Sentencia SOCIAL Nº 4501/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4501/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103739

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5863

Núm. Roj: STSJ CAT 5863/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8036692
EL
Recurso de Suplicación: 2909/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4501/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 787/2015 y siendo recurrido Ovidio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Ovidio contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en materia de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, derivadas de enfermedad común, declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, con origen en enfermedad común; y condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en cuantía del 100% de la base reguladora de 746,57 euros al mes, con más los incrementos legales correspondientes , y con efectos desde el 1/5/15. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero . La parte actora, nacida en NUM000 -1964, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del Inss de 4-2-2014, por reproducida en su contenido, por estar afectada de las siguientes lesiones: Artritis en EESS HLA B27+ con limitación funcional actual. Cambio de medicación por intolerancia.

Pendiente de evolución. Eventración abdominal IQ en 2 ocasiones: 8 y 12/12 por recidiva. Colocación malla.

Seroma, resuelta. Intervención túneles carpianos. Recidivados.

Segundo . El Inss inició de oficio expediente de Revisión de la incapacidad permanente reconocida a la parte actora, que le fue comunicado, sin que formulase alegaciones.

Tercero . Fueron emitidos sendos dictamenes por el Icam en 27-4-15 y en 23-7-15, cuyos contenidos se tienen por reproducidos.

Cuarto . Por resolución del Inss de 30-4-2015 se declaró al actor, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por reproducida en su contenido.

Quinto . Interpuesta reclamación administrativa previa por aquella, fue desestimada por resolución del Inss de 30-7-2015, por reproducida en su contenido.

Sexto . Su profesión habitual es la de construcción.

Séptimo . La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 746,57 euros/mes.

Octavo . La parte actora padece las siguientes lesiones: Artritis en EESS HLA B27+ con algias y limitación funcional: Debilidad de empuñamiento del 70%.

STC bilateral intervenido con Tinell+ actualmente.

Omalgia derecha por tendinopatía por rotura supraespinoso hombro derecho, intervenida, y que limita significativamente la movilidad y la fuerza a este nivel.

Eventración abdominal IQ en dos ocasiones. Portador malla de contención, sin recidiva.

Lumbalgia crònica con limitación funcional a la sobrecarga lumbar. HD L4L5.

Noveno . En 4-6-15 se realizó informe biomecánico en Invalcor, por reproducido en su contenido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 10/2017 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona el 18/01/2017 en los autos nº 787/2015, que estima la demanda interpuesta por D. Ovidio frente al INSS y la declara en situación de IPA, dejando así sin efecto la resolución del INSS de fecha 30/04/15, dictada en expediente de revisión de grado por mejoría, que le declaraba afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de construcción.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS , se solicita la revisión del hecho probado octavo, en el sentido de que conste que no se acreditan limitaciones para otras actividades livianas o sedentarias; motivo que ha de ser desestimado por no ser el relato de hecho probado el lugar técnicamente indicado para motivar la valoración probatoria, y, en segundo lugar, por no indicarse prueba documental o pericial alguna de la que el recurrente extrae tal conclusión.



TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.194 RDL 8/2015de 30 de octubre (antiguo art.137.5 LGSS ) que establece, en su redacción vigente que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' ; así como el art.200 (antiguo art.143.2 LGSS 1994 ).

La recurrente, entiende infringido dichos preceptos, en síntesis, porque considera que el nuevo cuadro clínico resultante de la revisión de grado, supone que la recurrente no se halla afecta de incapacidad permanente absoluta, sino sólo total, como declaró en vía administrativa.

Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por mejoría previsto en el art. 200 LGSS 2015 (antiguo art.143.2 LGSS 94) y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934]. Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala (entre otras en Sentencia núm. 9623/2000 de 20 noviembre JUR 200131111 ) que son: Comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. STS de 31 octubre 2005 RJ 200510106.

Debe haberse producido una mejoría , entendida como desaparición o restablecimiento funcional u orgánico de las secuelas que tuviese el trabajador al reconocérsele el grado que se pretende revisar , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; E l nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda mejoría lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado o restituido por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987 43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 19878948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).

que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).

que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209 , STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.

Sentadas tales premisas, en el caso de autos, partiendo de los inalterados hechos probados, las secuelas que dieron lugar a la declaración de IPA el 04/02/2014: Artritis en EESS HLA B27+ con limitación funcional actual. Cambio de medicación por intolerancia.

Pendiente de evolución. Eventración abdominal IQ en s ocasiones: 8 y 12/12 por recidiva. Colocación malla Seroma, resuelta. Intervención de túneles carpianos. Recidivados.

El cuadro secuelar actual es : Artritis en EESS HLA b27+ con algias y limitación funcional: debilidad empuñamiento del 70%.

STC bilateral intervenido con Tinell+ actualmente Omalgia derecha por tendinopatía por rotura supraespinoso hombro derecho, intervenida, y que limita significativamente la movilidad y la fuerza a este nivel.

Eventración abdominal IQ en dos ocasiones. Portador malla de contención, sin recidiva.

Lumbalgia crónica con limitación funcional a la sobrecarga lumbar HD L4 L5 La conclusión de la comparativa de ambos no puede ser otra que la confirmación de la resolución recurrida, por no apreciarse una evidente mejoría, sino más bien lo contrario.

En efecto, consta que el trabajador padece las mismas patologías y alguna de ellas agravada, sin que resulte del relato de hechos una mejoría significativa que aconseje revisar el grado concedido en su momento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2.1b) Ley 1/1996 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº10/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona el 18/01/2017 en los autos nº 787/2015, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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