Sentencia SOCIAL Nº 452/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1941/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100870

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8351

Núm. Roj: STSJ AND 8351/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010459
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1941/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 767/2016
Recurrente: Guadalupe
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 452 /2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de julio de 2017, en el que
ha intervenido como parte recurrente DOÑA Guadalupe , representada y dirigida técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2016, doña Guadalupe presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de peón agrícola, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional correspondiente, con el número 767/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 16 de septiembre de 2016, se celebró el acto del juicio el 4 de julio de 2017.



TERCERO.- El 20 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Dª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando a resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º Dª Guadalupe , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1954, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de obrero agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º En fecha 21 de abril de 2016 solicitó pensión de incapacidad. El 19 de mayo de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: ACV isquémico territorio izquierdo sin déficits neurológicos graves, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, HTA, dislipemia y obesidad.

3º En fecha 24 de mayo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 24 de mayo de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º Disconforme con la anterior resolución el 28 de junio de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue estimada parcialmente mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de julio de 2016.

5º Dª Guadalupe padece las siguientes dolencias y secuelas: ACV isquémico territorio izquierdo sin déficits neurológicos graves, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, HTA, dislipemia, obesidad y osteoartrosis.

6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 630,45 euros.

7º En fecha 18 de noviembre de 2015 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: ACV isquémico territorio izquierdo sin déficits neurológicos graves, diabetes tipo 2 insulinizada, HTA, dislipemia, obesidad y osteoartrosis. En fecha 24 de noviembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 24 de noviembre de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8º Mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad , se desestimó la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente. En esta resolución se declaró probado que la actora padecía: signos de espondiloartrosis y gonartrosis moderadas con conservación de funcionalidad en ambas zonas, obesidad, episodio depresivo moderado.



QUINTO.- Ese mismo día 20 de julio de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 25 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de obrero agrícola, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 57 a 82, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «La actora padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: ACV. Infarto bulbar lateral izquierdo de origen aterotrombotico. Con cefalea y hemihipoestesia derecha, incluyendo hemicara y 4º y 5º dedos mano izquierda, marcha inestable y disfagia secundaria residual. Angor de esfuerzos moderados con FE límite (54%). Riesgo cardiovascular alto con: Hipertrigliceridemia, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial. Tendinopatia del supraespinoso. Artrosis escapulohumeral derecha. S. subacromial derecho. Insuficiencia venosa periférica. Tromboflebitis superficial Gonartrosis. Rizartrosis. Espolón calcáneo.

Hemorroides. Reflujo gastroexofágico» La modificación del hecho en cuestión no puede ser acogida porque se apoya en la totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe recordarse que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas). Y en el lacónico planteamiento de la parte no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajadora.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



TERCERO. - Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, [en adelante, LGSS], y del artículo 12 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social., argumentando esencialmente que se hallaba completamente incapacitada para realizar cualquier trabajo reglado o, en todo caso, las labores de peonaje agrícola.



CUARTO. - Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).



QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha sido acogida- cabe destacar que se está ante una trabajadora, peón agrícola de profesión, a la que la entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación pensionada de incapacidad permanente en noviembre de 2015, cuando contaba con 61 años, atendiendo al siguiente cuadro residual: ACV isquémico territorio izquierdo sin déficits neurológicos graves, diabetes tipo 2 insulinizada, HTA, dislipemia, obesidad y osteoartrosis.

En abril de 2016, solicitó nuevamente dicha prestación, determinándose el mismo cuadro residual.

La entidad gestora denegó tal solicitud por considerar que las lesiones no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: Las dolencias que padece la actora y que se han declarado probadas se han determinado apreciando conjuntamente el expediente administrativo, la prueba documental, pericial y los informes médicos obrantes en autos llegándose a la conclusión de que aquellos padecimientos no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de toda profesión u oficio como exige el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto de la petición subsidiaria de que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual ha de correr la misma suerte desestimatoria. Así, efectivamente, a consecuencia del accidente cardiovascular sufrido no han quedado déficits neurológicos graves; en el informe de revisión por neurología se aprecia: sin déficits de pares neurológicos, faringe simétrica, hemipoestesia derecha incluyendo hemicara y dos últimos dedos de la mano izquierda, marcha normal algo cautelosa, independiente no atáxica, difagia; la evolución es favorable y se muestra independiente para todo. El resto de las patologías tampoco presentan alcance incapacitante en forma permanente, por lo que, en aplicación de los artículos 193.1 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la demanda ha de desestimarse.



SEXTO.- La Sala ha de coincidir con la conclusión alcanzada por la magistrada e instancia, que niega la relevancia incapacitante de los padecimientos apreciados, que son los mismos que los establecidos en la resolución anterior de la entidad gestora, no impugnada por la demandante, dictada apenas cinco meses antes.

Por ello, cabe reiterar que en los supuestos en los que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, objeto de impugnación, haya venido precedida de otra decisión administrativa de idéntico sentido, bien directamente o por la vía de su confirmación judicial, el nuevo análisis de la de la capacidad funcional del trabajador que se aborde ha de partir necesariamente de la situación considerada en las actuaciones precedentes. Pues admitir lo contrario, esto es, prescindir de esas decisiones precedentes, supondría desconocer el valor de lo resuelto, sea administrativa o judicialmente, con merma clara del principio de seguridad jurídica, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4243/2014], 19 de junio de 2014 [ROJ: STSJ AND 5225/2014], 11 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8857/2015] y 3 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12985/2015]).

Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación SÉPTIMO. - En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Guadalupe , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de julio de 2017.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 194117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 194117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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