31.5.2012...'.
NOVENO.- La propuesta incluye datos que no son especialmente relevantes a efectos de este procedimiento -singularmente, repetir las concretas causas de despido invocadas en la carta-, y por otra parte, sería preferible por un lado que se concretara qué fragmento es reproducción de los hechos probados, cual transcribe la fundamentación jurídica, y finalmente, que el Fallo se reprodujera en su integridad. Pero se trata de defectos menores, y como se ha señalado, es necesario completar el relato de hechos probados para consignar los datos reflejados en la sentencia de despido, siendo la copia de esa sentencia documento hábil para la revisión y desprendiéndose de la misma, de forma directa, los datos que se incluyen en la propuesta, que debe en consecuencia ser estimada.
DÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica la recurrente considera en primer lugar que se ha conculcado el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque a su entender que no pudo ni debió admitirse a trámite la demanda al existir la sentencia firme n° 26/2013 del Juzgado de lo Social n°3, de fecha 18 de enero de 2013 avalada por el Tribunal Superior de justicia en su Sentencia 244/2014, afirmando la recurrente que la sentencia de despido, de 18 de enero de 2013, desestimó la demanda porque entró a conocer del fondo del asunto, y por ello produce cosa juzgada, declarando procedente el despido por considerar suficiente el contenido de la carta de despido y haberse acreditado las causas invocadas en ella. Luego pasa a exponer doctrina sobre la cosa juzgada, regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus efectos negativo y positivo, para terminar alegando que la sentencia de despido firme produce efecto de cosa juzgada porque la misma es título habilitante para generar la responsabilidad del Fondo (citando sentencias que se refieren a la responsabilidad subsidiaria), y que aunque el Fondo de Garantía Salarial no fue citado en el procedimiento de despido, pudo comparecer en el mismo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ser parte en el mismo, concluyendo luego con unas alegaciones nada claras sobre litisconsorcio pasivo necesario y obligación de dar trámite de subsanación del mismo. Y, finalmente, alega que el procedimiento del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es adecuado para revisar lo resuelto en sentencia firme de despido.
UNDÉCIMO.- Para resolver el, un tanto farragoso, motivo, debe partirse de un dato que ni siquiera la parte demandada cuestiona: el Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el procedimiento de despido, y así se desprende con toda claridad de la sentencia firme de 18 de enero de 2013, en la que el Fondo de Garantía Salarial no aparece como parte, ni fue objeto de condena alguna.
DUODÉCIMO.- Ante ello, las inconexas alegaciones de la recurrente sobre la facultad del Fondo de ser parte en procedimientos que le puedan afectar, y sobre litisconsorcio pasivo necesario, no pueden enervar una conclusión básica, cual es que la cosa juzgada, que la demandada pretende aplicar incluso en su efecto negativo o excluyente, no puede afectar a quien ni fue parte en un procedimiento judicial, ni es tampoco sucesor o causahabiente de una de las partes de ese procedimiento ( artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Solo cabe extender la cosa juzgada, en su efecto positivo o prejudicial, a sujetos que no fueron parte en el primer procedimiento, o que no son herederos de esas partes, cuando exista disposición legal que establezca tal extensión de efectos ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMO
TERCERO.- Como en el presente caso el Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el procedimiento de despido, ni consta siquiera que se le emplazara en el mismo, no es de aplicación la norma contenida en la primera frase del artículo 23.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte), sino la de la segunda frase de ese precepto: 'En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial'.
DECIMO
CUARTO.- Es decir, con arreglo al actual artículo 23.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que el recurso ni siquiera menciona- la vinculación del Fondo a lo resuelto en un procedimiento judicial en el que no fue parte es solo relativa, pues se refiere, en cuanto al procedimiento, al relativo a la prestación de garantía (tanto en vía administrativa como en la posterior vía judicial); desde el punto de vista subjetivo, ante el trabajador (no frente al empresario); y desde el punto de vista objetivo, por la 'naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial', por lo que la vinculación no es, en absoluto, incondicionada. Pese a una cierta oscuridad del precepto, las sentencias dictadas tras su entrada en vigor han considerado que el mismo no enerva la jurisprudencia clásica -contenida entre otras en sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Mayo del 2003, recurso 2702/2002 - que estima que cuando el Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el litigio principal, en el expediente de reclamación de prestaciones de garantía puede válidamente oponerse a la procedencia y cuantía de la deuda alegando lo mismo que pudo oponer el deudor principal, como la prescripción o la caducidad. Y, en el caso de la responsabilidad prevista en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente antes del 1 de enero de 2014, se permite al Fondo de Garantía Salarial, que no fue parte en el pleito de despido, defenderse en el expediente de reclamación de prestaciones cuestionando la procedencia misma de su responsabilidad directa, como por ejemplo por ser el despido improcedente o nulo ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 , 24 de abril de 2002 , 24 de abril de 2001 , 14 de diciembre de 1999 ).
DECIMO
QUINTO.- El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de despido que la demandada pretende aplicar al Fondo de Garantía Salarial exigiría en consecuencia, además de que el Fondo de Garantía Salarial hubiera sido parte en ese procedimiento de despido -que no lo fue-, que la sentencia de despido se hubiera pronunciado expresamente sobre quien era responsable del 40% de la indemnización legal por despido objetivo, si el Fondo de Garantía Salarial o la empleadora, y que hubiera resuelto estimando que era el Fondo el que tenía que responder directamente frente a la trabajadora por esa cantidad. Pero nada de esto se hizo en la sentencia de despido, que no contiene pronunciamiento de condena alguno -ni frente al Fondo de Garantía Salarial, que no fue parte, ni frente a la empresa- y absolvía totalmente a la empleadora demandada, seguramente porque nadie planteó que remitir a la trabajadora entonces demandante al Fondo de Garantía Salarial para el cobro del 40% de la indemnización contravenía lo previsto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente al mes de mayo de 2012, y eso, a su vez, implicaba que el despido fuera improcedente por incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores (improcedencia que terminaría de excluir cualquier responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por vía del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ).
DECIMO
SEXTO.- Mal por ello puede concluirse que el Fondo de Garantía Salarial esté vinculado por parte alguna de la sentencia de despido, por muy firme que sea la misma. De dicha sentencia de despido no cabe deducir, de ninguna forma, que se impusiera al Fondo la obligación de responder directamente del 40% de la indemnización a favor de la demandante de ese procedimiento. A mayores, con la redacción que tenía el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en mayo de 2012, la responsabilidad del Fondo no era frente al trabajador, sino frente a la empresa que hubiera anticipado la indemnización en su importe íntegro, y lo que había era un derecho de la empresa a ser resarcida por el Fondo de Garantía Salarial, en una cantidad equivalente a 8 días de salario por año de servicio (aplicándose adicionalmente los topes del artículo 33.2), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, siempre que el despido no fuera declarado improcedente.
DECIMOSÉPTIMO.- Además, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012, recurso 2951/2011 , la responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial frente al trabajador, que establecía el artículo. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores a excepción del periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 8 de julio de 2012, nace con la extinción efectiva del contrato, que marca el hecho causante y a cuya fecha han de reunirse los requisitos legales para el acceso al pago de la prestación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, y ello incluso si el despido es impugnado por el trabajador (sin perjuicio de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar esa responsabilidad directa comenzara a partir de la firmeza de la sentencia declarando procedente el despido, como parecen señalar las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001, recurso 486/2000 y de 3 de mayo de 2004, recurso 2303/2003 ). Por lo que, si a la fecha de efectos del despido objetivo, el 31 de mayo de 2012, legalmente no existía un derecho directo de la trabajadora frente al Fondo de Garantía Salarial para reclamar una parte de la indemnización legal, no puede entenderse que ese derecho sí naciera cuando, en 2013, se dictó la sentencia de instancia declarando el mismo procedente (por su parte, cuando la sentencia adquirió firmeza, en 2014, ya se había derogado el apartado 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ).
DECIMOCTAVO.- Lo antes expuesto conduce a desestimar el recurso planteado, dado que la estimación de la demanda de revocación del acto declarativo de derechos no infringe la cosa juzgada de las sentencias que declararon procedente el despido, desde el momento en que ni el Fondo fue parte en esos litigios, ni las citadas sentencias contienen pronunciamiento alguno en su contra.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Cecilia , frente a la Sentencia 212/2017, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 568/2016, sobre revisión de acto administrativo declarativo de derechos prestacionales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

