Sentencia Social Nº 451/2...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 451/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1380/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 451/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100466

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001380/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00451/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014287, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1380/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Amanda

Recurrido/s: URGENCIAS SANITARIAS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE

A DE T Y E P Nº 10 MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 771/2003

M.R.

Sentencia número: 451/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1380/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE MARTI GARCIA, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 771/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a URGENCIAS SANITARIAS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10 MUGENAT, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La actora Dª Amanda nacida el 20.5.53 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 , siendo su profesión habitual la de Telefonista, sufrió un accidente el día 25 de abril de 2001, cuando se dirigía al Centro de Trabajo en el que presta servicios para la empresa Urgencias Especiales Sanitarias, S.A. Empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mugenat. Causando baja médica y permaneciendo en IT hasta el 18.02.2002.

Segundo: Tramitado expediente de Invalidez derivado de accidente de trabajo a instancia de la entidad colaboradora, reunido el EVI, el 10.12.2002, emitió Dictamen-Propuesta por la que proponía la calificación de la trabajadora demandante como afecta de una Incapacidad Permanente Parcial. Dicho Dictamen-Propuesta fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del INSS el 19.12.02.

Tercero: Contra la anterior resolución se formuló por la actora reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada por el INSS, el 19 de mayo de 2003.

Cuarto: El cuadro clínico que sufre la actora es el siguiente: "SECUELAS DE AT FX DE TIBIA IZDA CERRADA SOBRE MIEMBRO AFECTO DE POLIOMIELITIS. SINDROME ANSIOSO DEPREVISO REACTIVO".

Quinto: Obra en autos Informe Médico de Síntesis de fecha 02.12.2002 que se da por reproducido.

Sexto: La base reguladora de la prestación es la de 987,16 euros y la fecha de efectos de 19.12.2002.

Septimo: El Alta Médica dada por la Mutua MUGENAT el 18.02.2002 fue impugnada por la actora dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, Autos 429/02, con fecha 25 de septiembre de 2002 , por la que declaraba indebida el Alta Médica dada por la Mutua.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Universal MUGENAT. Dictándose sentencia, el 30 de febrero del 2003 , por la que estimando el mencionado Recurso, revocaba dicha sentencia, y en su lugar desestimaba la demanda formulada por la hoy actora contra el INSS, la TGSS y la Mutua Universal MUGENAT, absolviendo a estas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la misma.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y URGENCIAS ESPECIALES SANITARIAS, S.A. sobre INVALIDEZ, debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la misma.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El primero de los seis motivos de que consta el recurso de la actora tiene su apoyo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL y propugna la anulación de la sentencia de instancia por entender que carece de motivación suficiente, lo que, según dicha parte, le produce una "manifiesta indefensión". A ello se opone la Mutua codemandada en su escrito de impugnación, debiendo concluirse que, como esta última sostiene, y aunque, en realidad, el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia en cuestión constituya más bien un relato de las respectivas posiciones de los litigantes en juicio, que, por ello, mejor hubiera sido redactar de otro modo, en el tercero se expresa, siquiera sea con parquedad, que con la prueba practicada no se ha acreditado que las dolencias apreciadas a la actora y que se mencionan en el hecho cuarto de la declaración precedente, la inhabiliten para el desempeño de actividades laborales en general ni para la suya propia en particular.

Y aunque podría y sería posiblemente deseable que se hubiese extendido en más concretos razonamientos, ello supone ya el mínimo dialéctico indispensable para entender que la Juzgadora ha llegado a la convicción que plasma en su fallo al desestimar la demanda, es decir, que, como se acaba de apuntar, las dolencias que estima probadas no son invalidantes en los grados que se propugnan en aquélla y ello porque, en definitiva, acoge la tesis de la parte demandada y en concreto del INSS-TGSS expresada en el segundo párrafo del precitado segundo fundamento de derecho cuando dice que la actora padece poliomielitis desde la infancia que no le genera ningún grado de incapacidad y que "la incidencia del accidente laboral (es) mínima, pues supone alguna dificultad para el desplazamiento pero no para su profesión de telefonista, habiéndosele reconocido una IPP que es suficiente".

Si a eso se añade que la actora formula acto seguido unos motivos fácticos y otro jurídico para sostener su tesis, parece igualmente claro que no se halla dialécticamente indefensa, pues, de otro modo, tendría que haberse circunscrito a este primero haciéndolo único.

SEGUNDO: El segundo, que como los dos siguientes, se ampara en el apartado b) del mismo precepto y norma que el anterior, pretende que se modifique el hecho primero de los que integran el relato de la sentencia combatida para que, en sustancia, se diga que, conforme al convenio colectivo de aplicación, la categoría de la actora es la de telefonista-recepcionista, citando al efecto los folios, 100, 110, 199, 201-202 y 384, 431-457, 485, 494 y 496-497, sin que pueda acogerse tampoco porque como señala la Mutua en su escrito de impugnación, ello ya fue objeto de un anterior recurso de suplicación, habiendo recaído sentencia de esta Sala (Sección 3ª) de 30-1-03 (folios 169 y ss y 421-428 de los autos) en cuyo segundo fundamento de derecho se argumentaba al respecto (folios 171 y 422, vuelto) que la categoría de telefonista y no la de recepcionista- telefonista es la que corresponde a la actora, porque "se corresponde lógicamente con las tareas que naturalmente integran la profesión de telefonista de una entidad que son incompatibles con la realización de otras que distraigan de la principal. De hecho, si la actora tuviera que abrir la puerta, acompañar a pacientes, llevar informes y archivo, difícilmente podría atender no ya adecuadamente sino mínimamente el teléfono o la centralita telefónica, que es la tarea principal de la profesión de telefonista............", de manera que al haberse ya pronunciado la Sala sobre el particular y no constar que haya habido desde entonces algún factor de variación en este extremo concreto, no le es posible un pronunciamiento distinto, a lo que se ha de añadir que también hay en autos otros documentos que consignan únicamente como categoría profesional de la actora la de telefonista, como p.e., el 103, 116, 173, 192 y 194.

A todo ello cabe añadir, en fin y siquiera sea a mero mayor abundamiento, que las categorías de telefonista y de recepcionista aparecen en el convenio colectivo correspondiente como diferenciadas (folio 453 de los autos), aunque pertenezcan a un mismo grupo, nivel y área, y, en fin, al menos mientras no se demuestre lo contrario, la recepción de personas y bienes -que sería teóricamente la función de la segunda, según se indica después en el quinto motivo del recurso- no tiene por qué suponer, en principio, una actividad que implique desplazamientos constantes de un lado a otro, sino el registro documental de la persona o del objeto, avisando y encargando al personal correspondiente de su acogida o recogida y traslado donde proceda, como es notorio que acontece en las instituciones hospitalarias.

TERCERO: El tercer motivo postula la introducción de un nuevo hecho que diga que la actora vive en el tercer piso de un inmueble que carece de ascensor, lo cual no puede considerarse de trascendencia a los efectos del litigio porque lo que se trata es de determinar si las secuelas que padece la incapacitan para todo trabajo o para el suyo en particular y no la mayor o menor dificultad que su vivienda opone a sus desplazamientos, lo cual es un factor de carácter general y que, en todo caso, se proyectaría sobre la vida y el quehacer cotidiano de la afectada, y no constituiría una cuestión laboral per se, existiendo, por otra parte, teóricas soluciones alternativas al respecto, no bastando, en estas circunstancias, con que un certificado de la comunidad de propietarios (folio 414) diga que la finca carece de ascensor "ni hay intención de ponerlo por parte de los vecinos" para impedir que se pueda exigir a la misma que habilite una fórmula de acceso a la vivienda acorde con la situación de la demandante, teniendo en cuenta que conforme a lo que se arguye al respecto, parece que tendría si no, que quedar recluída en su domicilio, de modo que ello exigiría alguna medida tanto si trabaja como si no, debiendo, en fin, repararse, que el problema, en los términos planteados, se mantendría igualmente si se declarase la incapacidad permanente total que se pretende con carácter subsidiario, por lo que, cuanto menos, y siguiendo el hilo del razonamiento de la recurrente, esta pretensión carecería de sentido, obligando a reconocerle una IPA no ya tanto por sus lesiones como por las características o condiciones de su vivienda, lo que, evidentemente, no es posible admitir.

CUARTO: El cuarto motivo solicita la nueva redacción del hecho cuarto de la sentencia recurrida para que recojan todas las dolencias que relacionas y son de ver en el mismo, citando a tal fin y por este orden, los documentos obrantes a los folios 133, 134, 385, 403, 404, 92, 93, 95, 96 y 409, 16 y 18 del ramo de prueba de la propia parte actora, 135, 187 y 382, 70-73 y 392, 386, 389, 390 y 408, 102-106, 74-76 y 398, 395-396, 203 y 387, 286-288 y 488-491, debiendo correr la misma suerte negativa que los anteriores, porque todos ellos ya han sido tenidos en cuenta en la instancia, según se deduce del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la cual ha optado al confeccionar el referido ordinal, por aceptar y transcribir las conclusiones del informe EVI (folios 103 y 145), lo que es jurídicamente posible según el art 348 de la LEC , que establece la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de las sana crítica, sin que ello, por otra parte y por sí solo, constituya un error evidente subsanable por esta vía de recurso, siendo de reseñar, en fin, que no es posible citar en apoyo de la suplicación el propio informe de síntesis, cuando claramente éste concluye que "la paciente no presenta dificultad para realizar las tareas de su profesión de telefonista y recepcionista (en este extremo, téngase en cuenta lo ya razonado precedentemente) si bien parece que su situación previa, secuelas de poliomielitis, se ha visto agravada por el AT, presentando en estos momentos dificultad para desplazarse, precisando la ayuda de dos bastones. Valorar IPP". Es decir, que incluso acogiendo dicho informe la categoría profesional de la trabajadora, propone como conclusión la declaración de la incapacidad que se le ha reconocido y no las que ella insta, por lo que no es posible entresacar de tal documento manifestaciones aisladas en apoyo de su tesis.

QUINTO: El quinto y sexto motivos, en fin, tienen su base procesal en el apartado c) del repetido art 191 de la LPL y señalan como infringido el art 137.2 de la LGSS en relación con el convenio colectivo de aplicación (quinto) y el 137.4 y 5 en relación con el 136, también de la LGSS (sexto) postulando con el primero de los mismos la declaración de IPA y con el segundo, y con carácter subsidiario, la de IPT, sin que, a la vista de cuanto se ha argumentado hasta ahora, quepa acoger ninguno de los dos, aunque con el tratamiento de farmacopea correspondiente, debiendo reiterarse, una vez más, que en este tipo de procesos, la inmediación que se produce en la instancia con los sujetos y la prueba del proceso es un elemento de primer orden para resolver lo que corresponda, de tal manera que si lo decidido no se revela de todo punto inatendible por palmariamente erróneo o incongruente, la Sala carece de la posibilidad de revocar el criterio libremente adoptado por el Juzgador/a en dicha fase, cabiendo añadir, en fin, a todo lo ya dicho, que la dolencia psíquica diagnosticada no parece que podría sanarse o mejorar con la declaración de incapacidad permanente que se pretende, sino que quizás ello resultaría contraproducente por la posible inhibición, aislamiento y desocupación en todos los órdenes que comportaría, pues tal y como sugería el informe médico de síntesis (folio 105) "sería aconsejable mantenerse activa", sin perjuicio de lo que asimismo apunta respecto de alguna IT, y, en todo caso, de seguir el tratamiento farmacológico oportuno.

En consecuencia y sin perjuicio de lo que futuras revisiones del caso pudieran deparar, no es posible acoger el recurso interpuesto en ninguna de sus dos pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, URGENCIAS ESPECIALES SANITARIAS, S.A. en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1380-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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