Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00451/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 530/2018
SENTENCIA: 451/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 530/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Regina que comparece representada por la letrada Dª Almudena Llamazares Méndez y de otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ( CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO Y CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES) que comparece representada por el letrado D. Pablo Rodríguez Porrón, Dª Ofelia que comparece representada por la letrada Dª Mª Esperanza Fanjul Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 20 de julio de 2018, la representación legal de Dª Regina presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 23 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales. Subsidiariamente, de entender que el cese es justificado se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicios así como a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día doce de septiembre de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a juicio la demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ( CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO Y CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES) se opuso a la declaración de improcedencia del despido y de estimarse la pretensión subsidiaria el importe de la indemnización ascendería a 212,91€, la codemandada Dª Ofelia se opuso a la demanda de adverso formulada y se ratificó la parte actora en su escrito de demanda todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Regina, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en virtud de una sucesión de contratos temporales desde el 23 de mayo de 1988 con el siguiente iter:
PERIODO CUERPO/ESCALA/ CATEGORÍA DESTINO TIEMPO
De 23.05.88 a 25.10.98 Operaria DIRECCION000-Oviedo.Consejería de Sanidad y Servicios Sociales Cinco meses y tres días
De 07.11.88 a 19.12.88 Ayudante de Cocina RESIDENCIA000-Oviedo. Consejería de la Juventud Un mes y trece días
De 01.07.98 a 31.07.98 Auxiliar Educadora DIRECCION001 Oviedo.Consejría de Servicios Sociales Un mes
De 16.08.98 a 16.08.98 Auxiliar Educadora CASA000 Oviedo. Consejería de Servicios Sociales Un día
De 22.08.98 a 23.08.98 Auxiliar Educadora CASA000 Oviedo.Consejería de Servicios Sociales Dos días
De 29.08.98 a 29.08.98 Auxiliar Educadora CASA000-Oviedo. Consejeria de Servicios Sociales Un día
De 11.02.99 a 17.02.99 Auxiliar Educadora DIRECCION001 Oviedo. Consejería de Servicios Sociales Siete días
De 26.03.99 a 11.04.99 Auxiliar Educadora DIRECCION002-Oviedo. Consejería de Servicios Sociales Diecisiete días
De 01.07.99 a 31.08.99 Auxiliar Educadora DIRECCION001 de Oviedo.Consejería de Servicios Sociales Dos meses
De 16.09.00 a 03.10.99 Auxiliar Educadora DIRECCION001 de Oviedo Dieciocho días
De 22.10.99 a 16.11.99 Auxiliar Educadora DIRECCION002 Oviedo. Consejería de Asuntos Sociales Veintiséis días
De 16.12.99 a 31.12.99 Auxiliar Educadora DIRECCION003 de DIRECCION004 Consejería de Servicios Sociales Dieciséis días
De 24.05.00 a 25.09.00 Auxiliar Educadora DIRECCION001 Oviedo. Consejería de Servicios Sociales Cuatro meses y dos días
De 26.09.00 a 11.03.03 Educadora D.G. de Servicios Sociales Comunitarios y Prestaciones (Área de DIRECCION005)Consejería de Asuntos Sociales Dos años, cinco meses y catorce días
De 12.03.03 a 01.11.04 Educadora D.G. de Servicios Sociales Comunitarios y Prestaciones ( Área de DIRECCION006) consejería de Asuntos Sociales Un año, siete meses y veintiún días
De 09.11.04 a 24.11.04 Auxiliar Educadora DIRECCION002 Oviedo.Consejería de Vivienda y Bienestar Social Dieciséis días
De 01.12.04 a 30.04.05 Auxiliar Educadora DIRECCION001-Oviedo. Consejería de vivienda y Bienestar Social Cinco meses
De 12.05.05 a 30.09.05 Auxiliar Educadora DIRECCION002 Oviedo Consejería de vivienda y Bienestar Social Cuarto meses y diecinueve días
De 18.10.05 a 25.10.05 Auxiliar Educadora DIRECCION001-Oviedo Consejería de Vivienda y Bienestar Social Ocho días
De 26.10.05 a 16.06.15 Auxiliar Educadora DIRECCION001 Oviedo Consejería de Bienestar Social y Vivienda Nueve años, siete meses y veintidós días
De 17.06.15 a 25.09.15 Titulada Grado Medio
Educadora DIRECCION007 DIRECCION004 Consejería de Bienestar Social y Vivienda Tres meses y nueve días
De 04.10.15 a 12.10.15 Titulada Grado Medio
Educadora T/P DIRECCION008 DIRECCION004 Conserjería de Servicios y Derechos Sociales Nueve días
De 19.10.15 a 23.10.15 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION001 de Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Cinco días
De 31.10.15 a 02.11.15 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION009 Consejería de Servios y Derechos Sociales Tres días
De 11.11.15 a 23.11.15 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION010-Oviedo
Consejería de Presidencia y Participación ciudadana Trece días
De 09.12.15 a 30.12.15 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION008 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Veintidós días
De 27.01.16 a 12.02.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION011 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Diecisiete días
De 26.02.16 a 04.03.16 Titulada Grado medio Educadora DIRECCION012 DIRECCION013 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Ocho días
De 14.03.16 a 28.03.16 Técnica Educación Infantil DIRECCION014 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Quince días
De 29.03.16 a 13.04.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION012 DIRECCION013 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Dieciséis días
De 19.04.16 a 20.05.16 Escala a extinguir Grupo D Oficial Educadora DIRECCION001 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un mes y dos días
De 23.05.16 a 03.06.16 Escala a extinguir Grupo D Oficial Educadora DIRECCION008 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Doce días
De 07.06.16 a 14.06.16 Técnica de Educación infantil DIRECCION015- DIRECCION013 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un día
De 08.06.16 a 14.06.16 Titulada Grado medio Educadora DIRECCION016 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Siete días
De 18.06.16 a 19.06.16 Titulada Grado medio Educadora DIRECCION008 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Dos días
De 24.06.16 a 23.09.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION008 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Tres meses
De 10.10.16 a 21.10.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION012 DIRECCION013 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Doce días
De 29.10.16 a 30.10.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION007 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Dos días
De 21.11.16 a 30.12.16 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION012 DIRECCION013 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un mes y diez días
De 07.01.17 a 08.01.17 Titulada Grado medio Educadora DIRECCION017 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Dos días
De 11.01.17 a 17.02.17 Técnica de Educación Infantil DIRECCION014 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un mes y siete días
De 22.02.17 a 28.04.17 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION008 DIRECCION004 consejería de Servicios y Derechos Sociales Dos meses y siete días
De 08.05.17 a 12.05.17 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION001 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Cinco días
De 22.05.17 a 25.05.17 Titulada Grado Medio DIRECCION010 Oviedo
Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana Cinco días
De 01.06.17 a 02.06.17 Técnica de Educación Infantil DIRECCION001 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Dos días
De 08.06.17 a 10.05.18 Titulada Grado medio Educadora DIRECCION016 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Once meses y tres días
De 11.05.18 a 27.06.18 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION016 Oviedo Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un mes y diecisiete días
De 16.07.18 a 27.08.18 Titulada Grado Medio Educadora DIRECCION007 DIRECCION004 Consejería de Servicios y Derechos Sociales Un mes y doce días
SEGUNDO.-Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION004 se declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto la trabajadora el 30 de abril de 2005 en la categoría de cuidadora-auxiliar técnico educadora de la rama de hogar. En ejecución de sentencia la actora fue readmitida a su puesto de trabajo con efectos de 30 de abril de 2005 en la categoría de Auxiliar Educadora adscrita al DIRECCION001 Oviedo dependiente de la Dirección General de Políticas Sociales con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda. En resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 16 de junio de 2015 se declaró a la actora en situación de excedencia voluntaria por razón de incompatibilidad, en la categoría profesional de Auxiliar Educadora con efectos a 17 de junio de 2015 ( resolución de corrección de error) de fecha 17 de junio de 2015.
TERCERO.-En los términos indicados anteriormente y concretando a los términos del debate la actora suscribió con la Administración del Principado de Asturias contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad en fecha 7 de junio de 2017 con la categoría de Educadora incluida en la categoría de Titulada/Grado Medio a jornada completa con centro de trabajo en DIRECCION016 Oviedo, siendo el objeto del contrato la sustitución de D. Carlos Jesús con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la duración del contrato desde el 8 de junio de 2017 y durante el tiempo en que permanezca la reserva de puesto de trabajo establecida conforme al Art. 48 del Estatuto de los Trabajadores a favor del citado quien se encuentra en situación de incapacidad permanente total reserva que tendrá una duración máxima de 2 años salvo que con anterioridad se produzca la revisión de dicha situación. Tras este contrato la trabajadora suscribió contrato temporal en la modalidad de interinidad en fecha 10 de mayo de 2018 con la categoría profesional de Educadora incluida en la categoría de Titulada/Grado Medio a jornada completa con centro de trabajo DIRECCION016 Oviedo, con duración desde el 11 de mayo de 2018 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. Tras este contrato cuya extinción se discute en el presente procedimiento la actora suscribió contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 13 de julio de 2018 con la categoría profesional de Educadora incluida en la categoría de Titulado Grado Medio, con centro de trabajo en DIRECCION007 DIRECCION004, a jornada completa con duración desde el 16 de julio de 2018 hasta el día 14 de septiembre de 2018.
CUARTO.-Por la Viceconsejería de Administraciones Públicas Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias se dictó resolución en fecha 25 de junio de 2018 por la que se dispuso la extinción del contrato de trabajo suscrito por Dª Regina en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Da Regina presta servicios para la Administración del Principado de Asturias con vinculación jurídi ca de naturaleza laboral y carácter temporal, con la categoría profesional de Titulada de Grado Medio, en un puesto de trabajo de Educador/a en el DIRECCION016' (Oviedo), del Servicio de Mayores, Diversidad Funcional y Autonomía Personal, dependiente de la Dirección General de Servicios Sociales de Proximidad, con adscripción orgáni ca y funcional a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- El contrato de interinidad suscrito por la mencionada trabajadora con fecha de efectos del día 11 de mayo de 208, tiene por objeto la cobertura de un puesto de trabajo vacante, en tanto se proceda a su provisión por los medios legal y reglamentariamente establecidos.
TERCERO.- Por Resolución de 19 de junio de 2018, de esta misma Consejería, se autoriza la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional de Da Ofelia, con efectos del día 28 de junio de 2018.
CUARTO.- La propuesta de Resolución ha sido fiscalizada de conformidad con fecha 22 de junio de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En materia objeto del presente expediente viene determinada la competencia en el Estatuto de Autonomía para Asturias, la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del C onsejo de Gobierno del Principado de Asturias, la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias, la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Rég imen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el Decreto 63/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Hacienda y Sector Público.
SEGUNDO.- La competencia para el nombramiento de funcionarios/as y la contratación de personal laboral y sus ceses viene atribuida a la Consejería de Hacienda y Sector Público por el artícu lo 15.1.h) de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, y se ejerce por el Director General de la Función Públ ica por Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Consejería de Hacienda y Sector Púb lico (BOPA de 21/06/2017), por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en diversos órganos.
TERCERO.- El artíc ulo 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, establece que: 'Los contratos se extinguirán por las causas señal adas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo y concordantes'.
CUARTO.- El Artícu lo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, determina como causa de extinción del contrato de trabajo, 'las consignadas válidamente en el contrato', indicán dose en el presente caso que el mismo se extenderá, entre otras causas, hasta el día en que se proceda a su provisión por trabajador fijo de acuerdo con los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.
Vistos los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho concurrentes, por la presente RESUELVO:
PRIMERO.- Acordar la extinción del contrato de trabajo suscrito con Da Regina con DNI número NUM000, al haberse procedido a la provisión de su puesto de trabajo por trabajadora fija.
SEGUNDO.- Referir los efectos de la extinción al día 27 de junio de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta resolución, que es definitiva en la vía administrativa, podrá interponer demanda ante los Juzgados de lo Social que correspondan a su centro de trabajo o, a su elección, los que correspondan a su domicilio si éste radica en el Principado de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de notificación de esta Resolución . Ello, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime procedente.'
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos.
QUINTO.-Por la Viceconsejería de Administraciones Públicas Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias se dictó resolución en fecha 19 de junio de 2018 por la que se autorizó la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional a Dª Ofelia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Doña Ofelia es personal laboral fijo de esta Administración perteneciente a la categoría de Titulada de Grado Medio, y tiene -en la actualidad destino definitivo en el puesto de trabajo denominado Educadora, con código NUM001 adscrito al DIRECCION010' (Oviedo).
Segundo.- Con fecha 29 de noviembre de 2017, a través del Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, solicita el cambio de centro de trabajo por las razones de salud expuestas en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 que el citado Comité traslada al Servicio de Prevención de Riesgos Labores. En aquel momento la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Dicha petición y el escrito del Comité de Seguridad y Salud se trasladan a este Servicio de Administración de Personal por el Servicio o de Asuntos Generales de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana el día 9 de mayo de 2018,:ante la inminente alta médi ca de la trabajadora.
Tercero.- Con fecha 24 de mayo de 2018 tiene lugar el alta médica de la trabajadora, que sin solución de continuidad solicita el disfrute de sus vacaciones entre el 25 de mayo y el 27 de junio de 2018, ambos inclusive.< /i>
Cuarto.- Con fecha 1 de junio de 2018 se emite informe por el Servicio de Prevención de Riesgos en el que se considera que la reincorporación de la trabajadora a su puesto actual en el DIRECCION010 va a su poner una situación de especial riesgo para la salud de la interesada por lo que recomienda que sea destinada a otro centro de trabajo.
Quinto.- Analizados los puestos de trabajo de Titulado de Grado Medio de Educador con clave de experiencia I 136 al igual que el que ocupa la actora, al que sería posible adscribir a la trabajadora, el S ervicio de Administración de Personal opta por adscribirla al puesto con cód igo NUM002 (18 A, PEN y P EL) en el DIRECCION016'. Se trata de un. puesto ubicado en la misma localidad en la que tiene la trabajadora su destino definitivo, y es el puesto vacante ocupado por trabajador temporal bajo la modalidad de interinidad desde fecha más reciente (11 de mayo de 2018), y además se trata de un puesto con un configuración similar a la del puesto que ocupa en la actualidad como destino definitivo, con la ún ica salvedad de que no tiene asociado el elemento de toxicidad ni el de turnicidad.
Sexto.- Con fecha 18 de junio de 2018 se da traslado de la propuesta de resolución por el Servicio de Ad ministración de Personal a la trabajadora a efectos de que pueda formular cuantas alegaciones estime oportunas a su contenido.
Séptimo.- La trabajadora en virtud de escrito de fecha 18 de junio de 2018 manifiesta su conformidad con la adscripción al nuevo puesto.
Octavo.- Con fecha 19/06/2018 se fiscaliza de conformidad por la Intervención General la propuesta de Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En la materia objeto de este expediente resulta de aplicación el artícu lo 15 de la Ley 31/1995, de 8 d e noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su apartado d) concreta el deber de protección en materia seguridad y salud en el trabajo que incumbe al empresario respecto a los trabajadores a su servicio, en la obligación, entre otras, de adaptar el trabajo a la persona.
Por su parte, el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias que se encuentra en la actualidad en vigor con carácter prorrogado, incluye el artículo 66 relativo específicamente a la capacidad disminuida y a la adaptación de puestos de trabajo.
Como seña ló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en virtud de sentencia de 16 de octubre de 2009 (Rec. Sup. 733/2009 ), el artículo 66 del V Convenio Colectivo forma parte del contenido obligacional del mismo, cuya efectividad requiere la participación de la representación de los trabajadores, pues será la comisión paritaria prevista en dicho artículo la que habrá de determinar en últ ima instancia si r esulta o no posible la adaptación del puesto de trabajo a la capacidad del trabajador afectado. Siendo, como seña la la Sala, el derecho de adaptación o asignación de puesto compatible, un derecho mediato, su efectividad requiere el previo cumplimiento dé las exigencias que impone el artículo 66 del V Convenio.
A lo señ alado en el párrafo anterior hay que añadir que el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Pr incipado de Asturias concluyó su vigencia ordinaria el 31 de diciembre de 2007, y conforme a la redacción del artíc ulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento de denuncia del Convenio 'Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, perderán vigencia las clá usulas obligacionales '. La reforma posterior de este apartado del artíc ulo 86 por el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que suprime la referencia a la pérdida de vigencia de las cláusulas obligaciones, no hace recobrar vigencia al citado artículo del V Convenio toda vez que al no preverse de forma expresa la retroactividad de dicha disposición , regirá el principio general de irretroactividad de las leyes, y sólo será aplicable a los convenios que se denuncien con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.
Sentada la inaplicabilidad del artículo 66 del V Convenio Colectivo a la solicitud formulada por la tr abajadora, es preciso que la Administración en cumplimiento de los deberes superiores enunciados en los artícu lo 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, analice los mecanismos legales y convencionales existentes que hagan posible la adscripción a otro puesto de trabajo de la trabajadora y ello en tanto en cuanto no se establece un nuevo marco convencional para la adaptación de puestos y asignación de puestos compatibles, o bien la trabajadora obtenga nuevo destino definitivo compatible con su estado de salud a través de los procesos de provisión de puestos que establece el V Convenio Colectivo,
Dicha solución debe garantizar tres premisas:
Que la trabajadora pase a desarrollar su cometido profesional como titulada de grado medio (educadora) en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud en los términos que ha informado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Dicha adscripción a un nuevo puesto debe ser respetuosa con los derechos de otros trabajadores fijos que en ningún caso deben verse perjudicados, y por esa razón la adscripción tendrá carácter provisional en el marco de una movilidad funcional dentro, del mismo grupo profesional (art. 14.2 del V Convenio) y se realizará a una vacante de la misma categoría y clave de experiencia del pu esto al que se encuentra adscrita definitivamente la trabajadora.
Que la Consejería de adscripción actual pueda, en tanto en cuanto se mantenga la adscripción del trabajador a otro puesto, sustituirle en el puesto que venía desempeña ndo como destino definitivo.
Segundo.- El artícu lo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Por su parte, el artículo 14.2 del V Convenio Colectivo, bajo el título movilidad funcional, regula entre sus modalidades la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.
En el presente caso la trabajadora pertenece a la categoría profesional de Titulada de Grado Medio (Educadora), y el puesto al que se la adscribiría es el dependiente de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, corresponde a la misma categoría profesional, existiendo diferencias retributivas y de horario de trabajo.
Ello implica que la movilidad funcional debe ser aceptada voluntariamente por el trabajador, y en caso de que no lo fuera la Administración debería acudir con carácter previo a un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. No obstante, habiendo manifestado la trabajadora su conformidad y aceptación voluntaria de la movilidad funcional, no sería aplicable el rég imen de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El régi men de la movilidad funcional será el, general previsto en el artículo 14 del V Convenio.
Tercero.- En cuanto a la competencia para acordar una movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, el artículo 14.2 la atribuye a la Consejería de adscripció n del trabajador, si bien en este supuesto excepcional que implica una movilidad funcional en puesto adscrito a otra Consejería la competencia debe re caer en la Consejería de Hacienda y Sector Público, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 q) de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pú blica, que contemplaba la competencia de la Consejería cuando la movilidad funcional implicara cambio de convenio de adscripción, regulación que en aquel momento -año 1985- respondía a la realidad de la existencia de diferentes convenios sectoriales que coincidían con las diferentes -consejerías en que prestaba servicios el pe rsonal laboral. En el ámbito actual del V Convenio, dicha disposición legal debe interpretarse como at ributiva de competencias a la Consejería de Hacienda y Sector Público respecto a aquellas movilidades funcionales que impliquen cambio de Consejería de adscripción .
Por todo ello, RESUELVO:
Primero.- Autorizar la movilidad funcional dentro del Mismo grupo profesional de doña Ofelia (DM NUM000) en el puesto de trabajo de Educador/a NUM002 adscrito al DIRECCION016' de Oviedo dependiente de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, y ello con efectos desde el día 28 de junio de 2018.
Segundo.- Dar traslado de la presente resolución a la interesada, a las Consejerías de adscripción y de destino, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, así como a los respectivos comités de empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , frente a esta Resolución, que es definitiva en la vía administrativa, podrá interponer la correspondiente demanda ante los juzgados de lo social que correspondan a su centro de trabajo o, a su elección, los que correspondan a su domicilio si éste radica en el Principado de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el dí a siguiente al de notificación de esta Resolució n. Ello, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime procedente.
SEXTO.-Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 81,89€ brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SÉPTIMO.-En el anexo en el que consta el listado de vacantes de educador existentes en la Administración a fecha de 18 de junio de 2018 en la unidad orgánica NUM003 que se corresponde con el DIRECCION016 solo existía la vacante ocupada por la actora. En la Unidad orgánica NUM003 DIRECCION016 había otra vacante ocupada provisionalmente con fecha 28 de marzo de 2015.La única vacante en puesto de educador se ubicaba en el DIRECCION009. Se da en este punto por reproducido el contenido del anexo incorporado al ramo de prueba de la entidad demandada como documento 9 bis.
OCTAVO.-Se formula la presente demanda en fecha 20 de julio de 2018.
NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Regina a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido al entender que la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional de Dª Ofelia y que ha sido la causa de ella extinción de la relación laboral de la actora no constituye un procedimiento de provisión de puesto de trabajo de los previstos legal o reglamentariamente para la cobertura definitiva de una vacante , además no se ha respetado el orden de cese establecido por la Resolución de 20 de 20 de 2004 y por último con carácter subsidiario de estimares procedente del despido se solicita se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.Por su parte las demandadas se oponen todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Como se indica por la parte actora se indica que no existe justa causa de extinción de la relación laboral, cuyas circunstancias pasamos analizar. En los términos indicados anteriormente y como consta en los hechos probados la actora ha venido prestando servicios para la Administración del Principado de Asturias desde el 17 de junio de 2015, en virtud de una pluralidad de contratos de trabajo temporales en distintos centros de trabajo y para las categorías de auxiliar educador( Grupo D), técnico de educación infantil ( grupo C) y de titulado de grado medio en puestos de educadora, todo ello conforme a los hechos que se indican en la parte de hechos probados de esta sentencia que en este punto damos por reproducidos.Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION004 se declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto la trabajadora el 30 de abril de 2005 en la categoría de cuidadora- auxiliar técnico educadora de la rama de hogar. En ejecución de sentencia la actora fue readmitida a su puesto de trabajo con efectos de 30 de abril de 2005 en la categoría de Auxiliar Educadora adscrita al DIRECCION001 Oviedo dependiente de la Dirección General de Políticas Sociales con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda. En resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 16 de junio de 2015 se declaró a la actora en situación de excedencia voluntaria por razón de incompatibilidad, en la categoría profesional de Auxiliar Educadora con efectos a 17 de junio de 2015 ( resolución de corrección de error) de fecha 17 de junio de 2015. Y concretándonos a los términos del debate la actora suscribió con la Administración del Principado de Asturias contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad en fecha 7 de junio de 2017 con la categoría de Educadora incluida en la categoría de Titulada/Grado Medio a jornada completa con centro de trabajo en DIRECCION016 Oviedo, siendo el objeto del contrato la sustitución de D. Carlos Jesús con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la duración del contrato desde el 8 de junio de 2017 y durante el tiempo en que permanezca la reserva de puesto de trabajo establecida conforme al Art. 48 del Estatuto de los Trabajadores a favor del citado quien se encuentra en situación de incapacidad permanente total reserva que tendrá una duración máxima de 2 años salvo que con anterioridad se produzca la revisión de dicha situación. Tras este contrato la trabajadora suscribió contrato temporal en la modalidad de interinidad en fecha 10 de mayo de 2018 con la categoría profesional de Educadora incluida en la categoría de Titulada/Grado Medio a jornada completa con centro de trabajo DIRECCION016 Oviedo, con duración desde el 11 de mayo de 2018 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. La Administración del Principado de Asturias dio por extinguida esta relación laboral en resolución de fecha 25 de junio de 2018 como consecuencia de la autorización de movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional de Dª Ofelia con efectos de 28 de junio de 2018 acordada en resolución de la Administración del Principado de Asturias de fecha 19 de junio de 2018, mediante la aplicación del Art. 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales en su apartado d) que concreta el deber de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que incumbe al empresario respecto a los trabajadores a su servicio en la obligación entre otras de adaptar el trabajo a la persona y que en este punto se da por reproducida.En este punto debemos traer a colación la sentencia dictada por el TS de fecha tres de noviembre de 2011 en la que se viene a resolver un caso semejante al aquí cuestionado en los siguientes términos En los dos supuestos se trataba de determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante se había producido por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que resulte decisivo el que la extinción trajera causa, en la recurrida, de la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud que impone el convenio, de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053 ) ; mientras que en la sentencia de contraste, la atribución de la plaza a otra trabajadora se hace de modo provisional con arreglo a la necesidad de incorporar a quien provenía de una situación de excedencia con derecho al reingreso, también por imposición del convenio. Las sentencias abordan el concepto 'cobertura reglamentaria de la vacante', dando solución a dos casos de estrechas similitudes, lo que aconseja la unificación doctrinal pretendida.SEGUNDOEsta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha señalado que, aunque la norma convencional no hubiere previsto de manera expresa la adscripción temporal de un trabajador fijo como causa de extinción del contrato de interinidad, el Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) , en desarrollo del art. 15 ET ( RCL 1995, 997 ) , se refiere, con carácter general, a la extinción de los contrato de esa naturaleza ( STS de 26 de julio ( RJ 2006, 6434 ) y 28 de noviembre de 2006 ( RJ 2006 , 8933) ( rcud. 3160/2005 y 3102/2005 ) y 30 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 9207) (rcud. 3848/2006 ).Por ello la obligación que el convenio impone a la empresa de reincorporar o recolocar a un trabajador fijo, lleva consigo, de modo necesario, que aquélla haya de acudir a las plazas que se encuentren vacantes.En el caso que examinamos -como también en el de la sentencia de contraste por mor de la ejecutividad del derecho al reingreso del excedente- la empresa se hallaba compelida a reubicar a quien, por motivos de salud, no le era posible seguir prestando servicios en su puesto y la adaptación del mismo no resulte factible (elementos sobre los que no consta debate en este caso). Partiendo de tal obligación, derivada de la normativa de prevención de riesgos, la plaza a ofrecer había de ser aquella que estuviera vacante y, en consecuencia, la cobertura de ésta plaza por dicha vía actúa como causa 'reglamentaria' de extinción del contrato de trabajo del interino.Esta doctrina fue la seguida en las sentencias de esta Sala que antes se ha citado, las cuales admitieron la extinción en supuestos en los que el personal fijo era destinado, con carácter provisional y por motivos de salud, a puestos de trabajo ocupados por trabajadores interinos 'por vacante'.Consecuentemente, no cabe exigir que la única vía de cobertura de la vacante, para admitir la extinción del contrato de interinidad, sea la superación de las pruebas específicas de cobertura inicial de la misma. Al entenderlo así la sentencia recurrida, se aparta de la interpretación doctrinal correcta y, por ello, debe ser casada y anulada. Discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, con estimación del recurso, procede estimar el recurso y resolvemos aquí el debate suscitado en suplicación y, estimando el recurso de igual clase del ICASS, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos la demanda inicial. En el presente caso no nos encontramos con una movilidad funcional en sentido estricto ni tampoco con la recogida en el Art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación por necesidades del servicio sino que se trata de una movilidad voluntaria por razones de salud, impuesta al empresario y reconocida como derecho al trabajador.La inaplicabilidad del Art. 66 del Convenio Colectivo por formar parte del contenido obligacional del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias cuya vigencia ordinaria concluyó el 31 de diciembre de 2007 obliga a la Administración que ante la solicitud formulada por la trabajadora Dª Ofelia analice los mecanismos legales y convencionales existentes que hagan posible la adscripción a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que a su vez esta nueva adscripción sea respetuosa con los derechos de otros trabajadores fijos. La fórmula utilizada por la Administración en los términos indicados se ajusta a la legalidad vigente y es acorde con el fin pretendido. Se indica también por la actora que no se ha respetado el orden de cese establecido por la Resolución de 20 de febrero de 2004, alegación que debe ser rechazada pues de la prueba documental se constata que en el anexo en el que consta el listado de vacantes de educador existentes en la Administración a fecha de 18 de junio de 2018 en la unidad orgánica NUM003 que se corresponde con el DIRECCION016 donde estaba destinada solo existía la vacante ocupada por la actora. Pues la Unidad orgánica NUM003 donde había otra vacante ocupada provisionalmente con fecha 28 de marzo de 2015 corresponde al DIRECCION016, donde no estaba destinada la actora. También se indica que a raíz del desmantelamiento de la UPA han quedado plazas vacantes de educadora sin cubrir en concreto en el materno infantil de Oviedo, a este respecto la Administración demandada indicó que como consecuencia del traslado de los efectivos de la UPA del materno en las instalaciones del Fundoma a otros centros, no se generó ninguna vacante ya que el personal fijo y temporal fue trasladado a otros centros, del anexo incorporado al ramo de prueba se comprueba que la única vacante en puesto de educador se ubicaba en el DIRECCION009. Todo ello conlleva declarar la procedencia del despido por cumplir la extinción del contrato de trabajo los requisitos legalmente establecidos y considerar que la cobertura de la plaza a través del mecanismo de la movilidad funcional es ajustada a derecho y a su vez constituye justa causa de extinción del contrato de trabajo suscrito en fecha 10 de mayo de 2018.
TERCERO.-Resta por determinar la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora al declarar válida la extinción de su contrato de trabajo suscrito en fecha 10 de mayo de 2018 en la que se reclama la de 20 días por año de servicio trabajado en aplicación de la reciente Jurisprudencia de la Unión Europea. En este punto cabe destacar la sentencia reciente del TJUE de fecha 5 de junio de 2018 que indica literalmente En consecuencia, es preciso comprobar si existe una razón objetiva que justifique que la finalización de un contrato de interinidad no dé lugar al abono de indemnización alguna al trabajador temporal de que se trata, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización cuando se le despide por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .56Sobre este particular, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05, EU:C:2007:509 , apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010 ( TJCE 2010, 414) , G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 54, y auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 62).57Según jurisprudencia igualmente reiterada, este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05, EU:C:2007:509 , apartado 53, y de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 111) , D. D. P., C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45, y el auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 65).58En el caso de autos, el Gobierno español invoca la diferencia que caracteriza al contexto en que se producen las causas de finalización de los contratos temporales previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , como el vencimiento del término de un contrato de interinidad, en relación con aquel en el que está previsto el abono de una indemnización en caso de despido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto, como las económicas, técnicas organizativas o de producción, cuando el número de puestos de trabajo suprimidos es inferior al requerido para calificar la extinción de los contratos de despido colectivo. Para explicar la diferencia de trato de que se trata en el litigio principal, el Gobierno español subraya, en esencia, que, en el primer caso, la extinción de la relación laboral se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador podía anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal. A su juicio así sucede en la situación objeto del litigio principal, en la que el contrato de interinidad finalizó por la adjudicación del puesto vacante que la Sra. Ruth. ocupaba con carácter provisional. En el segundo supuesto, en cambio, el abono de la indemnización establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores está motivado por la voluntad de compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, frustración originada por haber sido despedido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto.59A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ruth., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .60En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.61En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.62En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.63En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.64En el caso de autos, la Sra. Ruth. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.65Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.Costas66Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Partiendo de esta doctrina jurisprudencial resulta de aplicación el Art. 49.1c) del E.T . que indica que la finalización del contrato excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que reclutaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa especifica que sea de aplicación. Por lo que procedería en este caso en los términos indicados la extinción del contrato sin derecho al percibo de indemnización.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Dª Regina frente a LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO Y CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES), Dª Ofelia debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido desestimando las pretensiones de la parte actora con absolución de las demandas de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, enla Sala de Audiencias de este Juzgado.Doy fe.