Sentencia Social Nº 452/2...io de 2011

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 452/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 39075340012011100013


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

SENTENCIA nº 000452/2011

En Santander, a 1 de junio de 2011.

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Fremap y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Enero de 2011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Luis Miguel , nacido el NUM000 de 1953, y afiliado a la Seguridad Social, regimen general, con el n° NUM001 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada LICAN COMUNICACIONES.S.L, con antigüedad desde el 24 de mayo de 2009 y ostentando la categoría profesional de Oficial 1a (instalaciones telefónica).

2º.- La citada empresa tiene concertados los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP.

3º.- El día 25 de marzo de 2009 el actor cuando estaba realizando tareas de instalación reparación de postes de telefonía en compañía de su hermano, Celestino y Fructuoso , le resbaló un poste dañándole el hombro derecho, si bien el trabajador continuo prestando sus servicios.

4º.- El 26 de marzo 2009 el trabajador acude a los servicios médicos de la Mutua Fremap refiriendo que se cayó hace dos meses y que tiene dolor en el hombro derecho.

5º.- La Mutua Fremap le prescribe medicación analgésica y le realizó una RMN de hombro derecho el 30 de Marzo de 2009 que objetiva:

'Osteoartrosis moderada AC/CL. Tendinopatía/Degeneración de intensidad moderada-avanzada del manguito rotador a nivel del supraespinoso, sin roturas asociadas'.

Se le remite a su Médico de Atención Primaria.

6º.- La empresa LICAN COMUNICACIONES.S.L emite con fecha 27 de agosto de 2009, y a instancia de la Mutua Fremap, una relacion de accidentes de trabajo sin baja médica en la que hace constar el nombre del actor y la fecha del accidente el 25 de marzo de 2009

7º.- Con fecha 20 de abril de 2009 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnostico de 'tendinitis de intersecciones periféricas y síndromes conexos'. Del que ha sido dado de alta el 11 de septiembre de 2009.

8º.- A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo dictamen del EVI de fecha 1 de febrero de 2010, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de abril de 2010 por la que se confirma el carácter de enfermedad común de la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 20 de abril de 2009.

9º.- Se ha agotada la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso el actor recurre la sentencia de instancia que, desestimando su pretensión, declaró la naturaleza común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20.4.2009.

En el recurso alega dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115 y 128 LGSS , sosteniendo el origen laboral del controvertido proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- La revisión fáctica que postula afecta al hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El 26 de marzo de 2009 el actor acude a la Mutua Fremap al haber resbalado cayéndole un poste sobre el hombro derecho, la Mutua inicia tratamiento rehabilitador y analgésico y con fecha 26 de junio de 2009 se emite informe por Intermutual Euskadi (mutua a la que se remite desde Fremap) estableciendo que refiere dolor desde hace 3 meses en el hombro derecho, se le realizó rehabilitación durante 1 mes y 2 infiltraciones, presentando omalgia derecha como consecuencia de osteoartrosis moderada y tendinopatía/degeneración moderada-avanzada del manguito rotador a nivel del supraespinoso sin roturas asociadas'.

Esta pretensión no puede acogerse pues los documentos que cita como fundamento de la misma, son un informe médico (folio nº 49) que, únicamente, recoge que el actor fue atendido por dolor en zona lumbar y hombro derecho, producto de una caída en el trabajo, sin especificar la fecha y un informe médico general de 26.6.2009 (folio nº 50), que en el apartado 'historial actual', recoge que está de baja y que 'refiere dolor en hombro derecho desde hace unos tres meses'. La concreción temporal que contiene este último informe, no permite considerar como hecho objetivo y acreditado que las dolencias del actor a dicha fecha, procediesen de un suceso traumático ocurrido en el ámbito del trabajo, en la mensualidad que indica, pues se trata de meras referencias que efectúa la propia parte al respecto, siendo así que además, este extremo, ha sido objeto de concreta valoración en la sentencia recurrida, tomando en consideración las manifestaciones de la parte, de la empresa y del informe pericial (Sr. Saturnino ), ratificado en el acto del juicio. Esta conclusión que procede de la conjunta valoración de la prueba practicada, no puede desvirtuarse mediante un informe médico que sobre tal aspecto, únicamente recoge, meras referencias de parte. Por otro lado, tampoco las indicaciones contenidas en el informe que obra unido al folio nº 49, permiten acreditar el error que se denuncia, pues las referencias a la conexión entre la caída en el trabajo a la que alude y las patologías que presenta, corresponden a una valoración jurídica y no médica y por lo tanto, no pueden acreditarse mediante una documental de este tipo.

TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica, el recurrente alega que no pueden desvincularse las lesiones determinantes de la baja médica, del suceso acaecido el 26 de marzo de 2009, ya que existe una clara conexión temporal entre el citado suceso traumático y la baja expedida el 20 de abril del mismo año. Además, sostiene que en cualquier caso, aunque las lesiones objetivadas en la electromiografía de 30 de marzo de 2009, pudieran considerarse propias de una enfermedad degenerativa, debe entenderse que la misma se ha desencadenado como consecuencia de aquel suceso traumático, ya que no existen previos períodos de incapacidad temporal por la misma o semejante dolencia.

La cuestión planteada permite recordar que el artículo 115.3 LGSS establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Esta presunción 'iuris tantum' se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

Por su parte el art. 115.2. f) LGSS establece una presunción 'iuris tantum' de acuerdo con la cual tienen consideración de accidentes laborales, 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Por tanto, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10.4.2001 , cabe presumir que 'cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo'.

En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS , el Tribunal Supremo ha venido indicando que: 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (...), sino su actuación (...) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección'. ( SSTS de 12.7.1999 , 18.4.2001 , 11.6.2007 , entre otras).

Por tanto, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, pueden derivar de una contingencia profesional, pero ello exige que se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión o de un traumatismo sufrido en el trabajo. El mismo, ha de agudizar la patología previa o ponerla de manifiesto cuando permanezca en estado latente. Ahora bien, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica. (En este sentido destaca la STS 25.11.1987 ).

En el presente supuesto la sentencia recurrida declara probado que el actor sufrió un golpe en el hombro derecho cuando estaba realizando tareas de instalación y reparación de postes de telefonía el día 25.3.2009, pudiendo continuar en el desarrollo de sus funciones. En fecha 30.3.2009 se le diagnosticó una osteoartrosis moderada AC/CL, tendinopatía/degeneración de intensidad moderada-avanzada del manguito rotador a nivel del supraespinoso sin roturas asociadas (RMN de 30.3.2009; hecho probado cuarto) y se le pautó medicación analgésica, sin darle de baja médica. Aproximadamente, un mes después, en concreto el 20 de abril del mismo año, inicia un período de incapacidad temporal hasta el 11 de septiembre de 2009, con diagnóstico de tendinitis de intersecciones periféricas y síndromes conexos.

La sentencia de instancia considera que el incidente sufrido por el trabajador el día 25.3.2009, no sirvió como desencadenante de la dolencia que motivó la baja (valoración conjunta de la prueba pericial practicada y demás documental obrante). Los hechos indiciarios de los que parte la inferencia judicial son: que la RMN de 30.4.2009 no evidenció signos de patología aguda o traumática, sino de carácter degenerativo y que el actor manifestó al perito que ratificó su informe en el acto del juicio, que sufría dolor en el hombro como consecuencia de una caída producida dos meses antes, lo que nos coloca en el mes de abril, pues el informe es de junio de 2009. El hecho presunto consiste en considerar la falta de conexión entre el suceso acaecido el día 25 de marzo y la enfermedad que determina el período de incapacidad temporal objeto de controversia, dado que la inexistencia de signos de que evidencien una patología aguda en las pruebas radiográficas y las propias manifestaciones del actor al perito, impiden considerar que la patología determinante de la baja esté relacionada con el suceso acaecido el 25 de marzo.

Con tales datos, cabe indicar que en el ámbito de las presunciones, el 'hecho presunto' puede ser combatido por las partes en sede del recurso de suplicación, solicitando su revisión con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 191.b. LPL ), o bien impugnando el juicio de inferencia lógico seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC (en este sentido se ha pronunciado la STS de 16-04-2004 ).

En el presente supuesto, la parte recurrente impugna la referida inferencia judicial, indicando que existe una conexión temporal entre el suceso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el día 25 de marzo, dadas las propias manifestaciones del actor que constan en el informe de 26 de junio.

No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente, pues tal como ya se apuntó, la conclusión judicial que se alcanza, previa valoración de la prueba pericial, que afirma un dato claramente discrepante con el que sostiene el recurrente y éste, no puede desvirtuarse mediante las referencias que efectúa el propio interesado. De este modo, resulta que el suceso ocurrido el 25 de marzo, no generó ningún proceso de incapacidad temporal, ya que el trabajador pudo seguir desarrollando sus funciones y es más, tras la consulta del 30 de marzo, continuó la prestación de servicios, ya que únicamente se le pautó tratamiento analgésico para el dolor. Además, en dicha fecha se diagnostica una patología (tendinopatía/degeneración de intensidad moderada/avanzada) de carácter degenerativo y no traumático. La baja iniciada casi un mes después de ese suceso, tiene por causa una 'tendinitis', esto es una patología de carácter degenerativo, sin que se haya evidenciado relación con un proceso traumático. La mera similitud diagnóstica, no permite afirmar una relación de causalidad entre el proceso de incapacidad temporal y el suceso ocurrido casi un mes antes, ya que en relación al episodio anterior, tan sólo consta que la se solucionó adecuadamente, ya que el trabajador pudo continuar desarrollando su trabajo con normalidad, puesto que no se expidió baja médica.

No cabe por lo tanto, inferir la existencia de conexión entre la causa de la incapacidad temporal última y el incidente acaecido casi un mes antes, dada la falta de continuidad en la situación incapacitante del actor, desde la producción del primer suceso y la ulterior baja. Sin embargo, precisamente estos datos indiciarios, esto es la falta de conexión temporal entre el incidente sucedido con anterioridad que además, no determinó ningún período incapacitante, permite inferir la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la dolencia, que tiene un claro origen común. Frente a ello, no cabe alegar un supuesto error de valoración de las manifestaciones del trabajador, en relación al inicio del dolor, que además no se ha acreditado, ni tampoco la falta de manifestación de la dolencia común determinante de la baja, pues si bien esto último podría considerarse a nivel indiciario, lo cierto es que los restantes indicios que se valoran, determinan que no pueda establecerse un nexo causal entre la dolencia y el trabajo.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada el 17.1.2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander (proceso 409/2010), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso decasación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a los Letrados Dª. Isabel Labat Escalante, D. Nilo Merino Verdejo y D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera, e INSS y Tesorería, se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.


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