Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3551/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100324
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:506
Núm. Roj: STSJ GAL 506/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001162
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003551 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2017
Sobre: JUBILACION
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elena
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003551/2017, formalizado por EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARTA DEL ROSARIO VEIGA PEREZ, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 301/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000289/2017, seguidos a instancia de DOÑA Elena
representada por EL LETRADO DON ANTONIO VALENCIA FIDALGO frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Elena presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2017, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero,- La actora es vecina de Madrid, y ha nacido el NUM000 -47 y está casada. Segundo.- La demandante tiene reconocida una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 610,89€ y prorrata temporis de 4,49% y efectos de 1-5-14. El 31-1-17 la demandante solicita que se le abone la pensión en cuantía de 636,10€ y efectos de 1-1- 16 que no fue contestada. En fecha de 10-3-17 se presenta reclamación previa que no fue contestada. Tercero,- La demandante tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 296,52 bolívares y efectos de 1-5-04. Cuarto.- La demandante el 15-1-15, 13-3-15, 16-3-15, 5-5-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13-11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 y 11-4-16 recibió la pensión de Venezuela que consta en autos y que se da por reproducida
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Elena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a que se complete la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 59.2 LGSS y efectos de 31-10-16.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Elena .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha U NO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con la siguiente redacción alternativa: ' La demandante tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 295,52 bolívares, y efectos de 1-5-2004. Según consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de Seguros Sociales realizada el 6-2-17, la pensión está activa.' Se rechaza porque no contradice las conclusiones del juez de instancia, dado que activo no significa abonada, y ya el juzgador ha valorado dicha prueba resolviendo en consecuencia.
SEGUNDO. - Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 14,3, del RD 1170/15 de 29 de diciembre para el año 2016 y RD 746/16 de 30 de diciembre para el año 2017, negando el derecho de la actora al percibo del complemento de mínimos por percibir pensión de Venezuela.
Sobre la cuestión la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente, tanto en materia de prestaciones contributivas como no contributivas en sentencias de 4-10-13 (Rec: 1641/11 ) y 5-2-16 (Rec. 564/15 ) cuando señalo: 'Fracasada la revisión fáctica, lo hará también la jurídica, pues la pensión teórica por Venezuela no puede computarse a los fines de computar la superación del límite de acumulación de recursos, porque - así se afirma en la Sentencia de Instancia- dicha pensión no la percibe. Como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 30/01/14 R. 3898/11 Jurisprudencia citada a favorOstenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha , 04/10/ 13 R. 1641/11Jurisprudencia citada y 14/02/ 12 R. 2598/08Jurisprudencia citada a favor Ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha. ), ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 Jurisprudencia citada a favor Ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha. -; 21/03/ 06 - rcud 5090/04Jurisprudencia citada -; y 02/04/07 -rcud 5355/05Jurisprudencia citada a favorComplemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha. -). En palabras de TS, «en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSSLegislación citada que se aplica , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a 'la suma de los importes reales de las pensiones', no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales».
Como cuestión novedosa se han remitido documentos nuevos consistente en informe de la Dirección de Prestaciones de Venezuela en el que se describen los montos solicitados de la pensión. Sobre el valor de dicho documento, ya se ha pronunciado esta Sala y sección en su sentencia de 6 de octubre de 2017, Rec.
2141/17 , señalando lo siguiente: 'que como se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, en la consulta de movimientos de los folios 53 a 55 no se contemplan los ingresos a que, según la parte demandada, se contrae folios 47 y 49 que invocó en pro de sus intereses de revisión, de manera que siendo reiterado criterio de esta Sala relativo a que el impago de la pensión reconocida por otro estado supone que tal pensión reconocida en País extranjero impagada no puede ser un obstáculo a los efectos de garantizar la pensión mínima a abonar por la Seguridad Social española, y, por tanto, para determinar la cuantía del complemento a mínimos, sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes, dejando patente, en diversas resoluciones, así las sentencias de 5/2/2016 ; 18/9/2015 en línea con lo resuelto en las del Tribunal Supremo de 21/3/2006 y 22/11/2015 que '...es necesario partir de la finalidad esencial de los complementos a mínimos en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad...la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad pues es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales', lo que aplicado al caso que nos ocupa, sin soslayar que los artículos que se invocan como infringidos, se refieren a 'importes de las pensiones' por lo que en el presente caso, establecido en el relato histórico que la actora, aun siendo titular de una pensión por Venezuela no se ha demostrado que perciba los importes derivados de la misma, cabe establecer que no ha de tener éxito la censura jurídica referida, y deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en los autos nº 39/2017 con fecha 3/3/2017 , aclarada por auto de fecha 21/3/2017 , que estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento' De ahí que pese a la documental aportada sigue sin justificarse que la beneficiaria disponga o pueda disponer de la pensión de Venezuela y en consecuencia tal criterio es extensible a la situación de la actora dado que la sentencia de instancia ha reconocido, que no percibe la pensión de Venezuela, por lo que por el momento no son ingresos computables, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Ourense, dictada en juicio instado por Dª Elena , contra las recurrente, la Sala la confirma plenamente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
