Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4509/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7689
Núm. Roj: STSJ CAT 7689/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002588
mm
Recurso de Suplicación: 2424/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 22 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4509/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 33
Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 4/2019 y siendo recurridos
MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 (MATEPSS),
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(T.G.S.S.) y MOMENTUM TASK FORCE, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada per la MÚTUA UNIVERSAL- MUGENAT contra Azucena ; l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) i l'empresa MOMENTUM TASK FORCE i, en conseqüència, revoco la resolució de l'INSS de data 5/07/2018 per la qual es reconeixia a Azucena en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta, determinant que les seqüeles físiques que presenta la Sra. Azucena constitueixen el mateix grau d'Incapacitat Permanent que ja tenia reconegut amb anterioritat.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- En data 2/06/2009, la treballadora Azucena , titular del DNI núm. NUM000 , nascuda el NUM001 /1975, de professió promotora i al servei de l'empresa MOMENTUM TASK FORCE, mercantil que tenia coberta les responsabilitats d'accidents de treball i contingències professionals amb la mútua demandant, va ser declarada en situació d'Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió habitual, circumstància derivada d'accident laboral. Les seqüeles que van determinar aquesta incapacitat permanent van ser: 'Lesión medular a nivel de cola de caballo D8-L2. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos. EX ADVP, VHC + artrodesis L4-S1 (2000). Laminectomía L3-L4 + descompresión de saco dural. Dolor neuropatico en tratamiento. Incontinencia esfínter urinario'.
SEGON.- La treballadora va instar sol·licitud de revisió de grau d'incapacitat el 2/05/2017 que va ser desestimada per resolució de l'INSS de 20/06/2017 al considerar que les seqüeles que presentava constituïen el mateix grau d'incapacitat reconegut. En data 29/05/2018 va tornar a sol·licitar la revisió de grau i mitjançant resolució de la Direcció Provincial de l'INSS de data 5/07/2018, es va determinar que, a la vista del dictamen mèdic emès per la SGAM el 28/06/2018, la treballadora presentava un agreujament de les seves lesions, resolent la concessió d'una d'Incapacitat Permanent en grau d'Absoluta derivada d'accident de treball, amb una base reguladora de 618,68.-€ i efectes des de l'endemà de la resolució dictada, declarant responsable del pagament de la prestació a la MÚTUA UNIVERSAL- MUGENAT. Contra aquesta resolució l'entitat demandant ha formalitzat la present demanda (que ha estat desestimada el 20/1272018) al considerar que les seqüeles de la treballadora son pràcticament les mateixes que en el seu dia van constituir en reconeixement de la Incapacitat Permanent en grau Total.
TERCER.- A l'informe mèdic emès per la SGAM de data 28/06/2018 i que ha servit de base clínica per a concedir la Incapacitat Permanent en grau d'Absoluta de Azucena , es va fer constar com a diagnòstic i limitacions funcionals el següent: 'Dolor neuropatico crónico, disfunción urinaria, paraparesia espástica severa y cervicobraquialgia izquierda en paciente portadora de artrodesis cervical y lumbar (sección medular incompleta D8 a L2)' . Tanmateix, en l'apartat d'Exploració i proves complementaries, l'informe mèdic destacava les següents circumstàncies: '.. acude en silla de ruedas, paraparesia espástica, deambulación con bastón con mucha dificultad por la consulta..'.
La Mútua demandant ha intentat fer arribar a la Sra. Azucena la carta que s'adjunta com a Doc. 2 i per la qual se la citava per a que comparegués el dia 6/11/2019 en la consulta del Dr. Alexander a fi de poder realitzar la corresponent valoració mèdica per aquest judici. Malgrat l'avís deixat en el domicili de la treballadora, la carta no va ser recollida.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada Dª Azucena , que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador beneficiario recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo que le había reconocido en trámite de revisión por agravación la resolución dictada en vía administrativa que había impugnado la Mutua en la demanda que la sentencia estima.
El recurso que contiene exclusivo motivo de censura jurídica ha sido impugnado por la mutua actora.
SEGUNDO.- El motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que, dice, contiene la sentencia que revocó la resolución administrativa que le había reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación, tras considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante sí se habían agravado y le limitan para todo tipo de actividades, incluidas las actividades livianas o sedentarias.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04- 1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194 de la LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25- 02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
Según el hecho probado tercero la trabajadora beneficiaria se halla afecta de florido y relevante cuadro residual secuelar medular, en deriva de grave accidente.
Tal, lesión medular consistente en sección medular incompleta D8 a L2 tratada con artrodesis cervical y lumbar, ha causado estructural clínica consistente en dolor neuropático crónico, disfunción urinaria, paraparésia espástica severa, cervicobraquiálgia izquierda y deambulación con bastón mucha dificultad.
Partiendo de la capacidad residual, al igual que hizo la conclusión del dictamen del ICAM, se llega a la conclusión de que ésta, por su impertinente dimensión, que ya se encuentra consolidada en forma más grosera que cuando en inicio se declaró la incapacidad permanente total para el trabajo habitual, y que informa de aún más perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Azucena , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 4/2019, seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 10 MUTUA UNIVERSAL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa MOMENTUM TASK FORCE, S.L. y la ahora recurrente y, con revocación de la sentencia, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada que declaró a la recurrente en revisión por agravación, afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir, con efectos económicos de 06/07/2018, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora anual de 7.424,16 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan, de cuyo pago se declara responsable, directa como subrogada de la empresa a la mutua citada y sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de las gestoras, respectivamente, como continuadora del fondo de garantía de accidentes de trabajo y en funciones de reaseguro. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
