Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 452/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2018 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 452/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100474
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:815
Núm. Roj: STSJ MU 815/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00452/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0001218
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001782 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000140 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luciano
ABOGADO/A:
PROCURADOR: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano , contra la sentencia número 285/2018 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 140/2016,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luciano , con NIF núm. NUM000 , nacido NUM001 -1981, ejerció su profesión habitual como peón Yeseire, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente en 29-9-2015. Sometido a reconocimiento médico, se emitió el 15-10-15 informe médico de síntesis, en el que consta que el demandante padece las siguientes dolencias: Esquizofrenia paranoide. Severa limitación socio-laboral
TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se elevó el 19-10-15 Dictamen propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (revisable a los 24 meses), que se elevó a definitivo el 20-10-15, y por Resolución de18-11-15 (fecha de salida de 19-11-15), se acordó denegar la prestación.
CUARTO.- El promedio de sus bases de cotización entre 1 de agosto de 2007 y 31 de julio de 2015, actualizadas en el periodo correspondiente, asciende a 0,49 €, al que se debe aplicar un porcentaje del 100%, resultando una base reguladora de 0,49 €/mes.
QUINTO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución.
SEXTO.- El demandante no se encontraba de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. Su última actividad laboral la realizó en el Régimen General, régimen en el que causó baja voluntaria el 27 de agosto de 2007.
En la base de datos del Servicio Regional de Empleo y Formación consta inscrito como desempleado en los siguientes periodos: -. Desde 18-5-2007 a 3-9-2007; Desde 17-7-2014 a 29-9-15.
SÉPTIMO.- El demandante acredita los siguientes periodos cotizados: A) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: Desde 1-1-2000 a 31-8-2005 y desde 1-5-07 a 31-7- 2007: 2.071 días cotizados.
B) Régimen General: Desde 26-11-1997 a 27-6-2007: 1.014 días cotizados en diferentes periodos y diferentes empresas. C) Días cuota por pagas extras: 387 días.
Todo ello supone un total de 3.472 días cotizados.
OCTAVO.- El demandante permaneció ingresado en centros penitenciarios en los siguientes periodos: -. Desde 5-2-05 a 24-4-07, de los que en Centro penitenciario de Murcia permaneció desde 5-2-05 hasta 8-3-05, en que fue trasladado a Centro penitenciario de Zuera, en el que estuvo ingresado hasta su puesta en libertad el 24-4-07.
-. Desde 17-9-07 a 16-7-14, de los que en Centro penitenciario de Murcia permaneció desde 5-2-05 hasta 8-3-05, en que fue trasladado a Centro penitenciario de Albolote (Granada), en que permaneció hasta el 21-6-10, fecha en la que fue trasladado a Centro penitenciario de Alicante II, en el que estuvo ingresado hasta su puesta en libertad el 16-7-14.
NOVENO.- En fecha 23-12-15 el demandante interpuso Reclamación Previa, solicitando gran invalidez, y subsidiariamente I. Permanente Absoluta, al menos desde su solicitud, que fue desestimada por resolución de 27-1-16.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Luciano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en la demanda'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 140/2016, desestimó la demanda interpuesta por D. Luciano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137 del RDL 1/1995, en la actualidad el artículo 195 del RDL 8/2015 y la jurisprudencia del TS, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2010 .
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados
TERCERO,
CUARTO,
QUINTO,
SEXTO y OCTAVO.
El apartado
TERCERO refiere: 'Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se elevó el 19-10-15 Dictamen propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (revisable a los 24 meses), que se elevó a definitivo el 20-10-15, y por Resolución de18-11-15 (fecha de salida de 19-11-15), se acordó denegar la prestación.' Se solicita su ampliación mediante un párrafo final que exprese las causas de la denegación, del siguiente tenor: 'se acordó denegar la prestación, por cuanto pese a estar inscrito como demandante de empleo, esto no podía comportar automáticamente la convalidación de tal situación como asimilada al alta por paro involuntario'. La ampliación se fundamenta en la Resolución del INSS obrante al folio 10 y 11 de Autos, pero no puede prosperar en los términos en que se solicita, pues los argumentos vertidos en la citada resolución para denegar el derecho del actor a las prestaciones solicitadas son más amplios y entre ellos se encuentra el de no encontrase en situación de alta o asimilada, requisitos que la entidad gestora estima que no concurren con argumentos mas amplios de los que expresa la versión alternativa.
El apartado
CUARTO deja constancia de lo siguiente: 'El promedio de sus bases de cotización entre 1 de agosto de 2007 y 31 de julio de 2015, actualizadas en el periodo correspondiente, asciende a 0,49 €, al que se debe aplicar un porcentaje del 100%, resultando una base reguladora de 0,49 €/mes'.
Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: 'El prometió de las bases de cotización hasta el 27 de agosto de 2007, fue de 708,9 euros, resultado una base reguladora de 708,9 euros'. La ampliación se fundamenta en el documento obrante a los folios 149 a 159, (información sobre las cotizaciones del actor al RGSS desde Noviembre 1997 a abril del 2000 y al RETA desde mayo 2000 hasta Agosto 2005, de nuevo al RGSS desde Septiembre 2005 hasta Nov 2006), pero no puede prosperar en los términos en que se propone, pues si bien tales documentos (informes de bases de cotización) pueden reflejar el promedio de lo cotizado en dichos periodos de tiempo, tal cifra no coincide con el importe de la base reguladora, pues para alcanzar tal dato es preciso computar no solo bases reales, sino, también las actualizadas.
El apartado
QUINTO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante presentaba, a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución'.
Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: 'que no solo le incapacitan para cualquier tipo de actividad laboral, sino que hace que el demandante requiera de ayuda de tercera persona para las actividades más elementales de la vida cotidiana, encontrándose en situación de gran invalidez'. La ampliación se fundamenta en los documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora (informe de psicólogo y de psiquiatra), pero no puede prosperar en los términos en que se propone por ser predeterminantes del fallo y porque de ellos no se puede concluir lo que se propone (actividades para las que precisa la ayuda de otra persona).
El apartado
SEXTO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante no se encontraba de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. Su última actividad laboral la realizó en el Régimen General, régimen en el que causó baja voluntaria el 27 de agosto de 2007. En la base de datos del Servicio Regional de Empleo y Formación consta inscrito como desempleado en los siguientes periodos:. Desde 18-5-2007 a 3-9-2007; Desde 17-7-2014 a 29-9-15.' Se solicita su revisión para suprimir el primer párrafo y sustituirlo por otro del siguiente tenor: 'El demandante se encontraba en situación asimilada al alta en el momento de la solicitud de la prestación, ya que estaba inscrito como desempleado, siendo la causa de la baja involuntaria.' La revisión se fundamenta en la documental obrante a los folios 160 a 165 de la prueba de la parte actora consistente en (folios 161 y 162, doc. 2) Informe médico con ocasión de ingreso en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, donde ya se diagnostica de trastorno delirante y trastorno paranoide de la personalidad, que da lugar a la primera incapacidad temporal (folio 165), doc. 3, consistente en la historia clínica el actor, facilitada por el Centro de Salud de Águilas, y en doc. 5 , consistente en informe de la directora del Servicio Médico del último Centro Penitenciario donde estuvo ingresado en actor, pero no puede prosperar en los términos en que se pretende.
El apartado OCTAVO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante permaneció ingresado en centros penitenciarios en los siguientes periodos: Desde 5-2-05 a 24-4-07, de los que en Centro penitenciario de Murcia permaneció desde 5-2-05 hasta 8-3-05, en que fue trasladado a Centro penitenciario de Zuera, en el que estuvo ingresado hasta su puesta en libertad el 24-4-07. Desde 17-9-07 a 16-7-14, de los que en Centro penitenciario de Murcia permaneció desde 5-2-05 hasta 8-3-05, en que fue trasladado a Centro penitenciario de Albolote (Granada), en que permaneció hasta el 21-6- 10, fecha en la que fue trasladado a Centro penitenciario de Alicante II, en el que estuvo ingresado hasta su puesta en libertad el 16-7-14.' Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: 'Durante el primero de los periodos citados en que el actor estuvo en prisión, se le diagnosticó trastorno paranoide, del que no se recuperó, teniendo instaurada ya desde antes del segundo de los periodos citados una esquizofrenia paranoide crónica, que debido a su gravedad necesitó de altas dosis de medicación y de ingresos prolongados en la enfermería de los distintos Centros Penitenciarios, causa de la situación de incapacidad permanente que padece.' La ampliación se fundamenta en la documental obrante a los folios 160 a 165 del ramo de prueba de la parte actora, pero no puede prosperar en los términos argumentativos que se propone, aunque la documental en la que se funda deja constancia de que con ocasión de ingreso en prisión, por los servicios médicos se le diagnóstico de trastorno paranoide.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda por no reunir los requisitos de encontrase en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible, tanto el genérico como el especifico y porque no cabe retrotraer la fecha del hecho causante a los años 2005 o 2007.
De tal criterio discrepa el autor del recurso, denunciando la infracción el artículo 137 del RDL 1/1995, en la actualidad el artículo 195 del RDL 8/2015 y la jurisprudencia del TS, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2010, en cuanto la sentencia no estima que el actor se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta, pues como fecha del hecho causante se ha de considerar Agosto del 2007, fecha en la que ya se encontraba instaurada la grave enfermedad mental que presenta el actor y en tal fecha si cumplía los requisitos de cotización exigibles.
Dos son por tanto las cuestiones que se planean el recurso: la primera, la de determinar cuál debe ser, en el presente caso, la fecha del hecho causante; la segunda, la de determinar si el demandante reúne el periodo de cotización necesario para tener derecho a la prestación que reclama.
Dadas las fechas de solicitud de la prestación y la fecha del dictamen propuesta del EVI, la legislación aplicable en el presente caso es la contenida en el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDL 1/1994.
El artículo 124 del RDL/1/1984 exige, para poder tener derecho a las prestaciones por incapacidad permanente estar en situación de alta o asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida. La expresión 'hecho causante' aparece en posteriores preceptos, concretamente, en relación a las prestaciones por incapacidad permanente: a) En el artículo 137.2, cuando a efectos de precisar que se debe entender por la profesión habitual , afirma que la misma es aquella en la que estaba encuadrado el interesado 'ante de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'; b) En el artículo 136, cuando establece que no se reconocerá el derecho a las prestaciones derivadas de continencias comunes, cuando el beneficiario, 'en la fecha del hecho causante' haya cumplido la edad de jubilación; c) En el artículo 140, a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones, establece que han de tenerse en cuenta las bases de cotización correspondientes a un numero de meses determinado anteriores 'al mes previo al del hecho causante'. El artículo 15 de la Orden 15 de abril de 1969, al regular la forma de cálculo de la base reguladora, en lugar de utilizar a expresión de 'hecho causante' utiliza la de 'la de la fecha en que se cause el derecho a la prestación'.
A su vez, el artículo 6.3 del RD 1300/1995 dispone que 'la declaración de incapacidad permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS (coincidente con la fecha de informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades) que pone fin al expediente administrativo previo en materia de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, si bien los efectos económicos de tal declaración pueden retrotraerse, en determinadas circunstancias, a la fecha de finalización de la situación de IT; así mismo la fecha de inicio del derecho a la prestación puede retrotraerse a fecha anterior a la de la resolución que declara la incapacidad permanente, en los casos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, según los términos del artículo 42 de la orden de 15 de abril de 1969.
De conformidad con tales preceptos, la jurisprudencia ha venido entendiendo, como regla general, que la fecha del hecho causante coincide con aquella en la que se declara la situación de incapacidad permanente, pero tal regla tiene excepciones, según se expresa en numerosas sentencias de la sala IV del TS que viene a afirmar que ' la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. ( sentencia de 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 y las que en ella se citan: sent. de fecha 13/02/87, dictada en Sala General, reiterada en las posteriores de fechas de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 - rcud 564/91-; 27/12/91 - rcud 332/91-; y 21/01/93 - rcud 2277/9) En el presente caso, el expediente administrativo se inició a solicitud del demandante el 29/9/2015, sin estar precedido por una situación de IT y el dictamen propuesta es de fecha 19/10/2015 en el cual se hacía constar que el demandante padecía 'esquizofrenia paranoide' y presentaba una 'severa limitación socio laboral '.
No cabe retrotraer la fecha del hecho causante al año 2005 o al 2007, como pretende el autor del recurso, pues, aunque ya se le hubiera diagnosticado de esquizofrenia paranoide en tales fechas, no se puede concluir que tal enfermedad se presentara con la intensidad que fue apreciada por el EVI en el año 2015. Es más, la jurisprudencia antes reseñada que posibilita anticipar la fecha del hecho causante al momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, se elabora en atención a la disposición transitoria de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social que viene a modificar ciertas reglas de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, para poder aplicar el régimen vigente con anterioridad, cuando las dolencias ya se habían consolidado en momento anterior a su entrada en vigor, de modo que la interpretación jurisprudencial no es válida con el alcance que en el presente proceso se pretende, esto es, el de anticipar en más de 7 años la fecha del hecho causante.
En consecuencia, la sentencia recurrida, en cuanto considera como fecha del hecho causante de las prestaciones que se reclaman la del 20/10/2015, no vulnera la legalidad e interpretación jurisprudencial antes indicada.
FUNDAMENTO
CUARTO.- El artículo 124.1 del RDL 1/1994, en relación con el 138.3, exige para causar derecho a las prestaciones por incapacidad permanente el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada en el RGSS, en la fecha del hecho causante, y el actor no cumple el requisito de estar en alta, ni tampoco el de encontrase en situación asimilada, aunque el mismo se encontrara inscrito en demanda de colocación, pues el artículo 36 del RD 84/1996 contempla diversas situaciones asimiladas a la de alta, ninguna de las cuales coincide con la del demandante, pues dicho precepto, en el apartado 1.1, contempla como tal la situación de paro involuntario, una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como demandante de empleo. La jurisprudencia ha venido interpretando el requisito de mantenerse inscrito en demanda de empleo, como inscripción ininterrumpida, aunque, en el presente caso, no se podrían valorar los periodos de tiempo en que el actor permaneció en prisión, pues en tal situación la demanda de empleo no podía llevarse a cabo; es por ello que, en el presente caso, dada la proximidad entre las fechas en que dejo de cotizar al RGSS (27/6/2007) y la fecha del ultimo ingreso en prisión (17/9/2007), así como la proximidad entre la fecha de excarcelación (16/7/2014) y la de ultima inscripción en la oficina de empleo (17/7/2014) cabe apreciar que tal inscripción ha tenido carácter ininterrumpido. Ello no obstante, no concurre el otro requisito exigido por el ártico 36.1.1, esto es el agotamiento previo de la prestación contributiva o asistencial.
La sentencia recurrida, en cuanto aprecia que el demandante no se encontraba en situación de alta o asimilada, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
FUNDAMENTO
CUARTO.- El artículo 138 del RDL 1/1994, en su apartado 3 establece la posibilidad de acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez sin cumplir el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada, pero para ello exige un periodo de cotización de 15 años, de los que la quinta parte debe estar comprendida en los 10 años anteriores a La fecha del hecho causante. Requisito que no reúne el demandante, pues de conformidad con el relato de los hechos declarados probados solo acredita 3472 días de cotización. Por todo lo expuesto en el presente y en anteriores fundamentos de derecho, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano , contra la sentencia número 285/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 140/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1782-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1782-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

