Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100377
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:509
Núm. Roj: STSJ PV 509/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 172/2018
NIG PV 48.04.4-17/003803
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003803
SENTENCIA Nº: 450/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Héctor , nacido el NUM000 -1952 y de profesión informático (RGSS), solicitó declaración de IPA, finalizando el trámite con SJS nº 7 de esta plaza de 1-10-2010.
Ha permanecido de IT entre el 29-9-2016 al 29-9-2017 (cardiopatía isquémica).
Segundo: El pronunciamiento, determinado por demanda que instaba de forma exclusiva la IPA, desestima la petición considerando este balance: - - 'Cardiopatía isquémica, TAC julio 2009: ateromatosis cononaria con oclusión crónica de DA medio distal y ateromatosis severa de la CD distal; stents en DA cx y cd permeables y sin signos de reestenosis.
- -VI izdo no dilatado ni hipertrófico, válvula aórtica trivalva y raíz aórtica no dilatada. Ergometría mayo 2009 completa 5 mm de esfuerzo según protocolo de Bruce alcanzando FC de 121-74% de FMT. A pico de esfuerzo refiere malestar torácico mal definido con alteraciones difusas aunque poco llamativas del ECG.
Las imágenes postesfuerzo muestra aquinesia muy evidente de los segmentos anteriores y septales apicales y una severa hipoquinesia del resto de los segmentos apicales. IS ecocardiograma de estrés positivo para detectar isquemia en territorio teórico de DA.
Refiere disnea a medianos esfuerzos. PE 21-1-2010: 82% de FMT. Descenso de St de 1 mm. Acinesia de segmentos apicales positiva para isquemia eléctricamente, clínicamente no angor.' La sentencia declaraba la aptitud del trabajador, con exclusión de tareas que 'comporten estrés emocional o carga tensional'.
Tercero: Pasó a situación de jubilación parcial desde el 6-10-2015. Solicita IP en 2017, indicando el EVI (17-2-2017): - -Cardiopatía isquémica severa. Implantándose 8 stents, oclusión crónica de la DA distal y lesiones difusas en CD distal. Afectado el tronco común.
Cuarto: Indica el evaluador que desde el 26-9-2016 pasa a IT tras Ecocardiograma de estrés positivo que exigió nuevo cateterismo implantándose nuevo stent a la OM1 con buen resultado. El resto de los stents está bien, con oclusión crónica de la DA distal y las lesiones difusas en la CD distal.
Quinto : RMN realizada el 12-11-2016 sobre el tramo lumbar reporta: 'Escoliosis lumbar. Rectificación de la lordosis lumbar. Abombamiento discal de predominio foraminal izquierdo L5/S1 que puede ocasionar clínica radicular L5 izda. Abombamientos discales en los cuatro primeros discos lumbares sin compromiso radicular. Cambios de espondiloartrosis en los cuatro últimos niveles lumbares.' Sexto: Ha accedido a la jubilación ordinaria el 30-9-2017.
Séptimo: El INSS rechazó considerar al actor beneficiario de prestación alguna mediante Resolución de 24-2-2017.
Octavo: La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta derivada de EC asciende a 2961,94 euros/mes. La relativa a la IPP sería de 3607,80 euros/mes.
La fecha de efectos queda vinculada al 17-2-2017 (Informe EVI). La IPT queda remitida al 24-2-2017.
Noveno: Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 14-3-2017 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 22-3- 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor en autos 382/2017, entablado frente al INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de cuanto se les pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Héctor recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, total o parcial para su profesión habitual de informático.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
Con carácter previo debemos resolver la solicitud de aportación de prueba documental que realiza el trabajador en su recurso con base en el artículo 233 de la LRJS . Solicita aportar un certificado de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 23 de noviembre de 2017 donde constan los períodos de baja que ha tenido el Sr. Héctor desde 1997 hasta 2016 y ello para demostrar que su dolencia cardíaca le ha impedido trabajar con normalidad. No admitimos tal prueba documental por no resultar relevante para la resolución del procedimiento. Y ello porque ya consta probado que el Sr. Héctor estuvo de baja por cardiopatía isquémica desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2017 y las bajas anteriores que constan en dicho documento son por lumbago y bronquitis, salvo una baja por taquicardia entre el 6 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2013 y la baja por cardiopatía entre el 26 de mayo de 2008 y el 24 de febrero de 2010que ya se tuvo en cuenta en el anterior proceso sobre incapacidad que se resolvió por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2010 . Por otra parte nada impedía al recurrente haber solicitado tal documentación con anterioridad a la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 c), b) y a) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.1 a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 194 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12- 1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12- 1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA.
En el caso que nos ocupa consta que el Sr. Héctor padece cardiopatía isquémica severa, con implantación de 8 stents, oclusión crónica de la DA distal y lesiones difusas en CD distal, con afectación del tronco común. Asimismo consta que padece escoliosis lumbar y cambios de espondiloartrosis en los cuatro últimos niveles lumbares. En el previo procedimiento judicial que se resolvió por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2010 que denegó la incapacidad permanente absoluta, constaba que el actor padecía cardiopatía isquémica, ateromatosis coronaria con oclusión crónica de DA medio distal y ateromatosis severa de la CD distal, stents en DA. Refería disnea a medianos esfuerzos.
Se califica su grado funcional de 3-2, esto es, entre una deficiencia marcada o importante y una deficiencia moderada, media o regular, lo que supone discapacidad para actividad que implique algún esfuerzo y sólo aptitudes para actividades laborales muy específicas o sedentarias.
El Sr. Héctor trabaja de informático, profesión de corte esencialmente sedentario y no sometida a altos niveles de estrés ni tampoco requiere de esfuerzo físico. Por lo expuesto creemos que a pesar de su dolencia coronaria, el actor está en condiciones de seguir desarrollando su profesión habitual, lo que conduce al dictado de una sentencia desestimatoria.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Héctor , nacido el NUM000 -1952 y de profesión informático (RGSS), solicitó declaración de IPA, finalizando el trámite con SJS nº 7 de esta plaza de 1-10-2010.
Ha permanecido de IT entre el 29-9-2016 al 29-9-2017 (cardiopatía isquémica).
Segundo: El pronunciamiento, determinado por demanda que instaba de forma exclusiva la IPA, desestima la petición considerando este balance: - - 'Cardiopatía isquémica, TAC julio 2009: ateromatosis cononaria con oclusión crónica de DA medio distal y ateromatosis severa de la CD distal; stents en DA cx y cd permeables y sin signos de reestenosis.
- -VI izdo no dilatado ni hipertrófico, válvula aórtica trivalva y raíz aórtica no dilatada. Ergometría mayo 2009 completa 5 mm de esfuerzo según protocolo de Bruce alcanzando FC de 121-74% de FMT. A pico de esfuerzo refiere malestar torácico mal definido con alteraciones difusas aunque poco llamativas del ECG.
Las imágenes postesfuerzo muestra aquinesia muy evidente de los segmentos anteriores y septales apicales y una severa hipoquinesia del resto de los segmentos apicales. IS ecocardiograma de estrés positivo para detectar isquemia en territorio teórico de DA.
Refiere disnea a medianos esfuerzos. PE 21-1-2010: 82% de FMT. Descenso de St de 1 mm. Acinesia de segmentos apicales positiva para isquemia eléctricamente, clínicamente no angor.' La sentencia declaraba la aptitud del trabajador, con exclusión de tareas que 'comporten estrés emocional o carga tensional'.
Tercero: Pasó a situación de jubilación parcial desde el 6-10-2015. Solicita IP en 2017, indicando el EVI (17-2-2017): - -Cardiopatía isquémica severa. Implantándose 8 stents, oclusión crónica de la DA distal y lesiones difusas en CD distal. Afectado el tronco común.
Cuarto: Indica el evaluador que desde el 26-9-2016 pasa a IT tras Ecocardiograma de estrés positivo que exigió nuevo cateterismo implantándose nuevo stent a la OM1 con buen resultado. El resto de los stents está bien, con oclusión crónica de la DA distal y las lesiones difusas en la CD distal.
Quinto : RMN realizada el 12-11-2016 sobre el tramo lumbar reporta: 'Escoliosis lumbar. Rectificación de la lordosis lumbar. Abombamiento discal de predominio foraminal izquierdo L5/S1 que puede ocasionar clínica radicular L5 izda. Abombamientos discales en los cuatro primeros discos lumbares sin compromiso radicular. Cambios de espondiloartrosis en los cuatro últimos niveles lumbares.' Sexto: Ha accedido a la jubilación ordinaria el 30-9-2017.
Séptimo: El INSS rechazó considerar al actor beneficiario de prestación alguna mediante Resolución de 24-2-2017.
Octavo: La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta derivada de EC asciende a 2961,94 euros/mes. La relativa a la IPP sería de 3607,80 euros/mes.
La fecha de efectos queda vinculada al 17-2-2017 (Informe EVI). La IPT queda remitida al 24-2-2017.
Noveno: Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 14-3-2017 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 22-3- 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor en autos 382/2017, entablado frente al INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de cuanto se les pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Héctor recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, total o parcial para su profesión habitual de informático.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
Con carácter previo debemos resolver la solicitud de aportación de prueba documental que realiza el trabajador en su recurso con base en el artículo 233 de la LRJS . Solicita aportar un certificado de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 23 de noviembre de 2017 donde constan los períodos de baja que ha tenido el Sr. Héctor desde 1997 hasta 2016 y ello para demostrar que su dolencia cardíaca le ha impedido trabajar con normalidad. No admitimos tal prueba documental por no resultar relevante para la resolución del procedimiento. Y ello porque ya consta probado que el Sr. Héctor estuvo de baja por cardiopatía isquémica desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2017 y las bajas anteriores que constan en dicho documento son por lumbago y bronquitis, salvo una baja por taquicardia entre el 6 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2013 y la baja por cardiopatía entre el 26 de mayo de 2008 y el 24 de febrero de 2010que ya se tuvo en cuenta en el anterior proceso sobre incapacidad que se resolvió por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2010 . Por otra parte nada impedía al recurrente haber solicitado tal documentación con anterioridad a la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 c), b) y a) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.1 a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 194 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12- 1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12- 1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA.
En el caso que nos ocupa consta que el Sr. Héctor padece cardiopatía isquémica severa, con implantación de 8 stents, oclusión crónica de la DA distal y lesiones difusas en CD distal, con afectación del tronco común. Asimismo consta que padece escoliosis lumbar y cambios de espondiloartrosis en los cuatro últimos niveles lumbares. En el previo procedimiento judicial que se resolvió por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2010 que denegó la incapacidad permanente absoluta, constaba que el actor padecía cardiopatía isquémica, ateromatosis coronaria con oclusión crónica de DA medio distal y ateromatosis severa de la CD distal, stents en DA. Refería disnea a medianos esfuerzos.
Se califica su grado funcional de 3-2, esto es, entre una deficiencia marcada o importante y una deficiencia moderada, media o regular, lo que supone discapacidad para actividad que implique algún esfuerzo y sólo aptitudes para actividades laborales muy específicas o sedentarias.
El Sr. Héctor trabaja de informático, profesión de corte esencialmente sedentario y no sometida a altos niveles de estrés ni tampoco requiere de esfuerzo físico. Por lo expuesto creemos que a pesar de su dolencia coronaria, el actor está en condiciones de seguir desarrollando su profesión habitual, lo que conduce al dictado de una sentencia desestimatoria.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 382/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0172-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0172-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
