Sentencia Social Nº 451/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 451/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100493

Resumen:
PONENTE: MARIA PAZ VIVES USANO

Encabezamiento

RSU 0000726/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00451/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 726/06

Sentencia número: 451/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Presidente en funciones

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. MARÍA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 726/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de DÑA. Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, no habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 409/05, del Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Luz , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 26 DE SETIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- DOÑA Luz , nacida el 31/OS/61, prestaba servicios como auxiliar administrativo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 03/09/90.

SEGUNDO.- Tuvo un accidente de trafico el 26/0l/96 al ser atropellada por un vehículo, lo que motivó un periodo de IT que transcurrió desde el 17/07/97 hasta él agotamiento del plazo el 18/12/98 y tras la prorroga por demora de calificación se dictó Resolución denegatoria de incapacidad el 20/10/99.

Impugnada que fue la misma, la demanda correspondió al Juzgado Social n° 30 que dictó Sentencia desestimatoria el 24/03/00, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJM de 25/Ol/Ol.

TERCERO.- Una nueva baja médica el I7/09/00 por contingencia común que finalizó el 29/11/01, Iniciando expediente de valoración de secuelas que finalizó con resolución de 16/0l/02 desestimatoria de la incapacidad permanente total, poniendo fin al abono del subsidio de espera.

CUARTO.- No se reincorporó a su puesto de trabajo por emitirse el 29/O1/02 nuevo parte de baja médico por el Servicio Publico de Salud.

QUINTO.- Interpuso demanda ante esta Jurisdicción contra la desestimación del reconocimiento de su Invalidez Permanente Total, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 25 de los de esta capital, que tras celebrar juicio, dictó sentencia estimatoria el 09/07/02 , con el derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 677,14.

SEXTO.- No conforme con dicha resolución interpuso recurso de suplicación e1 INSS que fue estimado por Sentencia de 6/O1/03 , habiendo percibido la actora durante la tramitación del mismo la correspondiente pensión.

SEPTIMO.- E1 11/02/03 la actora causó baja por contingencia común dando lugar a un nuevo proceso de incapacidad temporal, que se prolonga durante el plazo máximo de los diez y ocho meses hasta el 18/08/04, que a instancia de la inspección Medica se solicita del INSS la valoración de las secuelas.

OCTAVO.- En el Informe Médico de Síntesis de 11/10/04-folios 59 a 63-se hizo constar además de pormenorizar los antecedentes , en la afectación refirió cervicalgía, mareos y perdida de fuerza en MMSS, así como dolores musculoescléticos generalizados, no aportando nuevos informes de neurocirugía, ni refiere se le hayan realizado nuevas pruebas complementarias, por el servicio de radiología diagnosticada de fibromialgia y recomendado ejercicio físico moderado.

Acudió portando collarín blando, haciendo constar el médico evaluador la falta de colaboración a la exploración, diagnosticándosele de artrodesis C3 - C4, fibromialgia, con limitaciones derivadas los dolores generalizados no acompañados de impotencia funcional, por lo que, se concluía que no existían variaciones significativas respecto a la última valoración, limitada para tareas que requieran sobrecarga del segmento cervical y apta para tareas sedentarias de mínimos requerimientos físicos.

NOVENO.- E1 EVI en su reunión de 25/10/04 a la vista del anterior cuadro clínico residual, las limitaciones y secuelas descritas elevó propuesta al ente gestor para que no le fuese reconocido grado alguno invalidante y así fue asumido por el Director Provincial del INSS el 02/11/04, dictando Resolución denegatoria, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

DECIMO.- La actora formuló escrito de reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPT o subsidiariamente una IPP por contingencia de enfermedad común.

UNDECIMO.- La pericial médica privada ratificó su Informe-sin fecha- en el acto del juicio oral, en ausencia de la actora, manifestando que llevaba tratando a la paciente cinco o seis años y que a su juicio se encontraba en situación de minusvalía física que le impide realizar no solamente tareas laborales sino también se ven afectadas actividades de la vida diaria.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por Dña. Luz en materia de SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006, señalándose el día 31 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su trabajo habitual o, subsidiariamente en grado incapacidad permanente parcial. El fallo se fundamenta en la valoración de la prueba aportada a los autos. El recurso se formaliza en tres motivos con amparo procesal en el art. 191, párrafos a) b) y c) de la LPL.

En el primer motivo se alega infracción del art. 218, 1 y 2 de la LEC . Se solicita la nulidad de la sentencia por defectos de forma esenciales al no constar las bases reguladoras de las dos prestaciones que se solicitan, total y parcial, lo cual imposibilita, en opinión de la recurrente, la posible estimación de la demanda. Motivo que no puede prosperar, las bases reguladoras de ambas prestaciones constan en la demanda y no fueron objeto de debate en el juicio, a pesar de que se las mencionó según consta en el acta del juicio

El motivo dedicado a la revisión de los hechos probados solicita, con correcto amparo procesal, que se introduzcan dos padecimientos de la actora que constan en el expediente y han sido omitidos por el Magistrado. La recurrente enumera a continuación las omisiones que resultan ser tres y no dos como anuncia en un principio. Es cierto que constan en el expediente administrativo y que fueron reconocidos de contrario, su omisión en el relato fáctico no implica que no se tuvieran en cuenta como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que valorados no se considera que hayan agravado significativamente la situación de la actora desde las anteriores desestimaciones de su pretensión, tanto en la vía jurisdiccional como en la administrativa. En consecuencia no procede la estimación del motivo.

SEGUNDO.- Por último se alega en el tercer motivo infracción del art. 137-1-b de la LGSS , o, subsidiariamente del apartado a) del mismo articulo. Desestimada la modificación de los hechos probados esta pretensión tampoco puede prosperar. Habida cuenta de los padecimientos que se reconoce sufre la actora en relación con las funciones de su categoría profesional se concluye que las limitaciones funcionales carecen de entidad para considerarlas invalidantes para el desarrollo de su trabajo.

Esta Sala acusa recibo del documento presentado por la recurrente antes de la votación y fallo de este recurso, consistente en la certificación de la Comunidad de Madrid por la que se reconoce a la actora un grado total de minusvalía del 65%. Documento que carece de relevancia para la resolución del presente recurso. En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID de fecha 26 DE SETIEMBRE DE 2005 , en sus autos 409/05 seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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