Sentencia Social Nº 4509/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4274/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 4509/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103289

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4715

Núm. Roj: STSJ GAL 4715/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001005 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004274 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4274/2015, formalizado por Luis Andrés , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
345/2014, seguidos a instancia de Luis Andrés frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Luis Andrés , nació el día NUM000 de 1959 y se encuentra afiliado en la Seguridad Social en el Régimen del Mar siendo su última ocupación la de marinero de pesca bajura.



SEGUNDO.- Por resolución del ISM con fecha de salida 11 de febrero de 2014 se acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente por no hallarse el actor afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 LGSS . Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 5 de febrero de 2014 que recoge como cuadro clínico residual: 'condropatía rotuliana rodilla derecha' y se propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 15 de abril de 2014.

CUARTO.- Al demandante se le practicó una artroscopia de rodilla derecha el 7 de marzo de 2013. A la fecha del dictamen propuesta del EVI presentaba la dolencia que en el mismo se recoge.

QUINTO.- El demandante estuvo de alta en la actividad de pesca marina con un contrato indefinido a tiempo completo ordinario desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 15 de marzo de 2015 en que causó baja voluntaria por dimisión. No consta ningún proceso de incapacidad temporal en dicho período.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.035,56 euros.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Andrés contra el ISM y en consecuencia absuelvo a dicho organismo de los pronunciamientos de condena contenidos en demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora interesando en primer lugar, al amparo del art. 193.b) LRJS , la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados, para que se le adicione la redacción siguiente: '...Tras la realización del oportuno tratamiento quirúrgico, el actor presenta el siguiente cuadro clínico en la rodilla derecha: A nivel central úlcera troclear en su vertiente externa grado IV, úlcera masiva en vertiente rotuliana externa grado IV. A nivel medial se aprecia condropatía grado II y meseta tibial. A nivel lateral se aprecia rotura degenerativa de cuerpo menisco externo y condropatía III meseta y IV CFE'.

La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, toda vez que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por el informe que cita el recurrente, muy posterior al hecho causante (folio 56), y que aunque merecedores del mayor respeto, carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social, sin que, además, la valoración realizada por el Magistrado de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación, en los que denuncia, en el primero, infracción del art. 137. 4 de la LGSS , o, subsidiariamente, del nº 3 del mismo precepto, sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene declarado reiteradamente esta Sala las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, o la limitación de las mismas en un porcentaje no inferior al 33% que prevé el art. 137. 3 LGSS para la incapacidad permanente parcial.

Y en el presente caso, los padecimientos que presenta el demandante, son: 'Condropatía rotuliana rodilla derecha. Se le practicó artroscopia de rodilla derecha en 7 marzo de 2013'.

Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten la realización de las actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores como marinero de pesca de bajura, ya que no presenta limitación importante para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, ni tampoco una merma que pueda considerarse no inferior al 33%, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista de las dolencias descritas, de las que según el informe oficial del EVI, 'tras intervención quirúrgica presenta una buena recuperación funcional'. En consecuencia, no concurre infracción alguna del art. 137. 4 de la LGSS , ni tampoco del art. 137. 3 de la misma ley , en cuanto que el cuadro patológico descrito le permite un rendimiento aceptable, sin evidenciar, cualitativamente, una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus quehaceres habituales. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del recurrente frente al demandado Instituto Social de la Marina, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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