Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 451/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2016 de 08 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100463
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:809
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 311/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000820
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0000820
SENTENCIA Nº: 451/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada en los autos 167/2014, en proceso sobrePENSIÓN DE VIUDEDADy entablado por doña Salvadora frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Que Dª. Salvadora ha venido conviviendo como pareja sentimental con el Sr. Marino , desde el día 18 de abril de 2005, en el domicilio propiedad de éste, sito en el BARRIO000 , CASA000 nº NUM000 de la localidad de Berastegui (Guipuzcoa).
SEGUNDO. Que el día 7 de septiembre de 2005 el Sr. Marino otorgó testamento abierto ante Notario, en el que instituía como única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, a Dª. Salvadora . Que el día 1 de septiembre de 2014, volvió a otorgar también testamento abierto, en igual sentido.
TERCERO. Que el Sr. Marino y Dª. Salvadora , contrajeron matrimonio el día 29 de agosto de 2014.
CUARTO. Que Don. Marino falleció el día 1 de octubre de 2014.
QUINTO. Que la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de viudedad, dictando el INSS resolución el día 10 de diciembre de 2014, mediante la cual reconocía a la Sra. Salvadora una pensión de viudedad de carácter temporal, con derecho al percibo de una prestación de un 52% de la base reguladora de 1.514,53 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de noviembre de 2014 y extinción el día 31 de octubre de 2016. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada por la entidad gestora mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2015.
SEXTO. Que la base reguladora de la pensión de viudedad vitalicia asciende a la suma de 1.514,53 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 1 de noviembre de 2014, y el porcentaje aplicable el 52%.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Salvadora contra el INSS y la TGSS, declarando el derecho de la demandante a la percepción de una prestación de viudedad vitalicia, debiendo de estar y pasar las partes por esta declaración, condenando al INSS a que abone a la demandante una prestación económica consistente en el 52% de la base reguladora de 1.514,53 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de noviembre de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes.'
TERCERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Dª Salvadora , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 17 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de febrero, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de marzo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que formuló doña Salvadora , fijó una pensión de viudedad permanente y no de carácter temporal, como le había fijado la entidad gestora, al resolver el expediente administrativo en reclamación de pensión de viudedad.
La razón de estimación de tal demanda es la de que, constando el matrimonio de la demandante con don Marino escasos meses antes de que este muriese y habiendo muerto por enfermedad común contraída antes de ese matrimonio, la señora Salvadora acreditó debidamente su convivencia con el difunto no sólo desde dos años antes de su muerte, sino desde el año 2005, consecuencia de una relación sentimental que les mantuvo en ese estado de convivencia durante mas de nueve años, hasta la defunción del citado señor Marino , considerando la doctrina exegética que el Tribunal Supremo realiza de los artículos 174 y 174 bis de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), citando al efecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2014 (recurso 536/2014 ) y las en ellas citadas y en las que expresamente se advierte de que la prueba de tal convivencia no se haga exclusivamente vía certificado de empadronamiento, sino que cabe utilizar medios de prueba diversos.
En el escrito de formalización del recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretende que sólo procede la pensión temporal que asumió en vía administrativa y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
El mismo contiene dos motivos de impugnación. Con el primero se pretende modificar el redactado del hecho probado primero de la sentencia recurrida y se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), esencialmente para que se diga que los certificados de empadronamiento reflejan domicilios distintos de la demandante y del difunto y que la misma estuvo contratada por empleada de hogar del difunto entre el 14 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y luego, como trabajadora por cuenta ajena del mismo hasta el 28 de agosto de 2014. En el segundo, se aduce la infracción del artículo 174, número 1, tercer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 174 bis.
Dicho recurso es impugnado por la señora demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
En fecha 2 de enero de 2016 entró en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición final única del mismo) siendo su contenido material similar al que se exponía en la sentencia recurrida ( artículo 82, número 5 de la Constitución ), siendo la versión previa la aplicable, por razón de fecha del hecho causante. En todo caso, indicamos que los artículos del nuevo Texto que se corresponden con los citados como infringidos son los artículos 219 y 222.
SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.
Los dos datos que resalta el Instituto Nacional de la Seguridad Social para fijar una versión alternativa del primer hecho probado de la sentencia recurrida son ciertos, lo que pasa es que los mismos en absoluto evidencian que sea erróneo lo afirmado por el Juez en tal hecho probado primero de la sentencia. Esencialmente: que la demandante y el difunto convivían, a virtud de relación sentimental, en el mismo domicilio de Berastegi, BARRIO000 , en el CASA000 .
Como luego se explica en la sentencia recurrida ¿citando la doctrina dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo- la jurisprudencia interpreta la Ley en el sentido de entender que la prueba de esa convivencia como pareja de hecho al menos en dos años previos a la muerte no tiene porqué realizarse por vía del administrativo certificado de empadronamiento, sino a través de cualquier medio de prueba.
De otro lado, aquellas altas y cotizaciones en la Seguridad Social solo hacen ver lo que reflejan, sin que desdigan lo afirmado por el Juez en tal hecho probado.
El Juez valoró la importante prueba presentada en juicio y consideró no sólo las dos testificales de los dos hermanos del difunto y otra de un antiguo alcalde de Berastegi, sino también un certificado en el mismo sentido del alcalde de tal municipio o el dato de que el difunto por dos veces hubiese instituido como heredera única a la demandante por vía de formal testamento ante notario, tanto en el año 2005 como en el año 2014, año en el que finalmente ambos se casaron.
Frente a ello, la prueba que indica la entidad gestora no hace ver error judicial alguno al valorar esa prueba.
En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas realizadas por el Juzgado no son absolutas, si por absolutas se consideran aquellas que permiten revisar con plena libertad toda la prueba y fijar conclusiones propias por este Tribunal sobre lo probado y no probado, con independencia de las obtenidas por la persona que ha Juzgado en primera instancia, sino que tales potestades son mucho mas restringidas y se constriñen a la facultad de modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite ante el Tribunal error judicial al valorar la prueba practicada y tal acreditación ha de realizarse forzosamente por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3).
Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral, (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre yde la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.
A estos efectos, recordar que el artículo 190 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social solo permite la suplicación contra las resoluciones que la misma Ley prevé y solo por los motivos que en ella se establecen. Para la reforma fáctica, los motivos y vías indicados en el artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.
En consecuencia, desestimamos el motivo.
TERCERO. Segundo motivo de impugnación.
Ya se transcribe literalmente en la sentencia recurrida la última de las sentencias de la Sala Cuarta que son manifestación de la jurisprudencia que interpreta los preceptos aplicables.
En consecuencia, nos remitimos a lo allí dicho y solo añadimos que, para que se pueda apreciar que existe jurisprudencia ( artículo 1, número 6 del Código Civil ), junto con la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 15 de diciembre de 2014 (recurso 536/2014) que es la mencionada en el párrafo anterior , es manifestación de la misma también la de tal Sala de 25 de junio de 2013 (recurso 2528/2012 ).
Por ello, constatada, pues, tal convivencia durante el tiempo requerido por la Ley para estos casos y en consecuencia, la concurrencia de los requisitos legales previstos fijados para la prestación reconocida en la sentencia recurrida, procede confirmar la misma, al interpretar y aplicar debidamente los artículos 174 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable al caso.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
:
Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián , en el proceso 167/2014 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte doña Salvadora y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia,confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0311/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0311/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

