Sentencia Social Nº 451/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100401

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00451/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:440/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:451/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 440/2014 interpuesto por la representación de PESCADERÍAS RIOMAR S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 17/14, dimanante del Despido nº 1.089/13 seguidos a instancia de Dª Lourdes , contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de despido 1089/2013 seguido en este Juzgado, se dictó la sentencia de instancia de fecha 19 de Diciembre de 2013 , que devino firme, declarando improcedente el despido de la trabajadora Doña Lourdes . En dicha sentencia se contenía como hechos probados los siguientes: - Doña Lourdes , ha venido prestando sus servicios para la Empresa PESCADERÍAS RIOMAR S.L., prestando sus servicios profesionales en la categoría de dependienta, en virtud de contrato indefinido desde el 23 de mayo de 1989 con un salario mensual de 1329,37 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin que ostente cargo de representación sindical.

SEGUNDO.- En fecha 30 de Diciembre de 2013, la empresa Pescaderías Riomar S.L., presentó escrito, en el que indicando que se había notificado la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora Sra. Lourdes , refirió que procedía a la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación devengados.

TERCERO.- La empresa comunicó al trabajador mediante burofax de 3-01-2014, que la readmisión efectiva del trabajador tendría lugar a partir del día 9 de Enero de dos mil catorce. La trabajadora fue reincorporada con fecha 9 de Enero de dos mil catorce. Con fecha 15 de Enero de dos mil trece, la empresa entrega nueva carta de despido, indicando que lo hace al amparo de las previsiones del artículo 110.4 LRJS , al haberse dictado sentencia por el Juez de instancia, por defecto en la carta de despido, sin entrar a valorar la cuestión de fondo.

QUINTO.- La empresa ha abonado los salarios de tramitación a la trabajadora.

SEXTO.- Tramitado incidente se dicta Auto el 17-2-2014 cuya parte dispositiva dice: Declarar extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora Doña Lourdes y a la empresa Pescaderías Riomar , S.L., con efectos desde la presente resolución y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la indemnización de 48.248,75 Euros.

SÉPTIMO.-Formulado Recurso Reposición se confirma en fecha 14-3--2014 frente al que se formula Recurso de Suplicación que una vez tramitado queda para deliberación y Fallo el 25-6-2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandada con amparo procesal al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asi se alega en primer lugar por la parte recurrente que se infringe el art 110.4 y 281.1 y 2 de la LRJS ; asi como los art 24 CE 6.4. CC y 123 .4 de al LRJS

A dichos efectos, como recoge Sala Social TS, S. 27-12-2013:

' 1.- Como se deduce de los Arts. 53.5 y 56.1 ET y 110.1 , 278 a 281 LRJS , relativos al contenido de la sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, a la opción por la readmisión y en la forma de efectuarla y de comprobar su existencia o regularidad en el ámbito de la ejecución definitiva los despidos declarados judicialmente improcedentes, y por analogía, del Art. 283.1 y 2 LRJS sobre la forma de valorar y llevar a efecto la readmisión en los despidos declarados nulos, la readmisión legalmente comporta, y en caso de opción por la readmisión, el empresario que haya optado por tal forma de cumplimiento de la sentencia firme que se ejecute en ejecución de la sentencia firme debe efectuarla y a ello se compromete al optar por la readmisión a efectuarla 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido'(arg. ex Art. 110.1 LRJS ), por lo que,'a sensu contrario', la readmisión no estará bien hecha si se realiza 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' (arg. ex Art. 283.1 LRJS ).

En el presente procedimiento nos encontramos con que declarado improcedente el primer despido habido por falta de formalidades en la carta de despido se produce un nuevo despido tras impugnación judicial por las mismas razones de fondo que las esgrimidas en el primero.

La extinción de la relación laboral de la que trae causa de procedimiento es por un despido objetivo por causas económicas y observadas la ausencia de las causas, declarada la improcedencia y optó por la readmisión con el único objeto de volver a proceder a despedir.

No cabe el pretendido supuesto de subsanación por cuanto el pronunciamiento es judicial y sobrepasado el plazo. De hay que la readmisión no se lleve a cabo conforme a derecho y se produce el siguiente despido por las mismas causas económicas invocadas; pero a tal efecto la empresa tendría que haber dado cumplimiento a la readmisión y alegan que la falta de actividad no puede determinar el incumplimiento de la sentencia por parte de la empresa, que invoca que la falta de ocupación efectiva no viene determinada por eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por las causas económicas en que se encuentra .

El Art. 18.2 LOPJ dispone que 'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'), ha contemplado la imposibilidad de ejecución en la forma de readmisión incluso cuando se constatara en el acto del juicio ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 2832/2008 y Art. 110.1.b LRJS en regulación vigente en fecha hechos: 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia') o cuando se produjera por circunstancias fácticas o jurídicas (imposibilidad material o legal) posteriores a la constitución del título ( Art . 286 .1) LRJS :' ... cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresaobligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', de cuya regulación se deduce que en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, pues tratándose de la establecida en la sentencia que declara el despido improcedente de la condena a una obligación alternativa que se concreta mediante el ejercicio del derecho de opción por quien corresponda no puede elegirse para su cumplimiento aquella cuya realización sea imposible; así se deduce de la normativa civil sobre las obligaciones alternativas, pues 'El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación'( Art. 1132 Código Civil -CC ) y, además, se preceptúa que 'El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas', que 'El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra'( Art. 1131 CC ), que 'El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable'( Art. 1134 CC ) y que 'El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta'( Art. 1135 CC ). Recordando que la posibilidad de llegar a soluciones pactadas, no impuestas por una de las partes, en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, se contempla ahora a través de la figura de la transacción en la ejecución en el Art. 246 LRJS , pero para ello hace falta, entre otros requisitos el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el 'necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes' y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial.

Se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 28-enero-2013 (rcud 149/2012 , Sala General, voto particular), -- analizando el supuesto de despido de un trabajador que posteriormente, pero antes de la sentencia, fue declarado en situación de IPT, entendiendo que la declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización, porque tiene naturaleza de obligación legal y especial regulación que lleva a aquella consecuencia en caso de imposibilidad readmisoria --, razonando, en esencia, que:

a)'a) es innegable que desde el punto de vista de su expresión formal, la obligación establecida en el Art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente [«... el empresario... podrá optar entre la readmisión del trabajador ... o el abono de... [una indemnización...»] debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor/empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas [readmitir/indemnizar], atribuyendo en general la elección al deudor/empresa [regla del Art. 56.1 ET ], pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor/trabajador [ Art. 56.4 ET , para el caso de despido de representante unitario o sindical]; y b) aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible';

b)'... la obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el Art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo';

c)'la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados]'y 'Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [Arbs. 1088 ... 1101], aunque con la peculiaridad ... de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 23/03/00 -rcud 362/99 -; 12/06/01 -rcud 3827/00 -; y 13/06/11 -rcud 2590/10 )';

d)'los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado Art. 1.134 CC ', que 'Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica. Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto [ Art. 51,12 ET ], pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena. También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que -una vez más a diferencia del Art. 1184 CC - los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada [ Art. 49.1.g) ET ]. En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador - ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren [Arbs. 52 y 53 ET ]. Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el Art. 284 LPL , al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador - por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente Art. 286.1 LRJS extiende -incluso- a «cualquier otra causa de imposibilidad material o legal», estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen - como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación'; y e)Concluyendo que en 'el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el Art. 56.1 ET , sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida'.

Centrándonos en el fondo del asunto, el objeto del presente procedimiento se circunscribe a determinar si las circunstancias en las que el trabajador fue readmitido en la empresa, tras declararse LA IMPROCEDENCIA del despido objetivo por causas económicas, coincidían sustancialmente con las preexistentes al momento de producirse la decisión extintiva, y con ello, poder concluirse o no que la readmisión del trabajador fue regular o irregular.

Como sostiene la Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de mayo de 1987, ROJ 11892/1987 , 'para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del status precedente, ya que otra cosa sería desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo ... Pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador , sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídica-laboral opuesta a lo que sin duda es la finalidad de las normas que regulan esta institución, en el sentido de restituir al trabajador en su posición de la empresa, como si el despido no se hubiera producido... de no ser así, se originaría una grave carencia de tutela judicial efectiva, según el Alto Tribunal'.

Se entiende, que la readmisión es regular 'cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones a las que regía con anterioridad', esto es, cuando la incorporación del trabajador 'se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido , en lo referente entre otras cosas, a jornada, cometido y funciones' ( STS 26 de noviembre de 1986 ). O cuando se produce 'reponiendo al trabajador a su puesto de trabajo, respetándole todas las condiciones de que gozaba antes del despido , de modo que quede repuesto sin perjuicio alguno, respecto de la situación anterior' ( Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.992 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 y Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1988 , Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero y 4 de junio de 1990 ).

La sentencia de esta misma Sala invocada, pone de manifiesto, al igual que la 33/2013 :

Así respecto a este extremo hay que señalar que, sin con posterioridad a la readmisión del empresario realizó nuevo despido, no podrá examinarse en el incidente de no readmisión procediendo en su caso a la presentación de una nueva demanda.

En el presente procedimiento por el juez de instancia al dictar el auto recurrido tendría que haberse pronunciado sobre uno de los siguientes extremos:

-estimar que el empresario procedido readmitir por conforme a derecho y no despachar ejecución o

-estimar que el empresario no ha readmitido al trabajador y/ o lo ha hecho de forma irregular en cuyo caso el auto declarará extinguida la relación laboral, acordará la indemnización y el abono de los salarios de tramitación.

De la prueba obrante las actuaciones y declaración de hechos probados se acredita que la relación laboral extinguida y objeto de pronunciamiento judicial conlleva una declaración de improcedencia reconocida por el empresario, quien ante la opción dada en la sentencia manifiesta su voluntad de readmitir.

Procede entrar a conocer la naturaleza de dicha opción por cuanto reconocida la improcedencia y atendiendo a los actos posteriores ha de evaluarse si la readmisión se lleva a cabo conforme a derecho o si por el contrario se está incurriendo en el fraude de ley invocado.

El mero hecho de ofrecer la readmisión no restablece el vínculo laboral y ha de estarse a la cronología de los hechos para determinar si la readmisión da cumplimiento a la sentencia. Ante la firmeza de la sentencia es precisamente en el incidente de no readmisión cuando se tiene que determinar si ha habido una readmisión efectiva y por tanto reconstruido la relación laboral o por el contrario, si procede la extinción establecida en la ley reguladora de la jurisdicción social al no haberse llevado a cabo esta.

Es pacífica doctrina y jurisprudencia respecto del despido cautelar la posibilidad de realizar un segundo despido durante la tramitación de la impugnación del anterior, lo que ha venido a denominarse 'despido dentro del despido' entendiendo todo caso que este segundo despido no constituye un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación laboral extinguida, sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera no gane firmeza.

De este modo el segundo despido objetivo no enerva y priva de efecto al primero, siendo una cuestión ajena a la ejecución del despido anterior pretendiendo evitar la ejecución de una sentencia firme y en todo caso debiendo darse solución a la tesis planteada en el incidente de no readmisión dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en virtud del cual se determina que ha de darse cumplimiento efectivo al fallo de la sentencia impulsando procedimiento de ejecución resolviendo todos los obstáculos que se presenten para la consecución de aquél.

Así pues si no hay readmisión efectiva ni restablecimiento de la relación de trabajo ,en todo caso procede dictar en el incidente de readmisión irregular la extinción definitiva de la relación laboral y el hecho de que se alegue que no puede llevarse a cabo por haber sido ya extinguida previamente por el empresario de nuevo en un despido posterior- despido que no podria hacerse una vez interpuesto el incidente de no readmisión- no es óbice para dictar la presente resolución.

En el presente procedimiento no existe una readmisión regular por cuanto es despedido de nuevo por las mismas causas, y de existir dicha situación, la empresa no debió optar por al readmisión, para eludir el pago de al indemnización . Por lo que la resolución de instancias es ajustada a derecho.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PESCADERÍAS RIOMAR S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 17/14, dimanante del Despido nº 1.089/13 seguidos a instancia de Dª Lourdes , contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000440/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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