Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 451/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100387
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1084
Núm. Roj: STSJ AR 1084/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000451/2020
Rollo número 354/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 354 de 2020, (Autos núm.764/2019) interpuesto por la parte demandante
D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza de fecha 10 de junio de
2020, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felix , contra INSS y TGSS, en materia de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 10 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se absuelve a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 11/7/2019 se reconoce al demandante D. Felix la prestación de jubilación, con una base reguladora de 2.999'26 euros, y un porcentaje del 86%, habiendo acreditado 42 años y 57 días de cotización.
La Reclamación Previa se desestima.
El actor nace el 4/7/1956.
SEGUNDO.- La última relación laboral del demandante lo fue con el Banco Santander, en el que ceso voluntariamente el 31/1/2014 (' baja por prejubilación'), suscribiendo, a partir de dicha fecha un convenio especial con la TGSS hasta el hecho causante de su pensión, NUM000 /2019, al cumplir 63 años de edad.
TERCERO.- El 13/3/2013 se suscribe un acuerdo laboral en el marco de la fusión entre las entidades Banco Santander S.A., Banco Español de Crédito S.A. y Banco BANIF S.A. en orden a racionalizar y reordenar la plantilla, que incluye variedad de medidas. Entre otras en el Capítulo III, apartado Primero 'salidas anticipadas a partir de determinada edad', con expresa referencia al art. 161 bis de la LGSS en cuanto a la jubilación anticipada y con remisión al detalle de su Anexo IV. En el mismo se indica expresamente que dicho Plan va dirigido a los trabajadores con 58 años o más de edad cumplidos al 31/12/2013 y excepcionalmente a la plantilla con 55 años cumplidos al 31 de Diciembre de 2013 en la Comunidad de Madrid.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir pensión de jubilación del INSS en el porcentaje de base reguladora que reclama, superior al declarado por la Gestora.
SEGUNDO.- Aunque la cuestión litigiosa tiene por objeto una diferencia anual de prestación periódica de Seguridad Social inferior a 3000 euros, la sentencia da pie de recurso de suplicación entendiendo que afecta a un gran número de beneficiarios de Seguridad Social ( art. 193.3.b de la LRJS).
Oídas al respecto las partes sobre este tema, que es de orden público procesal, se acredita por el recurrente que existen 20 personas afectadas en la provincia de Zaragoza, con reclamaciones judiciales ya entabladas en instancia, algunas con el trámite suspendido pendientes del pronunciamiento de la Sala. Por la Gestora no se ha hecho manifestación contraria, constando en la propia sentencia recurrida su conformidad con el acceso al recurso.
Teniendo en cuenta estas circunstancias y sobre todo que el Acuerdo laboral de referencia, que indica el ámbito de afectación, es nacional o general, dadas las dimensiones de la plantilla de la empresa y por ende la clara posibilidad de que también existan afectados, reclamantes o litigantes, en otras provincias, la Sala acuerda dar trámite al recurso conforme a lo previsto en el citado art. 193 3.b de la ley procesal.
TERCERO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para su revisión en los términos que expone.
Se acoge parcialmente el Motivo, pese a su escasa relevancia para la decisión del litigio, en cuanto a la suma percibida de la empresa por parte del demandante prejubilado. Se rechaza la supresión del término 'voluntariamente', pues no consta en la documental invocada que el demandante no aceptase libremente su aceptación del Acuerdo.
Por igual vía procesal se interesa la revisión del Hecho Tercero, que se acoge también parcialmente como la anterior, pues es correcta la frase 'en el mismo se indica expresamente', ya que así consta en el Acuerdo. Se añaden al texto del Hecho la expresión 'va dirigido con carácter general' y el párrafo que se quiere insertar al final, en el que precisamente consta la voluntariedad de la aceptación y aplicación del Acuerdo al trabajador.
Todo ello por así indicarlo el Acuerdo, aunque, como en el anterior motivo, tiene escasa trascendencia para la resolución del pleito.
Se admite también, pese a igual escasa relevancia para la decisión del litigio, la adición de un nuevo Hecho Cuarto con el contenido que se propone, pues tiene adecuado soporte documental. Su escasa relevancia es patente pues en el mismo expresan los firmantes que al suscribir el Acuerdo de 2013 tenían voluntad de que el Banco lo aplicara a empleados próximos a cumplir 58 años el 31-12-2013, aunque no tuvieran esa edad en tal fecha. Y en efecto así lo hizo la entidad bancaria firmante al menos respecto al demandante. No hay inconveniente alguno en que el firmante de un texto manifieste después cuál era su voluntad al firmarlo, aunque dicha voluntad quedara en su fuero interno y no se expresara en el texto firmado, y tampoco hay por tanto inconveniente en hacer constar en el relato la manifestación de los firmantes de que tenían esa voluntad, sin perjuicio de que, al no ponerla por escrito en el Acuerdo, su eficacia se limita a los propios firmantes que hacen esa manifestación posterior.
Lo mismo cabe decir de la adición postulada de un nuevo Hecho Quinto. Tiene adecuado soporte documental, y por ello se admite la adición, referida a un texto en el que se indica únicamente, así consta en el doc. 1 aportado por el actor, que la empresa entendió que en el trabajador concurrían los requisitos previstos en el Acuerdo de 2013 para la extinción anticipada de su contrato.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 161 bis .2 de la LGSS/1994 redacción dada por Ley 40/2007; DT 4ª .5. b) de la LGSS vigente, redacción dada por RDL 28/2018; así como de los arts. 3 .1, 1282 y 1283 del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita.
QUINTO.- Dispone el art. 1257 del Código civil: 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...' ( STS sala 1ª, de 23- 11-2018, r. 1003/17).
Y los arts. 1281 a 1283 del mismo texto legal: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas....Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato....Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.
SEXTO.- El Acuerdo de marzo de 2013, firmado por la empresa y los representantes de los trabajadores, y puesto en conocimiento del INSS a efectos de las jubilaciones anticipadas que prevé, señala, a este efecto, que es aplicable a trabajadores que tengan cumplidos 58 años de edad a fecha 31-12-2013, y excepcionalmente a los que tengan cumplidos 55 años en la misma fecha y presten servicios en la Comunidad de Madrid.
El hecho de que los firmantes (entre los que no estaba Entidad Gestora alguna de la Seguridad Social) hayan dado una interpretación extensiva a efectos de ampliar su ámbito a trabajadores que aún no tenían cumplida la edad exigida en el mismo, a efectos de la extinción de la relación laboral, como la empresa hizo con el actor, a quien le faltaban 7 meses para cumplir dicha edad, no puede obligar a efectos prestacionales a un tercero, como es la Gestora de la prestación de jubilación, que debe atenerse a los términos literales del Acuerdo, que son 'claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes' ( art. 1281 del CC).
Precisamente 'la llamada 'oponibilidad' del contrato frente a terceros, a quienes se les impone el respeto a la situación que el contrato ha generado entre las partes' ( STS de 18-3-2014, r. 1687/13), exige a la Gestora estar a lo pactado en dicho Acuerdo, que en el caso no fue objeto de novación alguna puesta en su conocimiento de aquélla a efectos prestacionales, sino que fue aplicado por la empresa, con acuerdo del trabajador, a los solos efectos extintivos e indemnizatorios, sin que, por lo dicho, pueda tener efecto alguno obligacional para la Gestora, a efectos prestacionales.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 354 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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