Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 4507/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7827
Núm. Roj: STSJ CAT 7827/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001600
mmm
Recurso de Suplicación: 2300/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4507/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 19 Barcelona
de fecha 6-11-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2017 y siendo recurrido/a Leocadia . Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-11-18 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Leocadia , declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100 % de la base reguladora de 697,79 euros, con fecha de efectos el día 07/04/2017más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dª. Leocadia , nació el NUM000 /1964, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm.
NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Secretaria Administrativa (Expediente administrativo).
2.- En fecha 27/04/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 26/06/2017 (Folio nº 14) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 07/04/2017 le reconoce las siguientes lesiones: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD, DEPENDENCIA DE ALCOHOL EN REMISIÓN, DEPENDENCIA DE SEDANTES HIPNÓTICOS O ANSIOLÍTICOS EN REMISIÓN. CAMBIO RECIENTE DE TRATAMIENTO PENDIENTE DE EVOLUCIÓN. NEOPLASIA DE MAMA IZQUIERDA EN 2005 TRATADA, SIN EVIDENCIA DE RECAÍDA. GONALGIA IZQUIERDA POR CONDROPATIA ROTULIANA GRADO I-II SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL. (Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD, DEPENDENCIA AL ALCOHOL EN REMISIÓN, DEPENDENCIA DE SEDANTES HIPNÓTICOS O ANSIOLÍTICOS EN REMISIÓN.
NEOPLASIA DE MAMA IZQUIERDA GONALGIA IZQUIERDA POR CONDROPATIA ROTULIANA GRADO I-II (Informes médicos del Parc de Salut Mar, Institut Catalá de la Salut) 5.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 697,79 euros, con fecha de efectos de 07/04/2017.
(Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que estima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y declara a la actora en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenado al INSS a tal declaración; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que revoque la de la instancia, absolviéndolo de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS; porque, básicamente, el hecho probado 4º no acredita que las psicopatologías en el referida sean graves y/o severas; está en remisión de tóxicos, está estabilizada, no se acreditan ingresos ni atenciones en Urgencias, por lo que no acredita una psicopatología invalidante.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe indicar que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).
Y para la incapacidad permanente total ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 y sentencia de 25 de marzo de 2.009, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .
Y en dicho sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Por último, en relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta, es preciso indicar que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre; 5.440/1996, de 25 de julio; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, y otras añaden renuentes al tratamiento.
Expuesta la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, y partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia combatida a los que nos remitimos, de los que destacamos que la parte demandante, de profesión habitual de secretaria administrativa, está afectada de las patologías de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD, DEPENDENCIA AL ALCOHOL EN REMISIÓN, DEPENDENCIA DE SEDANTES HIPNÓTICOS O ANSIOLÍTICOS EN REMISIÓN. GONALGIA IZQUIERDA POR CONDROPATIA ROTULIANA GRADO I-II, por ser las que la juez a quo tiene por patología acreditada por recogida en el HP4ª de la sentencia y que considera dicha patología coincidente con las establecidas por el ICAM (FD3º de la sentencia); concluimos que, en cuanto que las mismas, sobre todo los trastornos psíquicos y las dependencias referidos en el HP 4º de la sentencia a cuyas patologías que se remite la juez, y dado que no aparecen en los hechos probados de la sentencia graduadas en su intensidad y/o sintomatología, por lo que no consta que sean graves o severas, ni, tampoco, crónicas, ni persistentes, ni refractarias al tratamiento, como venimos exigiendo para ser declarada en situación de IPA, no le incapacitan permanentemente en ninguno de los grados pretendidos en la demanda, pues tal actual cuadro lesional, sin afectaciones psico- funcionales, objetivadas, como graves o severas, crónicas, persistentes, y renuentes al tratamiento instaurado; no le suponen, en su conjunto, una abstracta anulación de su capacidad laboral, que le imposibilite todo trabajo, incluso para tareas livianas o sedentarias, e incluida su profesión habitual, cuyos requerimientos podrá seguir cumpliendo por no constar contraindicados por tales psico-dolencias referidas en el HP 4º de la sentencia; no reuniendo, por ello, los requisitos exigidos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta que le reconoció la sentencia de instancia, ex art. 194.5 del TRLGSS, ni de la subsidiaria, de total, ex art. 194.4 del TRLGSS, pretendidas en la demanda.
En consecuencia, la sentencia de instancia incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se estima el recurso de suplicación por él interpuesto, se revoca la sentencia de instancia, y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 6-11-2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos 615/2017, que revocamos, y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
