Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4503/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4503/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7824
Núm. Roj: STSJ CAT 7824/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002141
RM
Recurso de Suplicación: 2914/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4503/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo , Fabio , Feliciano , Felix , Fidel , Florian y Genaro
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de enero de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 386/2018 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial (Tarragona), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo las excepciones planteadas de falta de acción e inadecuaciónde procedimiento y excepción de cosa juzgada en sentido negativo y positivo y procede estimar la demanda promovida por el Fondo de Garantía Salarial los siguientes codemandados: Sr. Everardo , con NIE nº NUM000 ; Sr. Fabio , con NIE nº NUM001 ; Sr. Feliciano , con NIE nº NUM002 ; Sr. Felix , con NIE nº NUM003 ; Sr. Fidel , con NIE nº NUM004 ; Sr. Florian , con NIE nº NUM005 ; Sr. Genaro , con NIE nº NUM006 ; declaro la revisión de la resolución del citado ente de garantía salarial, dictada en el expediente administrativo nº NUM007 , por la cantidad total a reintegrar de 270.128,56 euros, dado que ha sido indebidamente reconocida y por ende se declara dejar sin efecto la mencionada resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial a los beneficiarios demandados sobre tal cantidad total; con obligación de reintegro por parte de los demandados al Fondo de Garantía Salarial conforme al siguiente desglose: -Sr. Fabio (39.810,51 euros) -Sr. Everardo (39.810,51 euro) -Sr. Felix (37.853,24 euros -Sr. Genaro (39.464,44 euros) -Sr. Feliciano (39.698.58 euros) -Sr. Fidel (40.068,30 euros) -Sr. Florian (33.423,07 euros) Por aplicación del art 146.4 LRJS, la presente Sentencia es inmediatamente ejecutiva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los codemandados: Sr. Everardo , con NIE nº NUM000 ; Sr. Fabio , con NIE nº NUM001 ; Sr.
Feliciano , con NIE nº NUM002 ; Sr. Felix , con NIE nº NUM003 ; Sr. Fidel , con NIE nº NUM004 ; Sr. Florian , con NIE nº NUM005 ; Sr. Genaro , con NIE nº NUM006 ; fueron trabajadores de la empresa Integra Obra Civil y Edificaciones SL con CIF nº B65483307; siendo demandada la citada empresa en acción de impugnación de despido con fecha efectos 4 mayo 2012.
-Es declarado improcedente en los autos nº 438/12 del JS nº 2 de Tarragona en Servicio de Refuerzo (dimanantes de autos 499/12 del presente Juzgado) mediante Sentencia con fecha 9 mayo 2013 -Los citados trabajadores instan incidente de no readmisión en fecha 23 octubre 2013 que concluye con Auto del citado con fecha 28 abril 2013 (en sede rectificación y aclaración del mismo) que extingue la relación laboral y establece las indemnizaciones y salarios de tramitación que debían percibirlos demandados: Sr. Fabio (indemnización 4286,35 euros y 41.348,38 euros como salarios); Sr. Everardo (indemnización 4246,35 euros y 41.348,37 euros como salarios); Sr. Felix (indemnización 4089,1 euros y 41.348,37 euros como salarios); Sr. Genaro (indemnización 4089,1 euros y 41.348,37 euros como salarios); Sr. Feliciano (indemnización 4089,1 euros y 41.348,37 euros como salarios); Sr. Fidel (indemnización 4246,35 euros y 41.348,37 euros como salarios); Sr. Florian (indemnización 3607,1 euros y 35.123,34 euros como salarios) -Mediante Decreto del presente Juzgado se declaro la insolvencia de la empresa por importe total de 311.827,01 euros (no combatidos aportado con demanda rectora de la litis y expediente administrativo)
SEGUNDO.- Los demandados solicitaron en fecha 11 junio 2015 prestaciones indemnizatorias y salariales ante el Ente de Garantía Salarial que fueron resueltas mediante Resolución con fecha 15 marzo 2016 en nº expediente administrativo NUM007 por importe total de 41.698,36 euros -La citada resolución se dicto transcurrido el plazo de 3 meses ex art 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del FOGASA por aplicación de efecto positivo del silencio administrativo en aplicación vigente en tal fecha del art 43.1 Ley 30/1992 y actual art 24.1 de LPAC 39/2015(por reproducida documental aportada y expedientes administrativos)
TERCERO.- Los demandados impugnaron la resolución precipitada del Ente de Garantía Salarial siendo repartida ante el JS nº 3 de Tarragona en autos nº 929/15, dictándose Sentencia en fecha 2 noviembre de 2016 desestimatoria de la pretensión de los demandantes.
-Se interpuso recurso de suplicación por los demandados (demandantes en el procedimiento en cuestión) siendo estimado el mismo y revocada la SJS nº 3 de Tarragona precipitada mediante STSJCat nº 6245/17 en nº recurso 4590/17 con fecha 19 octubre 2017 y declarado la condena al Fondo de Garantía Salarial al pago adicional de la cantidad total de 270.128,36 euros resultante de la diferencia entre 311.827,01 euros reconocidos en la Sentencia declarativa de la improcedencia del despido de los demandados y el Auto de extinción de relación laboral y la cantidad de 41.698,36 euro abonados por el Ente de Garantía Salarial en el expediente nº NUM007 -La cantidad total de pago adicional condenado el FGS por el monto total de 270.128,36 euros se encuentra consignada en el procedimiento de ejecución del procedimiento declarativo ante el JS nº 3 de Tarragona en autos nº 929/15 a resultas del presente procedimiento (por reproducido expediente administrativo y testimonio judicial aportado en autos por la partes y con la demanda rectora de la litis)
CUARTO.- El Ente de Garantía Salarial ha abonado a los trabajadores demandados en el presente procedimiento en el marco del expediente nº NUM007 las siguientes cantidades: -Sr. Fabio (indemnización 3398,63 euros y 2385,59 euros como salarios) -Sr. Everardo (indemnización 3398,63 euros y 2385,59 euros como salarios) -Sr. Felix (indemnización 3398,63 euros y 4185,60 euros como salarios) -Sr. Genaro (indemnización 3398,63 euros y 2574,40 euros como salarios) -Sr. Feliciano (indemnización 3272,75 euros y 2466,14 euros como salarios) -Sr. Fidel (indemnización 3398,63 euros y 2127,79 euros como salarios) -Sr. Florian (indemnización 3279,15 euros y 2028,22 euros como salarios) (por reproducido expediente administrativo y hoja de cálculo aportado por ente de garantía salarial - conformes las partes con magnitudes económicas)
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda de revisión declarativa de derechos interpuesta por el FGS el derecho del cobro de cantidades adicionales de prestación de garantía salarial reconocida judicialmente con superación de derecho material por los demandados asciende a la cantidad total de 270.128,65 euros que deberá ser reintegrada por los demandados al FGS conforme al siguiente desglose: -Sr. Fabio (39.810,51 euros) -Sr. Everardo (39.810,51 euro) -Sr. Felix (37.853,24 euros -Sr. Genaro (39.464,44 euros) -Sr. Feliciano (39.698.58 euros) -Sr. Fidel (40.068,30 euros) -Sr. Florian (33.423,07 euros) (no discutidas las cantidades indicadas correspondiente a cada uno de los demandados)
SEXTO.- La demanda rectora de la presente litis fue presentada ante el RUE de los Juzgados de lo Social de Valencia, con fecha 7 mayo 2018'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Everardo y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, FOGASA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando las excepciones planteadas por falta de acción, inadecuación de procedimiento y excepción de cosa juzgada en sentido negativo y positivo estima la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial frente a los trabajadores demandados declarando la revisión de la presunta resolución administrativa recaída en el expediente administrativo nº NUM007 dejándola sin efecto, con obligación de los trabajadores demandados del reintegro de las cantidades que para cada uno de ellos señala el fallo de dicha resolución, interponen los codemandados recurso de suplicación que articulan en base a cuatro motivos, debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de examinar las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia, recurso que ha sido impugnado por el Letrado representante del Fondo de Garantía Salarial.
En los motivos de su recurso, los recurrentes insisten, en el primero de ellos, en la inadecuación de procedimiento, en el segundo en la falta de competencia funcional, la posibilidad de una demanda reconvencional acumulativa el tercero y, finalmente, denuncia, la no aplicación del instituto de la cosa juzgada en el último de ellos.
SEGUNDO.- Alterando el orden en el que han sido expuestos los motivos, se entra a conocer del último de ellos en el que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias nº 71/2010 de 18.10.2010, 10/2012 de 30.01.2012 y 106/2013 de 06.05.2013, con cita del criterio seguidos en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, aduciendo al efecto, en síntesis que en el caso de autos la sentencia de instancia debió aplicar la institución de la cosa juzgada tanto en su vertiente negativa como positiva al haberse estimado por sentencia firme dictada por esta Sala, de fecha 19.10.17, el derecho de los recurrentes al percibo de las cantidades solicitadas al Fondo de Garantía Salarial al no haber resuelto el expediente administrativo en el plazo de tres meses previsto en el Real Decreto 505/1985, cantidades que la sentencia de instancia ha dejado sin efecto con obligación para los mismos de su reintegro.
Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Sobre la cuestión litigiosa discutida en autos, el Pleno del Tribunal Supremo, con voto particular de varios Magistrados, tiene dictada la sentencia núm. 145/2019 de 27 febrero (RJ 20191527) que, en lo que aquí interesa, razona del siguiente modo: '1.- Asimismo ha de ser desestimada la alegación de que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma, ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC, actual 47.1 f) de la LPACAP.
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 5720), casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997), recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7163), recurso 4058/03 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455) , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7732)); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaró que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867) ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476), recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000, 58), FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003, 200), FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) - rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , 'la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3830), recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.
3.- En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.
Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, fue interpuesta por DOÑA Penélope frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones -11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente- habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.
La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra DOÑA Penélope , en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 €.
El artículo 222.1 de la LEC regula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.
El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, interpuesta por DOÑA Penélope frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, 11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a DOÑA Penélope , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 € y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.
Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por el artículo 222.1 de la LEC , lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada.
El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, a saber DOÑA Penélope y FOGASA, siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA Penélope , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, la demandante es DOÑA Penélope , siendo el demandado el FOGASA.
Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.
Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Penélope 11.398,68 € -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA Penélope . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.
El propio FOGASA, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, expone pormenorizadamente que DOÑA Penélope interpuso demanda que finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, estimando dicha demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.
Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes - artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes - artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.
SEXTO 1.- De admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000, 58), FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003, 200), FJ y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).
2.- Respecto a la ejecución de sentencias firmes esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10690), recurso 4286/2011 , ha establecido lo siguiente: '...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero (RTC 2009, 22) que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 86), F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre (RTC 2006, 285), F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; STC 73/2000, de 14 de marzo (RTC 2000, 73), F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre (RTC 2006, 312), F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre (RTC 1989, 149), F. 3)'.Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero (RTC 2007, 37), que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 41), F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 18), F. 4)'.
2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.' 3.- La aplicación de la anterior doctrina, para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , posibilita entender que no concurren en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015, elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial.
2.- Existe ciertamente una sentencia firme -dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015- que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Penélope 11.398,68 €, sin que proceda dejar sin efecto la ejecución de dicha sentencia firme mediante el mecanismo de presentar una demanda contra la citada trabajadora para que se declare la nulidad del acto administrativo que, entiende la demandante, le reconoció la citada cantidad y se la condene a reintegrar la misma al FOGASA' .
En el caso de autos, el derecho de los recurrentes a las cantidades sobre las que el Fondo de Garantía Salarial pretende en su demanda dejar sin efecto mediante la declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución administrativa presunta por el efecto positivo del silencio administrativo recaído en el expte.
nº NUM007 , en materia de prestaciones de garantía salarial e indemnizatoria, viene establecido, no por la resolución administrativa presunta a la que alude el Organismo Público demandante y cita el fallo de la resolución judicial impugnada, sino por la sentencia nº 6245/17 firme de esta Sala, dictada en el rollo de suplicación núm. 4590/2017, de fecha 19.10.17, por la que, en base a los fundamentos de derecho expuestos en dicho resolución, se declaró el derecho de los recurrentes, hoy los mismos, ' a percibir las cantidades reclamadas, que ascienden a 270.128,65 euros (311.827,01 euros reconocidos en sentencia y auto de extinción de la relación laboral (y por los que se declaró insolvente la empresa) menos 41.698,36 euros ya abonados por el FOGASA, condenando a este organismo a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los actores las cantidades que se desglosan a continuación: -En relación, a Don Fabio , la cantidad de 39.810,51 € (45.594,72 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.784,21 € abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Everardo , la cantidad de 39.810,51 € (45.594,72 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.784,21€ abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Felix , la cantidad de 37.853,24 € (45.437,47 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 7.514,23 € abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Florian , la cantidad de 33.423,07 € (38.730,44 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.307,37 € abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Feliciano , la cantidad de 39.698,58 € (45.437,47 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.738,89 € abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Fidel , la cantidad de 40.068,30 € (45.594,72€ reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.526,42 € abonados por el Fogasa).
-En relación a Don Genaro , la cantidad, de 39.464,44 € (45.437,47 € reconocidos en Sentencia y en el decreto de insolvencia menos 5.973,03€ abonados por el Fogasa) Dichas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el art. 576 LEC en relación con el art. 24 LGP '.
La aplicación al caso de autos del criterio sentado mayoritariamente en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 145/2019 de 27 febrero (RJ 20191527) trascrita más arriba, comporta que debamos entender de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia 6245/17 de esta Sala, dictada en el rollo de suplicación núm. 4590/2017, de fecha 19.10.17, y en su consecuencia estimar el motivo de censura jurídica cuarto formulado por los recurrentes, y con ello, el recurso de suplicación en su totalidad, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado representante de Fabio , Everardo , Felix , Florian , Feliciano , Fidel y Genaro contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Enero de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos núm. 386/2018, seguidos a instancia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FGSS) en materia de revisión de actos declarativos de derechos y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda de origen del presente procedimiento absolvemos a los codemandados - Fabio , Everardo , Felix , Florian , Feliciano , Fidel y Genaro - de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
