Sentencia Social Nº 4507/...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Social Nº 4507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2008 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4507/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0001646

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4507/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 07 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2007 y siendo recurrido/a NETIPU,S.L. y Clemencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 07 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar la demanda presentada por D. Alexander , y en virtud de ello debo absolver y absuelvo a NETIPU, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada, del sector de limpieza, desde el 16 agosto 2005, con categoría profesional de limpiador y jornada inicialmente de 15 horas semanales (contrato al folio 85), novándose el contrato en cuanto a la jornada desde el 15 noviembre 2005, en que la jornada pasó a ser de 30 horas semanales (escrito de acuerdo novatorio al folio 126).

Su salario mensual bruto y prorrateado es, con la jornada últimamente realizada, de 699,76 euros (nómina del mes anterior al cese, enero 2006, folios 90 y 124).

SEGUNDO.- Con fecha 1 febrero 2006 el actor entregó a la empresa carta manuscrita, fechada el 30 enero 2006 (demanda y folio 125), del siguiente tenor literal:

"Muy Señores míos:

por la presente quiero comunicar yo:

Alexander , con NIE .... tengo la voluntad de dejar mi trabajo en calidad de limpiador en la empresa de Net i Pulit en forma voluntaria en la fecha de 15 de febrero del 2006, con la cual culmina mi contrato con Ustedes.

De antemano les agradezco la atención".

TERCERO.- El actor suscribió documento de liquidación y finiquito, con desglose de cantidades que se expresan (folio 122), fechado el 15 febrero 2006. En dicho documento consta que:

"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos de la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

Dicho documento está firmado por tres veces por el actor, en tres casillas que contienen, respectivamente, los siguientes textos:

"A los efectos oportunos declaro que he firmado esta liquidación en presencia de un representante de los trabajadores";

"A los efectos oportunos declaro que no he hecho uso de la posibilidad de la presencia de un representante de los trabajadores" y

"A los efectos oportunos declaro que en la empresa no existe representante de los trabajadores"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de cantidad (y que desglosa tanto en la diferencia del salario satisfecho en los meses de enero y febrero de 2006 - 525 euros-, como en las "horas extraordinarias semanales y sábados" que reclama por importe de 2856 euros" así como la correspondiente al "finiquito" -hecho 11º de su demanda-) interesando, a través de su primer motivo de revisión fáctica la modificación de los tres ordinales que integran el relato judicial de los hechos pero sin proponer el concreto texto alternativo correspondiente a su censura ni invocar las "pruebas documentales y periciales practicadas" que lo sustentan "al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 LPL ...". Motivo de "revisión de los hechos declarados probados" al que sigue el examen de "las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia" que concreta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (en la medida que el Juzgador "se ha dejado llevar por su instinto en valorar la prueba de forma poco coherente...") y de la DT Tercera del RD 2393/2000 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; al tiempo que denuncia la infracción del "principio que debe primar en todo procedimiento laboral Principio de Indubio pro Trabajador...".

SEGUNDO.- Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).

En esta línea, se remite la reciente sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual

desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".

TERCERO.- En el supuesto ahora analizado, a la defectuosa técnica procesal seguida en relación a una inoperante revisión del relato fáctico (que la letrada de la recurrente efectúa sin el exigible respeto a las normas que disciplinan este recurso extraordinario -ex arts. 191 y ss de la LPL -) se añade una censura "jurídica" que (sin perjuicio de la dimensión que ofrece la fracasada modificación de los hechos declarados probados) tampoco se produce en los términos a que alude la letra c) del citado precepto.

Reiterando lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 17 de mayo y 26 de diciembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 10 de abril de 2002 y 25 de febrero de 2009, sostiene la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 que en el marco de un recurso extraordinario (condición de la que participan tanto el de casación para unificación de doctrina -al que las citadas resoluciones se refieren- como el de suplicación) "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos..."; de tal manera que "la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas...".

En aplicación de dicha doctrina tampoco podría accederse a la "suplicada" condena que la recurrente se postula cuando omite ésta toda referencia a una eventual infracción de las normas sustantivas que pudieran amparar la legitimidad de su crédito retributivo. Así, se limita a la genérica invocación del artículo 24 de nuestra Ley Fundamental (pero sin reclamar la nulidad de la sentencia recurrida) o una Ley Orgánica (sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) inaplicada por el Juzgador en su absolutorio pronunciamiento.

Finalmente y por lo que concierne al Principio "in dubio pro operario" simplemente recordar -como señala la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 2006 - su inaplicación para sustituir la carga de la prueba (ex artículo 217 LEC ) que a la trabajadora corresponde en las reclamaciones que efectúa frente a su empresario (ex SSTS 12 de febrero de 1991 y 8 de mayo de 1992 ; entre otras).

Razones que corroboran el íntegro rechazo del recurso así interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Alexander contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en los autos 348/2007 seguidos a su instancia contra la empresa NETIPU S.L. y Dª Clemencia ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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