Última revisión
17/03/2004
Sentencia Social Nº 451/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 98/2004 de 17 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 451/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00451/2004
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 98/04.-
Ponente: Sr. Montiel.-
Fallo: 16-3-04.-
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
=================================================
En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 451
En el Recurso de Suplicación número 98/04, interpuesto por María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 30 de abril de 2.003, en los autos número 210/03, sobre Despido, siendo recurridos CONFECCIONES LORENZO HERMANOS, S.C.P. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Antonieta contra CONFECCIONES LORENZO HERMANOS S.C.P. y FONDO DE GARANTIA SALRIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- La actora Doña María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CONFECCIONES LORENZO HERMANOS S.C.P., desde el 1 de abril de 1.997, con la categoría profesional de Peón cortador percibiendo un salario según convenio. Segundo.- Con fecha 31 de enero de 2.003 (viernes), a primera hora de la jornada laboral, la actora comunicó verbalmente al representante de la empresa D. Paulino , tras discutir con su compañera de trabajo Doña Marcelina , que se iba y que no volvía más, y con sus objetos personales abandonó el centro de trabajo, hechos oídos y observados por el también trabajador de la empresa D. Carlos Ramón , que se encontraba a unos dos metros, y que a pesar de que había algunas máquinas funcionando oyó lo que la actora dijo; asimismo tales hechos fueron observados aunque no oídos por Doña Marcelina . Con dicha fecha la actora fue dada de baja en la Tesorería de la Seguridad Social. Tercero. El sábado día 1 de febrero de 2.003 la actora se personó en la empresa sobre las 11 horas, siendo vista por DOÑA Marcelina , quien se encontraba en su lugar de trabajo a pesar de no ser laborable, quien observó que la actora habló con el Sr. Paulino , y tras media hora aproximadamente se fue. La actora en la conversación que mantuvo con su jefe se mantuvo en su dimisión, reclamando su liquidación y documentación, manifestándole el Sr. Paulino que media hora antes se le había remitido por correo certificado, documentación que obra en autos a los folios 51 a 57 que se dan por reproducidos, y que la actora recibió el día 3 de febrero de 2.003. Cuarto. El día 3 de febrero de 2.003 la actora no acudió a su puesto de trabajo, el siguiente día 4 de febrero, la actora acudió al puesto de trabajo sobre las 11 horas, con la pretensión de continuar en su trabajo, negándose a ello el Sr. Paulino . La actora no ha vuelto a trabajar en la empresa demandada. Quinto. No consta que la actora ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. Cuarto. Con fecha 17 de febrero de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 4-2-2.003, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del art. 91 de la L.P.L. y art. 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al entender que se le ha ocasionado indefensión al no practicarse la prueba de interrogatorio de la actora que había propuesta la parte contraria.
La pretensión no puede tener favorable acogida ya que habiéndose propuesto la prueba por la parte contraria a la que ahora recurre, la indefensión se causaría eventualmente a la parte que propuso la prueba y se le denegó, nunca a la que está obligada a someterse al interrogatorio; máxime cuando el interrogatorio de la parte sólo tiene valor en cuanto que se reconozcan hechos que le perjudican (art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nunca en aquéllos que le favorecen.
En todo caso; las resoluciones judiciales sobre la pertinencia de pruebas, sólo permiten la consignación de la protesta en caso de inadmisión (art. 87.2 de la L.P.L.), sin cuyo requisito no es posible reproducir la cuestión en vía de recurso de suplicación (art. 189.1.d) de la L.P.L.), y tal protesta tampoco se produjo en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L.; se postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia.
Debe denegarse la revisión del hecho probado segundo ya que se funda en pruebas inidóneas, como son la confesión judicial y la testifical, que están excluidas por los arts. 191 b) y 194.3 de la L.P.L.; como elementos de juicio en el que pueda fundarse la revisión fáctica de la sentencia.
En cuanto al contenido del hecho probado tercero, en la versión que se ofrece, ya consta en el hecho originario de la sentencia, por lo que debe rechazarse por innecesario. En realidad lo que pretende la recurrente es suprimir el primer párrafo del mismo hecho, cuyo contenido se ha extraido de la prueba testifical, que, como ya se ha dicho antes, no puede variarse por vía de recurso de suplicación, al ser su valoración facultad exclusiva del Juez de instancia.
Tampoco puede prosperar la revisión del hecho probado cuarto, ya que no se cita prueba alguna que sostenga tal revisión (art. 194.3 de la L.P.L.).
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L., se denuncia infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores; al entender la parte recurrente que no se produjo dimisión voluntaria de la trabajadora sino despido verbal.
Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988, 21 de noviembre de 2.000 y 29 de marzo y 27 de junio de 2.001), la voluntad del trabajador de extinguir su relación laboral no requiere de una declaración expresa, bastando con la actuación del trabajador que, de una manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que exige una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.
La sentencia de instancia parte de la citada doctrina jurisprudencial, que refleja en su fundamento jurídico segundo, para concluir que la trabajadora, tras mantener una discusión con otra compañera de trabajo, se dirigió al representante legal de la empresa el día 31 de enero de 2.003 manifestándole su firme propósito de no volver a trabajar más en la empresa, abandonando el centro de trabajo.
Posteriormente, al día siguiente, 1 de febrero de 2.003, la recurrente volvió a personarse en el centro de trabajo, reiterando su voluntad de extinguir su relación laboral y reclamando al representante legal de la empresa la correspondiente liquidación económica.
El día 3 de febrero de 2.003 (el día 2 de febrero fue domingo) la actora no se personó en el centro de trabajo y el día 4 de ese mes se presentó sobre las 11 horas con la pretensión de reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo que se negó el representante empresarial.
Tales son los hechos que se han declarados probados, y de ellos se deduce una voluntad clara, consciente, terminante y meditada de proceder a extinguir su relación laboral, manifestada de modo expreso durante dos días consecutivos, solicitándose incluso la liquidación económica correspondiente por terminación de dicha relación laboral; decisión que se reitera tácitamente cuando por tercer día, la trabajadora ni se personó en el centro de trabajo.
Por ello, la negativa de la empresa a permitir la reincorporación de la actora con posterioridad a la dimisión voluntaria no constituye despido, ya que la decisión extintiva del trabajador determina la producción de un acto vinculante irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.991).
En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 98/04, interpuesto por María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 30 de abril de 2.003, en los autos número 210/03, sobre Despido, siendo recurridos CONFECCIONES LORENZO HERMANOS, S.C.P. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0451 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

