Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 452/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 489/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 452/2021
Núm. Cendoj: 06015440022021100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6642
Núm. Roj: SJSO 6642:2021
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 5 de noviembre de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare:
'1.- NULO el despido y extinción laboral, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a los demandantes y, asimismo, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la concreta fecha en que tenga lugar la readmisión.
2.- Subsidiariamente: IMPROCEDENTE la extinción de contrato de los demandantes, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo optar por la readmisión de los demandantes con sus correspondientes salarios de tramitación o al abono de la indemnización correspondiente, con antigüedad indicada en los hechos de la demanda, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión'.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó pertinentes.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada se remitió al expediente administrativo y aportó documental. La parte actora solicitó también la documental. Toda la prueba fue admitida.
A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones, quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Antigüedad Categoría Salario
D. Andrés 27-07-20 Peón especializado 1620,31
D. Anselmo 01-06-20 ' '
D. Apolonio 08-07-19 ' '
D. Armando 20-07-20 ' '
D. Belarmino 15-07-16 ' '
D. Benito 08-07-19 ' '
D. Bernardino 20-07-20 ' '
D. Blas 08-07-19 ' '
D. Calixto 01-06-20 ' '
D. Ambrosio 08-07-19 ' '
Inicio Fin
D. Andrés Laboral temporal Peón especializado-lucha contra incendios 27-07-2020 10-11-2020
D. Anselmo ' Monitor actividades formativas 07-11-2005 08-11-2005
' Peón especializado-lucha contra incendios 01-06-2020 30-11-2020
D. Apolonio ' ' 08-07-2019 31-10-2019
' 01-06-2020 30-11-2020
Ordenanza 01-07-2021 continúa
D. Armando ' Peón especializado-lucha contra incendios 20-07-2020 10-11-2020
D. Belarmino ' ' 15-07-2016 10-11-2016
' ' 08-07-2019 31-10-2019
' ' 01-06-2020 30-11-2020
D. Benito ' 08-07-2019 31-10-2019
' ' 01-06-2020 30-11-2020
D. Bernardino ' ' 20-07-2020 10-11-2020
D. Blas ' ' 08-07-2019 31-10-2019
01-06-2020 30-11-2020
D. Calixto ' ' 01-06-2020 30-11-2020
D. Ambrosio ' ' 08-07-2019 31-10-2019
' ' 01-06-2020 30-11-2020
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resultó de la falta de controversia entre las partes. El salario diario sería de
La parte demandada informó que D. Porfirio, D. Pascual, D. Octavio, Don Raúl, D. Teodosio y D. Sergio estaban prestando servicios con la categoría profesional de bombero forestal conductor. Sin embargo, ninguno de ellos es demandante en este procedimiento.
SEGUNDO. La parte actora pidió la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad social, litispendencia, al estar pendiente otro procedimiento en el que se pedía el reconocimiento de su relación como indefinida fija discontinua o subsidiariamente, indefinida no fija.
El Tribunal Supremo viene afirmando en sentencia 17 de abril de 2007:
'La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004. En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02 , y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 , que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que
En el presente caso resulta que solo algunos de los demandantes han formulado demanda sobre indefinidad. En cualquier caso y en aplicación de la doctrina anterior ninguna litispendencia cabe apreciar. Pero es más ningún obstáculo existe para conocer en el presente procedimiento del tipo de relación laboral existente ya que
'constituye presupuesto necesario para un correcto enjuiciamiento de la acción por despido la determinación de la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral existente entre el trabajador y empresario, ya que ello condicionará extremos fundamentales del despido, tales como la antigüedad del trabajador a tener en cuenta o las condiciones en que deberá producirse la readmisión del trabajador en los casos de despido nulo o de despido improcedente en que se haya optado por la readmisión' (ex. STSJ de Andalucía, Málaga de 17-12-2015, rec. 1746/2015
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ...
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa...
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada recoge:
Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción.
1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa...
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo 5-julio-1999 (rcud 2958/1998) ya indicaba:
'2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima
Y esto mismo es reiterado por ejemplo en sentencia de 28 de abril de 2010, rec. 3494/2009:
'En relación a la naturaleza del contrato litigioso la Sala llega a la conclusión -al igual que hizo la sentencia de contraste en un supuesto similar- de que el mismo debe de calificarse de fijo-discontinuo, subsumible en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, el problema es determinar si la contratación debió ser de carácter fijo o de fijo-discontinuo. Al efecto, una reiterada jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo
En igual sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 26-05-2015, rec. 123/2014; 26-05-2015, rec. 123/2014; 03-04-2012, rec. 2154/2011 o 11-04-0218, rec. 2581/2018. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 09-03-2021, rec. 006/2021 se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 12-03-2012, rec. 2152/2011 que a su vez reflejaba parte del contenido de la sentencia de 22-09-2011, rec. 12/2011, y que ponía de manifiesto los argumentos anteriores:
'...la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que,
No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el
Pues bien, comenzando por la primera cuestión resulta que a los trabajadores se les formalizaron sendos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción R.D. 2720/98 con el objeto de 'atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en época de peligro alto de incendios del plan INFOEX, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.
El R.D. 2720/98 indica en el art. 3.2 que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique la contratación. En el presente caso se alude al plan INFOEX y al peligro alto de incendios. Recordemos que se trata del Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado por el Decreto 52/2010, de 5 de marzo (DOE de 11-03-2010) que tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven. Por lo tanto, estamos ante una actividad ordinaria y permanente de la Administración. La cuestión es si la 'época de peligro alto' supone una situación imprevista que excede de la misma. Y la conclusión a la que se llega es negativa en cuanto que la propia normativa contempla esa época como aquella en la que el riesgo se incrementa por las condiciones meteorológicas especificándose además el centro operativo y las zonas de coordinación. Buena muestra, además, de que también esa época entra de la actividad ordinaria es que todos los años se llevan a cabo contrataciones a tales fines como aparece con las sucesivas contrataciones realizadas a algunos de los demandantes. La irregularidad no procedería así de la concatenación de contratos, sino de la naturaleza jurídica del tipo de contrato utilizado en la contratación. Y con respecto a la misma no se acreditó circunstancia alguna que justificara la modalidad eventual, por lo que se trata de una relación laboral indefinida. Al ser además una actividad cíclica cuya necesidad se reitera anualmente en períodos temporales concretos, se trataría de una relación laboral por tiempo indefinido de carácter discontinuo.
Frente a todo lo anterior las manifestaciones de la parte demandada sobre listas o sobre la participación de algunos de los actores en las pruebas selectivas carece de relevancia alguna al haberse efectuado una contratación fraudulenta.
En consecuencia, la falta de llamamiento constituyó un despido descartándose así la carencia de objeto a la que aludió la parte demandada con una salvedad y es el caso de D. Apolonio ya que se formalizó una nueva contratación el 01-07-2021 y continúa prestando servicios por lo que carece de acción.
Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
'En cuanto a dicho derecho fundamental, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional desde antiguas sentencias, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011, num. 6/2011 , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' ( STSJ de Extremadura 09-04-2019, rec. 145/2019).
En el presente caso la parte actora no ha aportado indicios para que se llegue a producir la inversión de la carga de la prueba referida. Por un lado, aportó una demanda remitida a Decanato el 25-11-2020 que fue turnada al Juzgado número 4 y registrada con el número 862/2020 y en la que estaban solo algunos de los demandantes del presente procedimiento (D. Andrés, D. Anselmo y D. Benito). La fecha que constaba en el justificante de Lexnet era de 25-11-2020 con lo que hasta la campaña de 2021 no se aprecia la suficiente conexión temporal como para establecer una relación de causalidad. Y en cuanto a la 354/2021 no consta fecha de presentación, además sólo están también algunos de los demandantes (D. Armando, D. Belarmino y D. Ambrosio). Aun admitiendo que fuera por mayo, esa disparidad temporal de demandas y demandados impide establecer conexión alguna. Por lo tanto, ha de descartarse la nulidad.
En consecuencia, y por lo expuesto la demanda ha de ser estimada parcialmente en el sentido de declarar que esa falta de llamamiento equivalió a un despido que ha de ser declarado improcedente con los efectos inherentes a salvo como queda dicho con respecto a D. Apolonio respecto del cual la demanda ha de ser desestimada en la medida que según el certificado que consta en autos está prestando actualmente servicios laborales para la demandada por lo que ningún despido consta acreditado de ahí la falta de acción en este procedimiento.
Deberá tenerse en cuenta en cuanto a los efectos:
- Que, en caso de readmisión, los salarios de tramitación solo se devengan cuando coincidan con períodos de trabajo efectivo, no en los períodos de espera comenzando dicho devengo el día en el que el llamamiento debiera haber tenido lugar. (ex. STSJ Navarra 22-06-98; Andalucía-Sevilla, 14-03-2019, rec. 754/2018; STS 24-09-2012, rec. 2821/2011). En el presente caso en la demanda se indicaba el 01-06-2020 por lo que deberá ser a partir de dicha fecha pues otra cosa supondría un enriquecimiento injusto.
- Que en el caso de la indemnización únicamente computa el tiempo de servicios efectivos (ex. STS de 30-07-2020, rec. 324/2018).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Andrés, D. Anselmo, D. Apolonio, D. Armando, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto y D. Ambrosio contra la JUNTA DE EXTREMADURA.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la Administración a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que debieron ser llamados, esto es, 1 de junio de 2021 hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.
Indemnización
D. Andrés
D. Anselmo
D. Armando
D. Belarmino
D. Benito
D. Bernardino
D. Blas
D. Calixto
D. Ambrosio
Desestimo la demanda en cuanto a D. Apolonio absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos en este caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
