Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 450/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5773/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100241
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:292
Núm. Roj: STSJ CAT 292/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001528
EMA
Recurso de Suplicación: 5773/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 28 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 450/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 22 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 794/2016 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat y Laumar Servicios
y Gestiones Energéticas, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAUMAR SERVICIOS Y GESTIONES ENERGÉTICAS SL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1983, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual TÉCNICO INSPECTOR DE LUZ Y AGUA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- El 10 de junio de 2016 la dirección provincial del INSS emitió resolución por la que apreciaba en el interesado lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, que no constituían grado de incapacidad alguno.
TERCERO.- En dictamen médico del ICAM de 18 de abril de 2016, se apreciaron en el interesado las lesiones siguientes: 'DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTICULACIÓN TIBIO-PERONEA- ASTRAGALIANA EN MENOS DEL 50%'.
CUARTO.- El 4 de octubre de 2016 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora.
QUINTO.- La base reguladora y la fecha de efectos son aspectos controvertidos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutua Egarsat y Laumar Servicios y Gestiones Energéticas, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total o en su caso parcial, derivadas de accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha entendido que las lesiones derivadas del accidente de trabajo in itinere de 7/1/2013 no constituyen grado alguno, y que no pueden valorarse conjuntamente otras lesiones posteriores, derivadas de contingencias diferentes. Ha de tenerse en cuenta que además del accidente referido, el trabajador sufrió otro accidente por caída en la vía pública el 16/3/2015, que fue declarado no laboral por sentencia de 7/6/2017 del JS nº 6 de Barcelona, confirmada por sentencia de esta Sala de 17/1/2018 , con 'contusión ósea con fisura subcondral en el margen postero-externo de la meseta tibial y tenosinovitis del tibial posterior del tobillo derecho'. Y que, al menos, ha sufrido el 24/10/2016 otro accidente de tráfico, con latigazo cervical y contusión en pie izquierdo (folio 376 de los autos), que no consta sea ni haya sido declarado accidente de trabajo.
No obstante todo ello, el recurrente pretende la declaración de que todas las lesiones que padece en la actualidad, que resume en el informe del Valle Hebrón de 2/5/2018, derivan de accidente de trabajo, por lo que pretende la valoración conjunta de todas ellas y la declaración de la incapacidad total o en su caso parcial por contingencias profesionales.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por no haber decidido la sentencia, a su juicio, sobre la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente.
La sentencia recurrida no distingue entre la total y la parcial solicitadas, pero en conjunto valora las lesiones recogidas por el ICAM referidas al tobillo, para declarar que no constituyen grado de invalidez. Así resulta de los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Es obvio que en su razonamiento se desestiman todas las pretensiones de la parte actora, tanto la referida a la incapacidad permanente total como la parcial, en la medida en que entiende que no existe invalidez alguna. Por todo ello no existe incongruencia omisiva, al haberse desestimado claramente todas las peticiones de la parte.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de declarar que 'según informe del servicio de medicina física y rehabilitación del 2/5/2018 en la actualidad el actor es diagnosticado de cérvico dorsalgia por síndrome miofascial facetario C5 bilateral y estenosis foraminal moderada; gonalgia bilateral por condromalacia y tendinopatía crónica rotuliana; lesión condral tibio astragalina con tendinitis crónica del tibial posterior derecho'.
La recurrente pretende tal modificación en base al informe del Valle Hebrón realizado pocos días antes del acto de juicio, en 5/2018, en el que se incluyen todas las lesiones existentes en aquel momento a juicio del hospital. Sin que se distingan y en su caso separen las correspondientes a accidente de trabajo y las derivadas de otras contingencias no profesionales. Teniendo en cuenta que la recurrente pretende la declaración de incapacidad derivada de accidente de trabajo exclusivamente, y así resulta no sólo por tal solicitud expresamente realizada en la demanda, sino también por demandar a la mutua patronal en tanto colaboradora en la gestión por accidente de trabajo, con exclusión de responsabilidad del INSS, no es posible acceder a la modificación pretendida que reúne la totalidad de las lesiones en su caso existentes sin intento de distinción alguna. En definitiva, no consta que tales lesiones sean indudablemente las derivadas del accidente de trabajo en su día producido, sin considerar todas las restantes lesiones no derivadas de aquel. Esto último ciertamente no es lo que ocurre, en la medida en que se pretenden declarar probadas la totalidad de las lesiones existentes. Por todo ello no existe un error evidente del juzgador, que impide la estimación del motivo.
Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado segundo en el sentido de añadir que 'siendo para el caso de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo [la base reguladora] el cociente de dividir por 12 los salarios diarios reales existentes al sobrevenir la incapacidad por 365 días, y para la parcial la misma base reguladora de la incapacidad temporal de la que derive'. Es claro que el motivo no puede ser estimado en el sentido pretendido, en la medida en que no se pide la adición de un hecho, sino del modo de determinación legal de la base reguladora en caso de accidente de trabajo, lo cual en su caso debería de determinarse en los fundamentos.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193.1 , 194 b ) y 194.4 de la ley general de la Seguridad Social . Subsidiariamente denuncia la infracción de los artículos 194 a ) y 194.3 de la misma ley en cuanto a la incapacidad permanente parcial.
El motivo no puede ser estimado, por existir un claro error conceptual en la demanda y el recurso interpuestos. El trabajador a) pretende la declaración de incapacidad por el accidente de trabajo sufrido en el 2013, b) pretende la valoración conjunta de todas las lesiones existentes, y c) finalmente consta la existencia de otras contingencias no derivadas de accidente de trabajo que han podido influir en mayor o menor grado en la situación final de las secuelas existentes. La conclusión de tales tres datos es la de que es imposible la estimación del recurso, en la medida en que no consta que la totalidad de las secuelas existentes deriven del único accidente de trabajo originalmente producido, y que las demás lesiones sean irrelevantes en relación con las secuelas padecidas. Por sentencia firme de esta Sala de 17/1/2018 se declaró que el accidente de 16/3/2015 era no laboral, de manera que no es posible desconocer ahora en el trámite de declaración de incapacidad permanente la relevancia de las lesiones en ella recogidas que hayan podido tener en las lesiones finalmente existentes. Nótese que la resolución administrativa actualmente recurrida únicamente hacía referencia a las secuelas en el tobillo, sin referencia alguna a las posibles existentes en la rodilla, que en cambio pretenden incluirse por el actor en su pretensión de modificación fáctica. Además, se señala en la pericial médica de la mutua la existencia de otro accidente en 2016. De todo ello resulta la necesidad de desestimar el recurso interpuesto en la medida en que no puede entenderse que la totalidad de las lesiones existentes deriven del accidente de trabajo ocurrido inicialmente en el año 2013, tal como se pretende; sin perjuicio de que pueda solicitarse de nuevo una declaración de la incapacidad resultante, con la atribución de responsabilidad proporcional por las contingencias que resulten a las entidades gestora y colaboradora en la gestión. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , en el procedimiento núm. 794/2016-C, promovido por Cipriano contra Mutua Egarsat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Laumar Servicios y Gestiones Energéticas, S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
