Sentencia SOCIAL Nº 452/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 452/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 489/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 452/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6642

Núm. Roj: SJSO 6642:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00452/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ACZ

NIG:06015 44 4 2021 0002076

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000489 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Andrés, Anselmo , Apolonio , Armando , Belarmino , Benito , Bernardino , Blas , Calixto , Ambrosio

ABOGADO/A:CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ , CARLOS ARJONA PEREZ

PROCURADOR:, , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 5 de noviembre de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 489/2021instados por D. Andrés, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Armando, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto y D. Ambrosio asistido del letrado D. Carlos Arjona Pérez contra la JUNTA DE EXTREMADURA asistida de letrada de la Junta sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 28-06-2021 D. Andrés, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Armando, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto y D. Ambrosio formularon demanda en impugnación de despido en solicitud de nulidad y subsidiariamente improcedencia contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare:

'1.- NULO el despido y extinción laboral, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a los demandantes y, asimismo, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la concreta fecha en que tenga lugar la readmisión.

2.- Subsidiariamente: IMPROCEDENTE la extinción de contrato de los demandantes, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo optar por la readmisión de los demandantes con sus correspondientes salarios de tramitación o al abono de la indemnización correspondiente, con antigüedad indicada en los hechos de la demanda, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para para la celebración de juicio el 28-10-2021.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada se remitió al expediente administrativo y aportó documental. La parte actora solicitó también la documental. Toda la prueba fue admitida.

A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones, quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Los trabajadores que a continuación se indican prestaron servicios laborales para la Junta de Extremadura:

Antigüedad Categoría Salario

D. Andrés 27-07-20 Peón especializado 1620,31

D. Anselmo 01-06-20 ' '

D. Apolonio 08-07-19 ' '

D. Armando 20-07-20 ' '

D. Belarmino 15-07-16 ' '

D. Benito 08-07-19 ' '

D. Bernardino 20-07-20 ' '

D. Blas 08-07-19 ' '

D. Calixto 01-06-20 ' '

D. Ambrosio 08-07-19 ' '

SEGUNDO.La relación laboral se articuló en todos los casos mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre cuyo objeto era 'atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en época de peligro alto de incendios del PLAN INFOEX aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

TERCERO.Constan las siguientes relaciones:

Inicio Fin

D. Andrés Laboral temporal Peón especializado-lucha contra incendios 27-07-2020 10-11-2020

D. Anselmo ' Monitor actividades formativas 07-11-2005 08-11-2005

' Peón especializado-lucha contra incendios 01-06-2020 30-11-2020

D. Apolonio ' ' 08-07-2019 31-10-2019

' 01-06-2020 30-11-2020

Ordenanza 01-07-2021 continúa

D. Armando ' Peón especializado-lucha contra incendios 20-07-2020 10-11-2020

D. Belarmino ' ' 15-07-2016 10-11-2016

' ' 08-07-2019 31-10-2019

' ' 01-06-2020 30-11-2020

D. Benito ' 08-07-2019 31-10-2019

' ' 01-06-2020 30-11-2020

D. Bernardino ' ' 20-07-2020 10-11-2020

D. Blas ' ' 08-07-2019 31-10-2019

01-06-2020 30-11-2020

D. Calixto ' ' 01-06-2020 30-11-2020

D. Ambrosio ' ' 08-07-2019 31-10-2019

' ' 01-06-2020 30-11-2020

CUARTO.El 25-11-2020 D. Carlos Arjona Pérez en nombre de D. Octavio, D. Andrés, D. Pascual, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raúl, Don Anselmo, D. Benito remitió demanda para la declaración de indefinido no fijo discontinuo o subsidiariamente indefinido no fijo discontinuo de la relación con la Administración local demandada y subsidiariamente el carácter de laboral indefinido no fijo contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

QUINTO.Fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz que la registró con el número 862/2020 señalando vista para el 21-10-2021.

SEXTO.En dicho Juzgado se sigue otro procedimiento registrado con el número 354/2021 cuya vista está señalada para el 28-04-2022 seguido a instancia de D. Armando, D. Sergio, D. Belarmino, D. Teodosio y D. Ambrosio contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura (cédula de citación fechada el 24-05-2021).

SÉPTIMO. Algunos de los trabajadores se presentaron a procesos selectivos según relación que se da por reproducida.

OCTAVO.Los trabajadores no eran en el momento del despido, ni durante el año anterior, representantes de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resultó de la falta de controversia entre las partes. El salario diario sería de 53,27euros.

La parte demandada informó que D. Porfirio, D. Pascual, D. Octavio, Don Raúl, D. Teodosio y D. Sergio estaban prestando servicios con la categoría profesional de bombero forestal conductor. Sin embargo, ninguno de ellos es demandante en este procedimiento.

SEGUNDO. La parte actora pidió la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad social, litispendencia, al estar pendiente otro procedimiento en el que se pedía el reconocimiento de su relación como indefinida fija discontinua o subsidiariamente, indefinida no fija.

El Tribunal Supremo viene afirmando en sentencia 17 de abril de 2007:

'La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004. En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02 , y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 , que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no bastapara la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos(pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'. La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, puesel objeto de la pretensión es distinto-derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra'. 'Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, R. 318/95, 1968/04 , 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000) ( STS 17-04-2007, rec. 722-2006) (el subrayado es propio).

En el presente caso resulta que solo algunos de los demandantes han formulado demanda sobre indefinidad. En cualquier caso y en aplicación de la doctrina anterior ninguna litispendencia cabe apreciar. Pero es más ningún obstáculo existe para conocer en el presente procedimiento del tipo de relación laboral existente ya que

'constituye presupuesto necesario para un correcto enjuiciamiento de la acción por despido la determinación de la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral existente entre el trabajador y empresario, ya que ello condicionará extremos fundamentales del despido, tales como la antigüedad del trabajador a tener en cuenta o las condiciones en que deberá producirse la readmisión del trabajador en los casos de despido nulo o de despido improcedente en que se haya optado por la readmisión' (ex. STSJ de Andalucía, Málaga de 17-12-2015, rec. 1746/2015

TERCERO.El art. 15.c del ET señala que:

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ...

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa...

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada recoge:

Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa...

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo 5-julio-1999 (rcud 2958/1998) ya indicaba:

'2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya seaeventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir ' cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existeun contrato fijo de carácter discontinuocuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.

Y esto mismo es reiterado por ejemplo en sentencia de 28 de abril de 2010, rec. 3494/2009:

'En relación a la naturaleza del contrato litigioso la Sala llega a la conclusión -al igual que hizo la sentencia de contraste en un supuesto similar- de que el mismo debe de calificarse de fijo-discontinuo, subsumible en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, el problema es determinar si la contratación debió ser de carácter fijo o de fijo-discontinuo. Al efecto, una reiterada jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual en intervalos separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, de modo que como ha afirmado esta Sala ( STS de 25 de febrero de 1998 y 8 de noviembre de 2.005 ): 'la condición de trabajador fijo discontinuo... responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanza la totalidad de la jornada anual'

En igual sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 26-05-2015, rec. 123/2014; 26-05-2015, rec. 123/2014; 03-04-2012, rec. 2154/2011 o 11-04-0218, rec. 2581/2018. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 09-03-2021, rec. 006/2021 se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 12-03-2012, rec. 2152/2011 que a su vez reflejaba parte del contenido de la sentencia de 22-09-2011, rec. 12/2011, y que ponía de manifiesto los argumentos anteriores:

'...la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que,mientras el trabajo eventual está justificadocuando 'la necesidad de trabajo es, en principio , imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular',la de indefinido discontinuose produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajoque pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe uncontrato fijo de carácter discontinuo«cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidadsólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26- mayo-1997 , 25-febrero-1998 )...

No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendiose incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control.'... Es cierto que en el presente caso concurre la circunstancia específica de que el recurrente fue contratadopor una sola temporadade incendios y ello plantea la cuestión acerca de si con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo en todo caso; pero, teniendo en cuenta que, su contrato por una temporada lo fue para obra o servicio determinado y por una empresa cuya actividad permanente tiene por objeto la extinción de incendios, la contratación por tiempo para llevar a cabo la misma actividad carece justificación cuando se trata de la figura del Art. 15. e) del Estatuto de los Trabajadores ...' (el subrayado es propio).

CUARTO. La parte actora ejercita acción de despido que funda básicamente en la falta de llamamiento para la campaña 2021entendiendo que ello supuso un despido tácito puesto que había un derecho a la incorporación de los actores al haber adquirido la condición de indefinido fijo/no fijo discontinuo en virtud del carácter fraudulento de la contratación. Además, estimaba que ese despido era nulo por haber formulado demanda previa para la declaración de la condición de indefinido fijo discontinuo.

Pues bien, comenzando por la primera cuestión resulta que a los trabajadores se les formalizaron sendos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción R.D. 2720/98 con el objeto de 'atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en época de peligro alto de incendios del plan INFOEX, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

El R.D. 2720/98 indica en el art. 3.2 que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique la contratación. En el presente caso se alude al plan INFOEX y al peligro alto de incendios. Recordemos que se trata del Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado por el Decreto 52/2010, de 5 de marzo (DOE de 11-03-2010) que tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven. Por lo tanto, estamos ante una actividad ordinaria y permanente de la Administración. La cuestión es si la 'época de peligro alto' supone una situación imprevista que excede de la misma. Y la conclusión a la que se llega es negativa en cuanto que la propia normativa contempla esa época como aquella en la que el riesgo se incrementa por las condiciones meteorológicas especificándose además el centro operativo y las zonas de coordinación. Buena muestra, además, de que también esa época entra de la actividad ordinaria es que todos los años se llevan a cabo contrataciones a tales fines como aparece con las sucesivas contrataciones realizadas a algunos de los demandantes. La irregularidad no procedería así de la concatenación de contratos, sino de la naturaleza jurídica del tipo de contrato utilizado en la contratación. Y con respecto a la misma no se acreditó circunstancia alguna que justificara la modalidad eventual, por lo que se trata de una relación laboral indefinida. Al ser además una actividad cíclica cuya necesidad se reitera anualmente en períodos temporales concretos, se trataría de una relación laboral por tiempo indefinido de carácter discontinuo.

Frente a todo lo anterior las manifestaciones de la parte demandada sobre listas o sobre la participación de algunos de los actores en las pruebas selectivas carece de relevancia alguna al haberse efectuado una contratación fraudulenta.

En consecuencia, la falta de llamamiento constituyó un despido descartándose así la carencia de objeto a la que aludió la parte demandada con una salvedad y es el caso de D. Apolonio ya que se formalizó una nueva contratación el 01-07-2021 y continúa prestando servicios por lo que carece de acción.

QUINTO.La parte actora instaba la nulidad del despido.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

'En cuanto a dicho derecho fundamental, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional desde antiguas sentencias, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011, num. 6/2011 , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' ( STSJ de Extremadura 09-04-2019, rec. 145/2019).

En el presente caso la parte actora no ha aportado indicios para que se llegue a producir la inversión de la carga de la prueba referida. Por un lado, aportó una demanda remitida a Decanato el 25-11-2020 que fue turnada al Juzgado número 4 y registrada con el número 862/2020 y en la que estaban solo algunos de los demandantes del presente procedimiento (D. Andrés, D. Anselmo y D. Benito). La fecha que constaba en el justificante de Lexnet era de 25-11-2020 con lo que hasta la campaña de 2021 no se aprecia la suficiente conexión temporal como para establecer una relación de causalidad. Y en cuanto a la 354/2021 no consta fecha de presentación, además sólo están también algunos de los demandantes (D. Armando, D. Belarmino y D. Ambrosio). Aun admitiendo que fuera por mayo, esa disparidad temporal de demandas y demandados impide establecer conexión alguna. Por lo tanto, ha de descartarse la nulidad.

En consecuencia, y por lo expuesto la demanda ha de ser estimada parcialmente en el sentido de declarar que esa falta de llamamiento equivalió a un despido que ha de ser declarado improcedente con los efectos inherentes a salvo como queda dicho con respecto a D. Apolonio respecto del cual la demanda ha de ser desestimada en la medida que según el certificado que consta en autos está prestando actualmente servicios laborales para la demandada por lo que ningún despido consta acreditado de ahí la falta de acción en este procedimiento.

Deberá tenerse en cuenta en cuanto a los efectos:

- Que, en caso de readmisión, los salarios de tramitación solo se devengan cuando coincidan con períodos de trabajo efectivo, no en los períodos de espera comenzando dicho devengo el día en el que el llamamiento debiera haber tenido lugar. (ex. STSJ Navarra 22-06-98; Andalucía-Sevilla, 14-03-2019, rec. 754/2018; STS 24-09-2012, rec. 2821/2011). En el presente caso en la demanda se indicaba el 01-06-2020 por lo que deberá ser a partir de dicha fecha pues otra cosa supondría un enriquecimiento injusto.

- Que en el caso de la indemnización únicamente computa el tiempo de servicios efectivos (ex. STS de 30-07-2020, rec. 324/2018).

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Andrés, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Armando, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto y D. Ambrosio contra la JUNTA DE EXTREMADURA.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la Administración a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que debieron ser llamados, esto es, 1 de junio de 2021 hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de53,27euros diarios (incluida p.p. extras) o les indemnice con las cantidades que a continuación se indican.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.

Indemnización

D. Andrés 585,97

D. Anselmo 878,96

D. Armando 585,97

D. Belarmino 2.050,90

D. Benito 1.464,93

D. Bernardino 585,97

D. Blas 1.464,93

D. Calixto 878,96

D. Ambrosio 1.464,93

Desestimo la demanda en cuanto a D. Apolonio absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos en este caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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