Sentencia Social Nº 451/2...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Social Nº 451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 451/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100652

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00451/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100318, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000298 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Magdalena

Recurrido/s: AGROEXPANSION,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 0000028 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 451

En el RECURSO SUPLICACION 298/2008, formalizado por el Letrado D. IVÁN CALDERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Magdalena , contra la sentencia de fecha 30-4-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES en sus autos número 28/2008, seguidos a instancia de la recurrente, frente a AGROEXPANSION, S.A., parte representada por el Letrado D. LUÍS CARLOS MATESANZ SANZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en este procedimiento Dª. Magdalena presta como trabajador fijo discontinuo sus servicios desde el 1-1-92 para la entidad AGROEXPANSIÓN S.A. (dedicada a las labores de transformación de tabaco), con la categoría de encargada de planta, percibiendo un salario último (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 759,83 euros mes.

La actora viene disfrutando -por así haberlo instado a la empresa en el mes de Septiembre de 2007- desde que inició el día 5- XI-2007 la campaña 2007-2008 el derecho a que se refiere el artículo 37,5 del Estatuto de los Trabajadores de una reducción de la jornada de trabajo de tres horas, con la disminución proporcional del salario, por lo que antes del ejercicio de este derecho, el salario (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) era de 1.215?73 euros al mes.

Dicha relación se sujeta al sujeta al Convenio Colectivo de la empresa Agroexpansión, S.A. (código de convenio nº 1001092 ), cuya inscripción se ordena por Resolución de 4-X-06 de la Dirección General de Trabajo y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 26-X-06.- SEGUNDO: La empresa comunica a la representación legal de sus trabajadores que como consecuencia del cierre temporal del turno de compra (en horario de mañana de 7.00-15,00), y según acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores, el turno de fabricación actualmente de tarde (14.00-22.00), trabajará por la mañana (7.00-15.00) a partir del día 26-XII-07 y durante los días que dure la paralización, volviendo a su horario inicial una vez se reanuden las compras... TERCERO: La empresa preavisa a la Sra. Magdalena . del cese de actividad para la que fue llamada en referida campaña, con efectos de 21 de Diciembre de 2007 y causando baja en Seguridad Social el día 28 siguiente.- CUARTO: La empresa efectuó el día 2-1-2008 el llamamiento de la actora para incorporarse a la actividad laboral, como trabajador fijo discontinuo, incorporación que había de tener lugar el día 8-I-2008 y que la Sra. Magdalena . rehusó por considerar que había sido despedida, con efectos de 21-XII-2007. Este mismo llamamiento se efectuó con otros dieciocho trabajadores del mismo centro de trabajo.

Asimismo, la Sra. Magdalena . presentó el día 4-I-2008 ante la compañía escrito en el que comunicaba a la compañía que su contrato de trabajo fue rescindido el 21-XII-2007 unilateralmente por la empresa alegando como causa el cese por finalización de campaña y que la decisión del citado día 21 previo...ha sido impugnada por esta trabajadora ante el correspondiente servicio administrativo al considerar que la decisión no responde a la acusa alegada por la empresa sino en realidad se trata de un verdadero despido que ha de ser calificada como improcedente.- QUINTO: La empresa -mediante escrito de 14-I-2008- comunicó a la actora que ante su ausencia del trabajo durante los días 8 a 14 de ese mes, la primera consideraba que es su voluntad de causar baja en esta empresa de forma voluntaria. De no ser esa su voluntad, dicha ausencia constituiría falta muy grave del art. 33.4 del convenio colectivo de esta empresa sancionada con el despido en el art. 34.3 de citado convenio colectivo. Y de acuerdo con su artículo 34.B le concedemos el plazo de cinco días para que manifieste lo que tenga por oportuno sobre lo anterior. Dicho documento también se comunica a la representante legal de los trabajadores.

La actora -en su misiva de 18-I-2008- reitera a la empresa que la decisión acordad por la empresa el pasado día 21 de diciembre de 2007 es un verdadero despido...SEXTO: La empresa -a través de su carta de 21-I-2008- comunica a la actora que ha procedido a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el final del día del recibo de la presente, por las siguientes causas...

Dicha recepción tiene lugar en la mañana del día 22 de Enero de 2008.- SEPTIMO: La empresa obtuvo de la Autoridad laboral (resolución de 20-XII-2007, expediente de regulación de empleo nº 10/007/2007) la suspensión de dieciocho contratos de trabajo de otros tantos de sus trabajadores por un periodo máximo de un mes a contar desde el día 21-XII-2007, sin perjuicio de que si antes de dicho plazo se iniciara la actividad, la presente autorización quedaría sin efecto.

Señala esta resolución que dicha petición empresarial se fundaba en la falta de suministro de materia prima por parte de los productores de tabaco a la empresa, motivada por las desfavorables condiciones climáticas que han hecho que la planta de tabaco no se encuentre en condiciones de poder ser suministrada para ser procesada.

El día 2-I-2008 la empresa hizo el llamamiento de los referidos dieciocho trabajadores del mismo centro de trabajo.- OCTAVO: La Inspección de Trabajo efectuó en los días 8 y 14 de Enero de dos mil ocho visita de inspección al centro de trabajo con motivo de analizar las condiciones de cese de actividad de la Sra. Magdalena .- NOVENO: La actora promovió acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual se llevó a cabo el día 18-I-2008 sin que las partes consiguieran avenirse.- DÉCIMO: La Sra. Magdalena . no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. Magdalena , contra la entidad AGROEXPANSIÓN, S.A. debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de ésta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su suplico.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, al considerar que no ha sido objeto de despido de clase alguna, o lo que es lo mismo, aún cuando la sentencia no lo califica de ese modo, por considerar que la demandante carece de acción, en tanto en cuanto considera que, teniendo reconocida la condición de trabajadora fija discontinua, le fue comunicado el día 21 de diciembre de 2007, no el despido, sino el cese de la actividad para la que fue llamada en la campaña correspondiente, con efectos de dicha fecha y baja en la Seguridad Social de 28 de diciembre siguiente (hecho probado tercero de la resolución de instancia), siendo que el día 2 de enero de 2008 la empresa efectuó el llamamiento de la trabajadora para incorporarse a la actividad laboral como trabajadora fija discontinua, que habría de tener lugar el día 8 de enero siguiente, habiendo rehusado la demandante tal incorporación por considerar que había sido despedida el día 21 de diciembre de 2007. Frente a dicha decisión se alza la vencida por el cauce que para disentir de la resolución le ofrece el recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, interesando, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pretendiendo, frente a la declaración que se contiene en indicado hecho de que la demandante presta servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 1 de enero de 1992, se revise indicada antigüedad y se cambie por la de 4 de mayo de 1989, todo ello por remisión al Informe de Vida Laboral que obra al folio 34 de los autos aportado como documento número 1 en el ramo de prueba de la parte actora.

En cuanto a ello, la pretensión en modo alguno puede prosperar en tanto en cuanto lo que hace constar el Magistrado de instancia es la antigüedad reconocida por la demandada como trabajadora fija discontinua, y con sustento fáctico en las nóminas, y lo que el recurrente pretende es que extraigamos de la vida laboral, que no acredita prestación de servicios sino periodos de alta, otra diferente antigüedad, sin pretender siquiera incluir los periodos trabajados y la naturaleza de los negocios jurídicos que los sustentaron. Es decir lo que intenta es incluir una valoración jurídica predeterminante del fallo, que conculca la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, construida en interpretación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrada entre otras en sentencias de 17 de junio de 1993 o 17 de abril de 1996 ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (sentencias de 20 de mayo de 1987, 2 de junio de 1987 y 4 de abril de 1991 ). La conclusión de ello debe ser denegar la revisión fáctica, teniendo en consideración el tipo de relación que une a las partes, pues en modo alguno se extrae de la vida laboral que invoca el recurrente que la actora tenga la antigüedad que pretende como trabajadora fija discontinua, no citando otro apoyo documental.

En segundo lugar, solicita la disconforme la modificación del hecho probado cuarto, suprimiendo toda su redacción excepción hecha de que la actora fue llamada el 2 de enero de 2008 para incorporarse de nuevo a la actividad laboral como trabajador fijo discontinuo, que habría de tener lugar el día 8 de enero de 2008. Para tal supresión razona que las afirmaciones que constan en el mismo no vienen refrendadas por documento alguno en el que conste la fecha en que fue recibida la notificación, y en cuanto al resto de las afirmaciones se tratan de cuestiones ajenas al presente litigio y que no fueron debatidas y sin embargo pueden adquirir la condición de hecho probado, lo que supondría una limitación del debate en un potencial juicio referido a los hechos acaecidos tras el 21 de diciembre de 2007. A ello tampoco podemos acceder por cuanto que, tal y como se extrae del acta de juicio extendida a los folios 127 y siguientes de los autos, tales cuestiones que pretende suprimir sí fueron alegadas por la empresa en descargo de la demanda frente a ella interpuesta, y por ello debatidas, sin que por, otra parte, la ausencia de prueba sea alegato hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica. Cuestión distinta, y así se delimita por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica, es que lo que se debate en el litigio del que trae causa el presente recurso (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida), que es el cese de la actividad comunicado a la actora el día 21 de diciembre de 2007, y si tal constituye un despido improcedente.

En tercer lugar, pretende la disconforme la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la redacción que estima oportuna, y que sustenta en la resolución administrativa autorizando la suspensión de 18 contratos de trabajo y entre los que no se encuentra la actora (folio 85 a 89), la comunicación realizada por la empresa a Doña Andrea en su condición de Presidenta del Comité de Empresa indicándole la lista de trabajadores que debían incorporarse el día 8 de enero de 2008 (folio 64), comunicación de cese en la actividad y llamamiento efectuado a la actora (folios 38, 60, 61 y 62) y comunicación al representante legal de los trabajadores haciéndoles saber el cambio de horario (folio 59 de los autos). A la pretensión que se deduce no debemos acceder en tanto en cuanto en el hecho probado segundo de la resolución recurrida se refiere con claridad la comunicación de la empresa a la representación legal de los trabajadores que obra en su tenor literal en lo que atañe al cambio de horario del turno de fabricación al turno de mañana, a partir del 26 de diciembre de 2007, como consecuencia del cierre temporal del turno de compra, y durante los días que dure la paralización, volviendo a su horario inicial una vez se reanuden las compras, y ello como consecuencia del la resolución de la Autoridad Laboral de 20 de diciembre de 2007, recaída en expediente de regulación de empleo, a la que se remite el hecho séptimo de la sentencia de instancia, y que afecta al turno de compra y por un periodo máximo de un mes. Dicha resolución, tal y como en la misma obra, afectó a 18 trabajadores, entre los que no estaba la demandante, efectuándose el llamamiento el día 2 de enero de los indicados afectados y de la recurrente, con efecto de día 8 de enero de 2008, tal y como también se refiere en el hecho cuarto de la sentencia atacada. Y es que mal podemos añadir lo que ya consta en la resolución recurrida y con sustento en los propios documentos valorados por el Magistrado de instancia ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Seguidamente solicita la adición de dos hechos probados de nueva factura, a lo que podemos acceder dada la falta de debate en cuanto a los mismos, y sin que podamos atender a lo que refiere el recurrido, de su falta de trascendencia, pues tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2003 , no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Es por ello que hemos de añadir al relato fáctico lo siguiente:

"Entre el día 21-12-2007, fecha en la que se le comunica el cese de actividad a la trabajadora y el día 8-1-2008, fecha en la que a la misma se le ordena su reincorporación por inicio de campaña, transcurren un total de dieciocho días naturales, de los cuales tan sólo seis son laborables", y "La campaña para la fabricación de tabaco correspondiente al periodo 2007-2008, finalizó con fecha 14 de abril de 2008".

Por último, pretende se suprima, por los motivos ya apuntados de falta de relación con el objeto de litigio, el hecho probado quinto, relativos a la comunicación cursada con posterioridad, después de deducir solicitud de conciliación ante la UMAC por despido la actora, relativo a la comunicación de 21 de diciembre de 2007, y que por cierto continua el relato en el hecho probado sexto cuya eliminación no solicita, remitiéndonos a lo ya razonado en el la solicitud de revisión del hecho cuarto.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en denunciar la infracción de los artículos 4.2-a), 5c), 20, 34.6 y 7, 37.5 y 6 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 6 del Convenio Colectivo de la Empresa Agroexpansión, S.A. (BOE número 175 de 21 de julio de 2005, página 26.383), todos ellos en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (aún cuando por un evidente error material alude al artículo 136 de la propia Ley de Ritos).

Razón tiene el recurrente en las denuncias de normas sustantivas que expone. Ello es así por cuanto, en efecto, la demandante, conforme al segundo párrafo del hecho probado primero, venía disfrutando de una jornada reducida al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que prestaba servicios en el turno de fabricación que se venía realizando en el turno de tarde (de 14 horas a 22 horas), y que dicho turno de fabricación, como consecuencia del cierre temporal del turno de compra que venía prestándose en el de mañana, por autorización administrativa en expediente de regulación de empleo por el que se procedió a suspender el turno de compra afectando a 18 trabajadores entre los que no estaba la actora, pasó a desarrollarse en horario de mañana desde el 26 de diciembre de 2007 y hasta que durara la supresión del turno de compra autorizada administrativamente. Ello quiere decir que la decisión de la empresa de comunicar el fin de campaña a la demandante no está amparada jurídicamente, pues la actividad en la que prestaba servicios la misma era la de fabricación, y no de compra -de ahí que no fuera incluida en el expediente de regulación de empleo- sin que podamos confundir jornada con horario de trabajo. La demandante tenía reconocida una jornada reducida, siendo que el número 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al trabajador beneficiario de dicha reducción la facultad de elegir el horario en el que ha de prestar la jornada reducida, desde luego dentro de la jornada ordinaria, planteándose la posibilidad de discrepancias entre empresario y trabajador que deberán ser resueltas mediante el procedimiento previsto en el artículo 138bis de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta las facultades que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores confiere al trabajador y las de dirección y organización que incumben al empresario ex artículo 20 y 34.6 del propio Texto Estatutario. Llegados a este punto, la empresa, en comunión con los representantes de los trabajadores procede a modificar el horario, pasando al turno de mañana el personal de fabricación, pero no a la actora, a la cual se le comunica que las actividades para las que fue llamada al trabajo con fecha 5 de noviembre de 2007 como trabajadora fija discontinua finalizarán el 21 de diciembre de 2007, causando baja en la Seguridad Social. Dicha decisión, tal y como mantiene la recurrente carece de amparo legal alguno, pues la actividad para la que fue contratada en la indicada campaña continuó, aún con un cambio de turno horario, el de mañana. Cuestión distinta es que la empresa hubiera comunicado a la trabajadora, en legal forma, el cambio de horario, pues lo que tiene reconocido la demandante es una jornada reducida, que desempeñaba en el turno de tarde, y el objeto de debate fuera ese, pero en lugar de tal comunicación la empresa se limitó a cesarla por fin de los trabajos para los que había sido contratada, lo cual es incierto, sin tener siquiera amparo en el expediente de regulación de empleo, el cual afectó no a los trabajadores de un determinado turno, mañana o tarde, sino de una determinada actividad, que era la de compra, y no la de fabricación, en la que prestaba servicios la actora. No es acorde con la normativa calificar la situación enjuiciada como una modificación de las condiciones de trabajo ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a impugnar por la vía del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues lo que se le ha comunicado a la trabajadora es que las actividades para las que fue contratada finalizarían el día ya indicado, y no el cambio de horario, el que por otra parte ya había sido objeto de negociación por empresa y representante de los trabajadores, razón por la cual tal comunicación hemos de calificarla como despido, en todo caso improcedente por no haber concluido tales trabajos para los que fue llamada.

En lo que respecta al tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 4.2.a) y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo de Empresa, y artículo 1256 del Código Civil , los principios generales del derecho "buena fe contractual" y "pacta sunt servanda", no consideramos puedan haberse infringido pues la decisión de suspender la actividad de compra de la empresa estuvo amparada por la Autoridad Laboral, lo único que acaece en el supuesto examinado es que la actora no estaba incluida en el expediente de regulación de empleo autorizado. Si fueron seis o treinta días laborables los que duró tal suspensión, no es materia que incumba resolver, por los motivos ya expuestos.

TERCERO: Por último, la disconforme denuncia la infracción, con el mismo amparo legal que el precedente motivo, de los artículos 55.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Como ya hemos adelantado, aún cuando la recurrida engloba a los trabajadores amparados en el ERE con la actora, lo cual en modo alguno es exacto, aún cuando sí lo es, como también mantiene, que en este procedimiento no estamos ante modificación sustancial de condiciones de trabajo de clase alguna, la comunicación recibida por la demandante en fecha 21 de diciembre de 2007, al no estar amparada en causa legal alguna, constituye un despido improcedente, con las consecuencias que para tal declaración prevé el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y ello aún cuando después fuera llamada nuevamente junto con los trabajadores afectados por el expediente. No obstante ello, si bien partiendo del salario que considera ajustado a derecho la sentencia de instancia, 40,52 euros día, por aplicación de la Disposición Adicional Decimoctava del Estatuto de los Trabajadores , sobre cálculo de la indemnización en determinados supuestos de jornada reducida, modificada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica nº3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, para el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios, siendo que la antigüedad declarada se data el 1 de enero de 1992. No obstante ello, efectos de indemnización derivada de la extinción de su contrato como fijo discontinuo, desde luego hemos de estar al tiempo efectivo de prestación de servicios desde aquel entonces. No obstante tal declaración fáctica y en relación a lo que alega la recurrente respecto del inicio de la relación laboral en tal condición de fijo discontinuo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina se dice que " El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 , según la cual 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...), lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos- discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada temporada de verano, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal fija discontinua y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ..". Y en el supuesto examinado, pese a constar contrataciones previas de la actora a la fecha en la que formalmente es considerada como fija discontinua, 1 de enero de 1992, la demandante, a quién incumbe, tal y como hemos razonado en el correspondiente motivo dedicado a la revisión fáctica, no acredita el tipo de contrato o relación concertada interpartes, razón por la cual habrá de estarse a dicha antigüedad y desde la misma a los periodos de trabajo desempeñados, que desde dicha fecha hacen un total, conforme a la Vida Laboral obrante al folio 34 de los autos, de 2.998 días, que se corresponden con 8 años y 21 días, lo que supone, al no poder tomar periodos inferiores a un mes, para dicho cómputo, 8 años y 1 mes. A razón de 45 días por año de servicio supone una indemnización de 14.739,15 euros. Y en lo que atañe a salarios de tramitación, se devengarán desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el fin de campaña, fijado de común acuerdo el día 14 de abril de 2008, suponen 115 días, a razón de 40,52 euros, lo que arroja un adeudo para la empresa de 4.659,8 euros. Es por ello que el recurso ha de ser estimando en los términos hasta aquí expuestos.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, recaída en autos número 28/2008 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres con sede en PLASENCIA, revocamos aquella resolución para, estimando la demanda interpuesta por la primera frente a la empresa AGROEXPANSIÓN, S.A., sobre DESPIDO, declarar improcedente el despido de la actora acaecido el día 21 de diciembre de 2007, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por la precedente declaración y a que, a su elección, opte en el plazo de quince días a contar desde la notificación de esta Sentencia, entre readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (14.739,15euros) y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el fin de la campaña para la que fue llamada, hasta el 14 de abril de 2008, que a razón de 40,52 euros suponen un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.659,8 EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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