Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 451/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5506/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 451/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100437
Encabezamiento
RSU 0005506/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 451/2009
Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 451/2009
En el recurso de suplicación nº 5506/2008, interpuesto por DOÑA Nicolasa , representada por la Letrada Doña Beatriz Pérez García contra la sentencia nº 119/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1053/2007, siendo recurrida EUROVENDEX S.A., representada por la Letrada Doña Mª Ángeles Sánchez de León García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Nicolasa contra EUROVENDEX S.A. , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada fue encargada de seleccionar el personal que asistiría a la VIII Conferencia de las Partes de la Convención de Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertización que se celebró en el Palacio de Congresos de Madrid entre los días 3 y 14 de septiembre de 2007 por encargo de la sociedad TRAGSA.
SEGUNDO.- La actora a través de un anuncio en Internet en el que se ofertaban dicho puesto accedió al proceso de selección no superando dicho proceso al no aportar una serie de documentos que le fueron requeridos sin llegar en consecuencia a firmar el contrato ni a prestar servicios (interrogatorio y documental).
TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Nicolasa contra EUROVENDEX S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Nicolasa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda en cuyo suplico se solicita:"se dicte sentencia que, estimando la presente demanda, condene a la empresa demandada a pagar las cantidades relacionadas en el hecho tercero de la misma."
Formula la actora su recurso solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Pretende la recurrente que se de nueva redacción al hecho probado segundo con el siguiente texto:"La actora a través de un anuncio de Internet en el que se ofertaba dicho puesto accedió al proceso de selección, superó dicho proceso, y fue seleccionada para prestar servicios como Secretaría Traductora Trilingüe en la citada Conferencia durante un periodo de 15 días. El salario a percibir era de 100 euros diarios.", así como la adición de un nuevo ordinal con la siguiente redacción "Que el hecho de no haberse finalmente formalizado el contrato de trabajo y, por lo tanto, no haber prestado el servicio ofrecido, le causó un perjuicio a la actora".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Ambas revisiones no pueden prosperar, dado que no existe base alguna en que se apoyen, constando claramente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado,"En primer término alega la actora que la demandada le ha causado un perjuicio económico al negarse la empresa a tramitar su contratación para la prestación de servicios en la citada conferencia, pues bien su pretensión no puede prosperar toda vez que establece el art 1902 del Código Civil que el por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia estará obligado a reparar el daño causado; en el caso que nos ocupa no existe culpa o negligencia alguna por parte de la empresa, sino que lo único que ha acontecido en el caso de autos es como la propia actora manifiesta en la demanda, acudió aun proceso de selección para el evento mencionado, proceso de selección que no superó y por ello no fue contratada por la empresa, sin que se haya constatado por prueba alguna la existencia de precontrato y por ende sin que de ello exista daño emergente alguno o un lucro cesante en la persona de la actora pues para que ello aconteciera debería ya estar cobrando una contraprestración según el salario que postula de 100 euros/día y en cuanto al lucro cesante en un proceso de selección no puede reclamarse pues compete a la empresa seleccionar conforme al perfil de los aspirantes al personal pues lo único que se ha constatado de las pruebas practicadas en el acto del juicio es que no fue seleccionada para la prestación de servicios al igual que ocurriría con otras muchas candidatas que se presentarían a la citada convocatoria."
SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto ha de examinarse en primer lugar la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del presente asunto.
En efecto, el art.1 LPL , determina que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho. El art. 2 LPL se refiere en su apartado a) a los conflictos entre "empresarios y trabajadores".
En el presente supuesto no nos encontramos ante lo que la doctrina ha denominado precontrato o acto preparatorio o preliminar para constituir un vinculo por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato, sino ante un proceso de selección, que no se culmino porque no fue superado por la aspirante, aquí actora y por lo que no fue contratada.
Como es sabido, el tema de incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuesto y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS de 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Se hace pues necesario fijar la pretensión del presente proceso, en orden a dilucidar si es el Orden Jurisdiccional Social competente o no para el conocimiento de la misma.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y aplicándola al presente procedimiento, la actuación de la empresa demandada es previa al vínculo laboral y predomina en ella lo recogido por la citada Sala IV del TS en Sts de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/1997 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/1998), en donde se recoge que en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; Aplicada la anterior doctrina al presente caso, conduce a que la pretensión de la parte actora queda fuera del ámbito del Orden Social, por lo que se procede, de oficio, a la declaración de la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, debiendo remitir a las partes al Orden jurisdiccional civil en el supuesto de que deseen continuar el litigio.
Fallo
Declaramos de oficio la falta de competencia por razón de la materia de este orden social para decidir la pretensión suscitada, lo que comporta la anulación de la sentencia de instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 , que queda sustituida por la presente impreguzda la acción, debiendo remitir a las partes al Orden jurisdiccional civil en el supuesto de que deseen continuar el litigio, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055062008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
UBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día dos de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

