Sentencia SOCIAL Nº 452/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 452/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 566/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 452/2021

Núm. Cendoj: 33044440042021100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6968

Núm. Roj: SJSO 6968:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00452/2021

AUTOS: DEMANDA 566/2021

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 5 de noviembre de 2021.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 566/2021 sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Sonia, que comparece representada por el letrado don Ángel Garrido Fernández, frente a la entidad ALMUDENA LOPEZ SANTOS, que comparece representada por el Letrado don Jesús Ramón Alonso Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2021 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDD, contra la entidad ALMUDENA LOPEZ SANTOS en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 28 de octubre de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora doña Sonia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ALMUDENA LOPEZ SANTOS, en virtud de contrato indefinido que en la vida laboral figura con jornada del 50%, con una antigüedad del 11 de marzo 2016, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Peluquería. El salario a efectos de despido se fija en 31,48 euros día.

El centro de trabajo está sito en Avda. de Pumarín 40, Oviedo.

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es Convenio Colectivo Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios.

TERCERO.-La actora no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.-La empresa remitió a la actora mediante burofax el 26 de mayo de 2021 carta de despido fechada el 25 de mayo de 2021, del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que se ve en la obligación de extinguir la relación laboral que con usted se venía manteniendo, con efectos del día 10/06/2021, por causas objetivas con base a lo establecido en el artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de una causa de carácter económico y de producción, que lleva el cierre de la empresa.

Partiendo de la base de que las causas económicas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos y gastos y entre costes, esta empresa ha tomado la decisión mencionada por cuanto se encuentra en una situación económica negativa siendo esta real, actual, con entidad suficiente y afectando a la globalidad de la empresa que se desprende de una disminución persistente de ventas durante varios trimestres consecutivos.

La disminución de beneficios en estos últimos años ha sido cuantiosa generando una amplia deuda con la administración que hace inviable la continuidad de la empresa. A su disposición tenemos en la empresa un informe económico en el que se explica detalladamente cual es la situación económica de esta y los motivos que le han llevado a tomar esta decisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de extinguir su contrato con efectos desde el día 10 de junio de 2021. Tal como acordamos, Vd. disfrutará de las vacaciones que le restan hasta la finalización del contrato el (10/06/21).

Por otra parte, dado que no disponemos de su Nº de cuente bancaria, le comunicamos que en la fecha de efectos (10/06/2021) tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación por finiquito de 2149,35€, así como la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo. O bien puede facilitarnos su nº de cuenta...'.

QUINTO.-La actora reclama a la empresa la cantidad de 3.647,81 euros, según el siguiente desglose:

1 5 días de abril de 2021 ...581,07 euros

2 31 días de mayo de 2021...1162,14 euros

3 10 días de vacaciones....387,30 euros

4 PP pagas extras: Diciembre de 2020....871,60 euros

5 Junio de 2021 (10 días de junio)...1033 euros.

SEXTO.-La empresa entregó a la actora certificado acreditativo individual de necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales, firmado el 24 de octubre de 2020, en el que certifica que la actora presta servicios a jornada laboral de 7 horas en horario de 9 a 19 horas (jornada partida).

SEPTIMO.-En los registros horarios aportados por la empresa de enero a abril de 2021, figura que la actora trabajaba a jornada parcial (50%).

OCTAVO.-Que en fecha 8 de julio de 2021 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido y cantidad, con el resultado de Intentado sin efecto. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 22 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento, que se dicte sentencia que declare la improcedencia del despido efectuado y condene a la demanda a optar entre readmitir a la trabajadora a su puesto de trabajo en iguales condiciones y con abono de los salarios de trámite, o, en su caso, a indemnizarla con el importe legal correspondiente por despido improcedente a tenor de la antigüedad y salario acreditado y en todo caso a condenarle al pago de los salarios adeudados a la fecha del despido 10 de junio de 2021, que ascienden a 3.647,81 € con los intereses del art. 29 del E.T; alegando que en la carta entregada a la actora no se justifica en ningún momento la realidad de las alegaciones formuladas, y tampoco se hace entrega simultánea a la trabajadora de la indemnización, ni se aducen razones para no abonarla ni se señala la cuantía que le corresponde percibir en atención al despido notificado, y en la vista se aclara que la cantidad reclamada por paga extra es la de verano (no solo 10 días de junio).

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, si bien reconoce la improcedencia del despido y opta por el abono de la indemnización conforme prevé el art 110.1.a de la LRJS. En cuanto a la reclamación de cantidad, se muestra disconforme, alega que la actora cobraba en mano por lo que no puede acreditar el pago, y en cuanto a las pagas extras alega que a media jornada la correspondería por diciembre la suma de 480,30 euros y en junio 378,37 euros.

Las partes muestran conformidad con la antigüedad, con el carácter indefinido del contrato, categoría y convenio de aplicación.

SEGUNDO.-En primer lugar debe fijarse la jornada de la actora y el salario de la misma.

Respecto a la jornada discutida por las partes, resulta acreditado por la vida laboral que el contrato de trabajo de la actora era indefinido a jornada parcial (50%), lo que coincide con los registros horarios de enero a 12 días de abril de 2021, aportados por la empresa que aparecen firmados por la actora, y que no han sido impugnados. Es cierto que la actora aporta en su ramo de prueba un certificado acreditativo individual de necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales, firmado el 24 de octubre de 2020 por la empresaria, en el que certifica que la actora presta servicios a jornada laboral de 7 horas en horario de 9 a 19 horas (jornada partida), pero ese certificado solo acredita ese extremo en relación a dicho momento, pero lo cierto es que en el año 2021 consta un registro de jornada que coincide con el del contrato y que la actora ha firmado, y por tanto debe asumir, en relación a los meses de enero a mediados de abril. Ahora bien, llama la atención que en la nómina de mayo de 2021 y 15 días de abril de 2021 se le abone la misma conforme a lo previsto en el Convenio de aplicación a jornada completa, no existiendo registro horario de esos meses. En base a lo anterior debemos concluir que la actora ha prestado sus servicios para la empresa en determinados meses a jornada parcial (enero a 12 de abril de 2021, así como en los meses anteriores a septiembre de 2020 como refleja en su demanda) y en otros a jornada completa (meses de mayo de 2021 y 15 días de abril de 2021, y al menos desde septiembre de 2020 a diciembre de 2020, dado que la empresa respecto a estos meses no aporta registro horario, teniendo facilidad probatoria para ello y a la vista del certificado de movilidad).

La testifical practicada no desvirtúa lo anterior, pues la testigo solo acude una o dos veces a la semana a la peluquería, y declara que la actora estaba por la mañana y alguna tarde de los sábados, lo que en principio coincide con los registros horarios. En todo caso, debe tenerse en cuenta que sigue siendo clienta de la actora, lo que presupone cierta afinidad con la misma.

Fijado lo anterior, el salario a efectos de despido se fija en 31,48 euros, incluidos todos los conceptos, partiendo de las nóminas aportadas de los meses de enero a mayo de 2021, y junio a agosto de 2021 y realizando el cálculo de las nóminas de septiembre a diciembre de 2020 a tiempo completo, arrojaría un total de 11.333,34 euros.

TERCERO.-En el acto de la vista la empresa reconoce la improcedencia del despido, por lo que procede estimar la demanda de despido y reconocer la improcedencia del mismo. Ahora bien la empresa ejercita la opción por la indemnziación al amparo el art 110.1.a de la LRJS.

Procede por tanto entrar a fijar la indemnización por despido.

Dispone el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores:

'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2' Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689 .

El art 110 de la LRJS dispone que: 'Efectos del despido improcedente

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 de la misma Ley.

b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.

c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha.

d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial Véanse art. 11 RD 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, art. 15 RD 1006/1985, de 26 junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, y art. 11 RD 1438/1985, de 1 agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas..

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial Véanse art. 11 RD 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, art. 15 RD 1006/1985, de 26 junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, y art. 11 RD 1438/1985, de 1 agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas..

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112. ...'.

En aplicación de lo anterior, teniendo en cuenta que la antigüedad de la actora se fija desde el día 11 de marzo de 2016, que el salario a efectos de indemnización se fija en 31,48 euros día, y la fecha de despido el 10 de junio de 2021, le corresponde una indemnización por despido de 5.453,91 euros.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, debe recordarse que corresponde a la parte actora la justificación de los servicios cuya retribución pretende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1994, -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.C.

En el presente caso, la empresa no ha acreditado el pago de los conceptos que reclama la actora, pues ninguna prueba ha acreditado de su pago, correspondiéndole la carga de la prueba, por lo que debe condenársela al pago de dichos conceptos, a excepción de las vacaciones como se razonará.

Se fijan como cantidades debidas las siguientes: por el mes de abril (15 días) 488,90 euros, partiendo del Convenio de aplicación y visto que en la nómina de 15 días de abril se le fija un salario a tiempo completo. Por el mes de mayo la suma de 976,80 euros, partiendo del Convenio de aplicación y visto que en la nómina de mayo que aporta la empresa fija un al salario a tiempo completo.

Respecto a las vacaciones, la actora en su demanda alega que han sido disfrutadas y además en la carta de despido figura que se le conceden vacaciones hasta el fin de contrato, por lo que es un concepto que no se le adeuda.

En cuanto a las pagas extras, respecto a la de diciembre de 2020 hay que entender que en el citado año, a la vista del certificado de movilidad prestó servicios al menos desde septiembre de 2020 a jornada completa, pues la actora reconoce en su demanda que antes era a media jornada, y la empresa no acredita que de septiembre a diciembre de 2020 haya prestado servicios a jornada parcial, pudiendo haber aportado registros horarios de esos meses, por lo que teniendo en cuenta esos datos la suma adeudada ascendería a 791,66 euros.

Finalmente en cuanto al concepto reclamado en la demanda de junio de 2021 (10 días de junio), no cabe entender que se refiera a la paga extra, pues no coincide el importe con el previsto por el Convenio de aplicación (950 euros), aunque tampoco coincide lo reclamado con lo que le correspondería por salario. Visto que se reclaman 10 días de junio, entendemos que se refiere al salario que le correspondería y que ascendería a tiempo completo a 343,70 euros.

Por tanto la cantidad adeudada a la actora por parte de la empresa asciende a 2.601,06 euros, condenando a la empresa al pago de las mismas de conformidad con el artículo 4.2.f) y 29.3 del ET (los intereses del art 29.3ET solo se aplican a las cantidades de naturaleza salarial, no a las indemnizatorias como es la indemnización por despido).

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de Despido y Cantidad formulada por DOÑA Sonia contra Ascension, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada a, al haber formulado previa opción (de conformidad con el art 110 de la LRJS), a que abone a la trabajadora la cantidad 5.453,91 euros en concepto de indemnización por despido.

Y asimismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.601,06 euros, más los intereses del 10% de mora.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0566 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0566 21, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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